JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2021-032
En fecha 3 de marzo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 2020-071, de fecha 9 de noviembre de 2020, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JUDITH RAQUEL CARABALLO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.875.965, asistido por el abogado Ciro José Castro Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.009, contra el FONDO DE DESARROLLO DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 9 de noviembre de 2020, la apelación interpuesta el día 4 de marzo de 2020, por el abogado Ciro José Castro Rojas y Pedro Elías Nederr Tabares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Judith Raquel Caraballo Torres, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de marzo de 2021, se dio cuenta a este Juzgado. En esta misma fecha se designó ponente al JUEZ DANNY RON ROJAS, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se dejó constancia que se venció el lapso para la fundamentación de la apelación de conformidad al auto de fecha 16 de marzo de 2021, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, la Secretaría Accidental del Juzgado Primero Contencioso Administrativo certificó que: desde 16 de marzo de 2021, fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de mayo de 2021, fecha en la que terminó dicho lapso para fundamentar la apelación, transcurriendo los días 17 y 18 de marzo de acuerdo al término de la distancia correspondiente, aunado a ello transcurrieron los diez días de despacho, es decir a los días 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de abril de 2021 y 11, 13, 25 y 26 de mayo de 2021. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente DANNY RON ROJAS

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de febrero de 2019, la ciudadana Judith Raquel Caraballo Torres, asistida por el abogado Ciro José Castro Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 001.2018 de fecha 21 de noviembre de 2018, emanado por el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que, “…En horas de la mañana del 22-08-2018, me encontraba en las instalaciones de FONDER (Sic), específicamente en el área de recepción esperando a mi hijo me buscara, ya que me encontraba de vacaciones y solo había pasado a saludar a mis compañeros de trabajo que estaban en esa área y me llamaron al momento que yo salía de la fundación Patria Socialista, en ese momento en el que me encontraba hablado con las compañeras Kasandra milano y María Eugenia flores, vino la ciudadana Luisa Utrera, gerente de Recursos Humanos de FONDER (Sic) acompañada del ciudadano; Jesús Correa, jefe posterior de FONDER (Sic), y el ciudadano: Carlos Perdomo, consultor jurídico de FONDER (Sic), y ella colocándose frente a de nosotras empezó con el celular de la presidenta Nayibeth Bermúdez a tomarnos fotos y con qué fin las había tomados, posterior a ese evento, a los poco minutos llego la ciudadana: Deyanira Machuca, auditor interno de FONDER (Sic), con una voz muy alta, gritándome y yo le dije que se calmara que yo no podía hablar con ella así y en ese momento debido a los gritos que tenía dicha bajo el ciudadano: José domingo Celis y tratando de calmarla se la llevo para la planta alta de FONDER (Sic), donde está la oficina presidenta Nayibeth Bermúdez, a los pocos minutos bajo dicha ciudadana Nayibeth Bermúdez, también con una voz muy alta y le dije que no sabía porque tenía que gritar que sabía también gritar, por lo cual ella bajo el tono y nos invito a las ciudadana: Kasandra Milano y María Eugenia flores y mi persona a que subiéramos a su oficina, la cual accedimos y una vez estando en la oficina, la ciudadana Nayibeth Bermúdez dijo que nos abriéramos y dijéramos todas nuestras inquietudes y malestares…”. (Negrillas del original).

Alegó que, “… (…) Luego el día 31-08-2018 (Sic), me dirijo nuevamente a las estaciones de FONDER (Sic), para entregar un quinto reposo por el diagnostico que tengo de: trastorno de disco cervical con miopatía, por el que amerito intervención quirúrgica, este con fecha de inicio del día 29-08-2018 (Sic) y fecha de culminación de 18-09-2018 (Sic) y al momento de entregarlo la ciudadana: Luisa Utrera, gerente de recurso humano de FONDER (Sic), me dice que me espere un momento, yo espere y luego entro a la oficina con el ciudadano: Carlos Perdomo, consultor jurídico de FONDER (Sic) y dándome un papel para que leyera, lo cual al leerlo el mismo se trataba de una boleta de manifestación de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución del cargo, la cual yo me negué afirmar diciendo que eso estaba mal que hiciera eso ya que yo me encontraba de vacaciones y ahora de reposo…”. (Negrillas del original).

Indicó que, “…(…) dicho reposo quedo según el Instituto Venezolano De Seguro Social IVSS, como extemporáneo en fecha 15- 05-2018, debido que al momento de mandarlo a la oficina de recurso humano de FONDER (Sic), se quedaron con el original y me suministraron una copia, este inconveniente quedo evidenciado en el oficio que entregue el día 16-05-2018 (Sic), recibido a las 10: 25 Am, la fecha del reposo era el día, 28-05-2018 (Sic), ya que este era de 21 día, posterior a ese reposo el día 29-05-2018 (Sic), asistí a una consulta médica con el Dr. Eduardo Aguilar (Neurocirujano) debido a fuertes dolores de cabeza que ocasiono el problema que tengo en la cervical lo cual a partir de esa fecha por lo mal de salud que me encontraba me dio serie de reposo con las siguientes descripciones (…)….”.(Negrillas del original).

Manifestó que, “(…)el día 20-08-2018, la ciudadana: Nayibeth Bermúdez , en su carácter de presidenta del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico FONDER, solito a la ciudadana Luisa Utrera, Gerente de recurso humano en la referida institución FONDER (Sic), la iniciación de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio ; ahora bien vinculado la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, apegándose a lo que dice el Artículo 6 en su primer aparte ‘los Funcionario Públicos y Funcionarias Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, se regirán por las normas sobre la función pública en todo relativo a ingresos, ascensos, traslado, suspensión, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordado en esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos’. En concordancia con este artículo y apegándome al Artículo 190 de la misma ley en su aparte 4 que dice ‘Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o trabajadora’ es evidente ciudadano juez por todo lo antes descrito, que se está violando mi derecho a la estabilidad laboral y al goce de mis vacaciones...”. (Negrillas del original).

Que, “…(…) Nayibeth Bermúdez comprendido desde el día 10 al 16 y en el cual señala que debido al exceso de trabajo que ha tenido en sus ocupaciones como presidenta de FONDER (Sic), no se había abocado en pleno al presente procedimiento disciplinario; es de notar que se está violando el Numeral 8 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que este en ningún momento dice que podría ser prorrogable; Ahora bien debido a que había pasado el lapso de tiempo y yo no había sido informada en el sentido de cuál había sido la decisión, el día 29-10-2018 (Sic), solicite (Sic) por escrito que se me informara la decisión de la presidenta sobre el acto administrativo en mi contra, no teniendo respuesta sino hasta el día 23-11-2018 (Sic) cuando me llamaron de FONDER (Sic), debido a que no me encontraba laborando por estar de reposo según lo evidencia la Certificación de Incapacidad Temporal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de inicio 21-11-2018 (Sic) y fecha de culminación 10-12-2018 (Sic), esta llamada fue para darme la notificación ya extemporánea de que estaba destituida del cargo…”. (Negrillas del original).

Adujo que “…el motivo de mi demanda debido a la violación que están haciendo como funcionaria, no respetando que encontraba de reposo medico ni respetando el lapso del tiempo que correspondía a dicha notificación. Consta en respectivo expediente Nº 001-2018, administrativo disciplinario de destitución Dos (02) solicitudes de apertura, una por la presidenta de FONDER (Sic), Nayibeth Bermúdez y la otra por el auditor interno Deyanira Machuca, violándose flagrantemente el Ordinal 1 del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así mismo (Sic) se violo el Artículo 6 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en la fecha que fui NOTIFICADA (Sic) de la apertura de la referida averiguación, me encontraba de vacaciones…”. (Negrillas del original).

Añadió que, “…Es evidente ciudadano Juez que no consta AUTO (Sic) en el expediente de la apertura del lapso de promoción y evacuación de prueba que la parte ejerciera su derecho a la defensa, violándose así el debido proceso, establecido y definido en el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…Por las razones de hecho y de derecho invocada, es por lo que ocurro asistida de abogado, ampliamente identificado al comienzo de este escrito, a interponer mediante una querella el RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Sic), como defecto lo interpongo ante ese digno juzgado a su cargo, contra ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN (Sic) notificada en fecha 23-11-2018 (Sic), dictado por ciudadana Nayibeth Bermúdez Ledezma titular de cedula de identidad Nº 12.897.068, en su carácter de Presidenta del Fondo de Desarrollo Regional FONDER, a los efectos siguientes PRIMER (Sic): que el presente Recurso Administrativo Funcionarial, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en definitiva: DECLARADO CON LUGAR (Sic), con los pronunciamiento de la ley SEGUNDO (Sic): que sea incorporada a mi puesto de trabajo en las misma condiciones TERCERO (Sic): Que se pague mi salario y bonificaciones que he dejado de percibir desde día 23- 11-2018 (Sic), A los fines de darle cumplimiento al Artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, declaro el domicilio de las partes a los fines de practicar todas las notificaciones o citaciones que haya lugar: (…)…”.(Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaro Sin Lugar, con base en las consideraciones siguientes:

“Es menester destacar, que de acuerdo a la doctrina reiterada por la referida Sala, deben considerarse tres supuestos en los cuales pudiese materializarse la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para que proceda tal denuncia, a saber; carencia total de los trámites legalmente previstos, la aplicación de un procedimiento distinto al que legalmente corresponde y finalmente cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, toda vez que cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución real y efectiva de las garantías del administrado, por manifestar sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite no esencial del procedimiento, el acto administrativo sería anulable, pues sólo son vicios de nulidad absoluta los que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
Siguiendo ese orden de ideas, el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone: ‘…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’ De lo anterior tenemos que el acto administrativo no puede ser producido de cualquier manera, si no que ha de seguir un procedimiento determinado, que se constituye en uno de sus elementos fundamentales, pues, como se sabe, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto, y no de cualquier manera, ya que la prescindencia total del correspondiente procedimiento o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos esenciales que forman parte del procedimiento de que se trate, producen la nulidad absoluta y puede acarrear responsabilidad para el funcionario del cual emane.
Por consiguiente, es fundamental el cumplimiento del respectivo procedimiento en la formación del acto administrativo, debido a que el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que a la querellante se le sustanció y decidió un procedimiento administrativo sancionatorio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como correspondía, aperturándose el procedimiento administrativo a solicitud de la Presidenta del Instituto accionado y respetando la oportunidad para la consignación de escritos de descargo y pruebas, solicitando como correspondía la opinión jurídica de la Consultoría de la Institución y materializando la voluntad administrativa mediante la emisión del acto administrativo correspondiente; aunado a ello, la accionante participó activamente en cada una de sus fases, una vez notificada de la apertura del aludido procedimiento administrativo; a saber, presentación de escrito de descargo y promoción de pruebas, aún cuando éste último fue declarado extemporáneo por el órgano sustanciador.
Cabe destacar, que no se advierte que se hubiese acudido a un procedimiento distinto al que legalmente correspondía, ni que se hubiese prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, en consecuencia, no evidencia éste Juzgador la falta total y absoluta del procedimiento legalmente previsto alegada por la querellante, en ninguno de los supuestos definidos por la jurisprudencia para la configuración de la argumentada vulneración, razón por la que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
De la revisión del expediente judicial y en virtud de los alegatos explanados en el escrito libelar por la parte querellante, se pudo evidenciar que en la fase de apertura del acto administrativo el órgano accionado cumplió con el procedimiento legalmente establecido, salvaguardando las garantías de la administrada, su derecho a la defensa y al debido proceso, determinando la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, obteniendo el derecho de recurrir de la decisión, impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos, es evidente que el procedimiento administrativo de destitución dictado por el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico en contra de la querellante, estuvo debidamente motivado, expresando las razones de hecho y de derecho que sirvieron de apoyo para ejercer dicha decisión. Aunado a ello, la querellante participó activamente en el aludido procedimiento administrativo, pudiendo ejercer su defensa mediante escritos de descargo y la promoción de pruebas; en virtud de lo cual deviene en infundada la alegada violación del derecho al debido proceso y a la defensa denunciada y por lo tanto debe ser desestimada. Así se determina.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del referido expediente administrativo se pudo verificar que la Administración sustanció y decidió el procedimiento sancionatorio en base a la solicitud de apertura del procedimiento administrativo emanado de la Presidencia del Ente y que se omitió toda referencia en relación a la solicitud que hiciera la Auditora Interna (E), por lo que no se advierte que ello constituya fundamento para declarar la nulidad del acto impugnado, tal como lo pretende la querellante, por lo que debe desestimarse tal petición. Así se decide.
Respecto a la falta de autos de apertura de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, se advierte que de la revisión del expediente administrativo se evidencia, que el órgano accionado, actuando dentro de su competencia procedió a notificar por escrito a la querellante del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, haciendo de su conocimiento los supuestos sancionables que le fueron imputados, así como su derecho de acceder a la revisión del expediente administrativo, dándole la oportunidad de que ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo al indicar la oportunidad para la consignación del escrito de descargo, sino que notificó además que, concluido el lapso para la consignación del mencionado escrito de descargo disponía de un lapso de cinco (05) días para promover y evacuar las pruebas que considerase pertinente a la defensa de sus derechos e intereses, tal como lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No pasa desapercibido para este Sentenciador, que la querellante manifestó en el escrito libelar que se negó a recibir la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual puede corroborarse del Acta de fecha 31 de agosto de 2018, inserta al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, no obstante, se evidencia al folio dieciocho (18) del aludido expediente, que la querellante solicitó copia del expediente disciplinario en cuestión, mismas que fueron acordadas y recibidas por ella el 05 de septiembre de 2018, según se puede evidenciar al folio diecinueve (19) del mencionado expediente, por lo que puede deducirse que tuvo acceso al expediente y estuvo en conocimiento de los lapsos a que se refiere la referida norma. Por lo tanto, en criterio de quien aquí juzga, debe desestimarse por infundado el alegato referido a la vulneración de la disposición contenida en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2020, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).


En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, tal como riela en el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial, se puede observar que los diez (10) días de despacho se vencieron el 26 de mayo de 2021, siendo esta última fecha, la oportunidad procesal para consignar el escrito de fundamentación a la apelación, sin haber constancia en autos de que la parte apelante haya cumplido con la carga procesal.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del lapso señalado, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2020, por el abogado Ciro José Castro Rojas y Pedro Elías Nederr Tabares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Judith Raquel Caraballo Torres. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por la falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ciro José Castro Rojas y Pedro Elías Nederr Tabares, ut supra identificados, apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH RAQUEL CARABALLO TORRES, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON

El Juez,

DANNY RON ROJAS

Ponente
La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº 2021-032
DJRR/04
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental