JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000065
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0995-03, de fecha 7 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Adjani Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA ISABEL TOSTA MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.201.814, contra la INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 30 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fechas 25 y 29 de septiembre de 2003, por las abogadas María Angélica Hernández Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.240, y Adjani Hernández, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada y la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se reconstituyó la Corte.

En fecha 3 de febrero de 2005, se recibió de la abogada Adjani Hernández, diligencia mediante la cual solicitó se sirva notificar al organismo querellado para la continuidad de la causa y se dio por notificada de la apelación interpuesta.

En fecha 30 de junio de 2005, se reconstituyó la Corte. En esta misma fecha se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 19 de julio de 2005, el alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual fue recibido el día 13 de julio del 2005.

En fecha 9 de agosto de 2005, el alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 5 de agosto de 2005.

En fecha 28 de noviembre de 2005, se reconstituyó la Corte.

En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió del abogado Juan Enrique González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.607, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Tosta Merchán, diligencia mediante el cual consignó instrumento Poder que acredito su representación.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Juan Enrique González, diligencia mediante el cual solicitó que se fijara auto separado para dar inicio a la relación de la causa y lapso de formalización.

En fecha 27 de junio de 2007, se recibió del abogado Juan Enrique González, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2006.

En fecha 5 de octubre de 2011, se reconstituyó la Corte y se ordenó librar las notificaciones correspondientes para notificar la reanudación de la presente causa.

En la misma fecha anterior se libró boleta dirigida a la ciudadana Irma Isabel Tosta Merchán y oficios Nros. 2011-5937, 2011-5938 y 2011-5339 dirigidos al Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y al Procurador General de la República.

En fecha 1º de noviembre de 2011, el alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional Capacitación y Educativa Socialista (INCE), el cual fue recibido el día 1º de noviembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 22 de noviembre de 2011.

En fecha 21 de enero de 2014, se recibió del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 22 de enero de 2014, se reconstituyó la Corte, y se recibieron las resultas de la comisión librada por la Corte.

En fecha 20 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte y se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 7 de abril de 2014, el alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 4 de abril de 2014.

En fecha 28 de abril de 2014, el alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES), el cual fue recibido el día 21 de abril de 2014.

En fecha 2 de junio de 2014, se recibió del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 4 de junio de 2014, se recibieron las resultas de la comisión librada por la Corte en fecha 20 de marzo de 2014.

En fecha 30 de junio de 2014, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Irma Isabel Tosta Merchán, de conformidad al artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2014, se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2014, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; y mediante auto de la misma fecha se certificó: que desde el día 6 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de octubre de 2014, así mismo se dejó constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7 y 8 de octubre de 2014.

En fecha 4 de noviembre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2014, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se constató que en fecha 28 de octubre de 2014, se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación y el computo de los días otorgados en el auto de esta misma fecha, asimismo, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso en fecha cuatro de (4) de noviembre de 2013, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, siendo lo conducente el computo de los días otorgados en fecha 6 de octubre de 2014, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, revocó dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho trascurrido para la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, mediante auto la secretaría certificó que desde el día 6 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de octubre de 2014, así mismo se dejó constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7 y 8 de octubre de 2014.

En fecha 30 de abril de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 21 de noviembre de 2017, se reconstituyó la Corte.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de septiembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de febrero de 2003, la abogada Adjani Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Irma Isabel Tosta Merchán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 296-200-246, dictado en fecha 17 de mayo de 2001, por el gerente General de Recursos Humanos (E) del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Alegó que, la notificación no señaló o indicó los recursos que proceden contra dicho acto administrativo, así como a las instancias a las que habría que recurrir el acto administrativo.

Indicó que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado, en virtud de que la publicidad que se le debía haber dado no ha sido cumplida, dado que hasta la presente fecha no se ha producido su publicación en la respectiva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa violentó sus derechos constitucionales y laborales en su condición de funcionario de carrera, al no computar la totalidad de lo que ha sido su tiempo de servicio prestado para la administración pública.

Alegó que, se evidenció de forma notoria, la ilegal ejecución del acto administrativo impugnado, ya que violentó lo estipulado en el artículo 1º de la Ley Nº 13 de reforma parcial del Decreto Nº 426, con Rango de Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.115, publicada en fecha _____, y el artículo 55 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Pensiones, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.575 publicada en fecha _____, de donde se mencionó que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto Ley (01-01-2002), se prohibió otorgar jubilaciones especiales a funcionarios y/o empleados al servicio del Estado.

Manifestó que, le fueron violentadas las garantías constitucionales contenidas en los artículos 89 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y los artículos 92 y 96 ejusdem, concatenado con lo dispuesto en los artículos 60, 96, 398, 507, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y lo igualmente dispuesto en los artículos 16 literales A, B, C, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares impugnado, dictado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, tanto por la inexistencia del mismo, por resultar violatorio de los derechos laborales que atentan en su contra y por tratarse igualmente de un acto de ilegal ejecución; que se le cancelen los salarios dejados de percibir; la cancelación del total de los beneficios contemplados en la vigente convención colectiva incumplidas, la cancelación de los daños que se le han ocasionado por violación de sus derechos conculcados como trabajador el servicio de la Administración Pública; y que se ordene la cancelación de los respectivos honorarios profesionales.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“Observa el sentenciador, que conforme a los elementos probatorios que cursan a los autos, en primer término entra a analizar lo alegado por la parte actora referente a que el acto administrativo de efectos particulares no ha sido publicado en Gaceta Oficial, al respecto señala el Juzgador que corre inserto a los folios 89 al 91 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha martes 8 de abril de 2003, donde el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en concordancia con el Artículo 14 de su Reglamento, y la aprobación de Presidente de la República del otorgamiento de Jubilaciones Especiales, aparece un listado donde aparece la ciudadana TOSTA M. IRMA ISABEL, cedula de identidad 4.249.058, donde especifica tiempo de servicio veintiséis (26) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, asignación mensual de (Bs. 269.022,77), aprobada por el Presidente de la República en el que otorga la jubilación especial a la querellante, razón por la cual se desecha lo alegado por la misma. Así se decide.
Se concluye efectivamente el 08-04-2003 fue publicada en Gaceta Oficial el otorgamiento de la jubilación especial a la ciudadana Tosta Merchán Irma Isabel, por lo que se debe computar esta fecha, es decir 08-04-2003, para los efectos del cálculo de la antigüedad.
Igualmente se hace especial énfasis que la recurrente fue jubilada a partir del 16-09-2002, por lo que la misma se hizo efectiva a partir de esa fecha y que para esa fecha contaba con cincuenta y dos (52) años, (3) tres meses y (7) siete días de edad y para la fecha de su jubilación efectivamente cumplía con un tiempo efectivo de servicio para los efectos de la jubilación una antigüedad de veintiocho (28) años y seis (6) meses, sien do su fecha de egreso el 17-09-2002, como así lo expresa la liquidación de Prestaciones Sociales
(…)
De acuerdo a los medios probatorios señalados, está demostrado que el querellante tenía una edad cronológica de 52 años y antigüedad en el servicio de 28 años y seis meses, lo que no encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual demuestra falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación del aludido artículo, concluye este Juzgado que no comprobó a través de los medios probatorios que existen a los autos el supuesto alegado por la Administración para concatenarlo con el dispositivo legal que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la jubilación especial de la querellante, por tanto la conducta asumida por el ente querellado viola el Derecho a la Jubilación ordinaria contemplada en el artículo 3 de la Ley Ejusdem concatenado con el Parágrafo Segundo, siendo este un derecho fundamental inherente al funcionario público, perfectamente tipificada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que el acto administrativo impugnado configura un falso supuesto, por errónea aplicación del artículo 6 precitado. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo9 el acto administrativo de jubilación especial contenido en el oficio 296.2001/86 de fecha 9 de septiembre de 2002, notificado por el Gerente de Recursos Humanos del INCE; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, resulta procedente ordenar el otorgamiento de la jubilación ordinaria contemplado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, visto que los años de servicio prestados exceden los 25 años reglamentarios, estos serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, y hará de conformidad con la metodología aplicada para estos casos en el Instituto Nacional de Cooperación. Así se decide.
Con relación a la cancelación de los salarios dejados de percibir, se niegan por no haber una reincorporación al cargo, simplemente seguirá subsistiendo la jubilación de Ley. Así se decide.
Con relación al petitum sobre el daño moral y lucro cesante, hace especial acotación este Juzgado que el accionante lo solicita y anuncia más no trae a los autos los pruebas que den fe que existen dichos daños, razón por la cual se niega. Así se decide”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas en fecha 25 de septiembre de 2003, de la parte querellada y la otra en fecha 29 de septimbre de 2003, de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septimbre de 2003, del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta en los Juzgados Superiores.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer del recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes actoras, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de este Juzgado).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del folio trescientos doce (312) el cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en el cual se dejó constancia que el 27 de octubre de 2014, venció el lapso correspondiente a diez (10) días de despacho, asimismo, se dejó constancia que trascurrieron dos (2) continuos del término de la distancia, esto es, 7 y 8 de octubre de 2014, evidenciándose así, que las partes apelantes no presentaron durante dicho lapso procesal, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentan el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a los argumentos anteriores, este Juzgado Nacional Primero declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes recurrentes en la presente causa, el primero en fecha 25 de septiembre de 2003; y el segundo, en fecha 29 de septiembre de 2003. Así se declara.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del procedimiento contencioso administrativo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a fa vor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte apelante es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, que de conformidad al artículo 3 al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, es un Instituto Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en el Proceso de Trabajo. En consecuencia, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que posee la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de LA CONSULTA DE LEY prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Pues, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Adjani Vigibeth Hernández García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Irma Isabel Tosta Merchán, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por consiguiente, el referido Juzgado, declaró nulo el acto administrativo de jubilación especial contenido en el oficio 296.200-01/86 de fecha 9 de septiembre de 2002, y ordenó el otorgamiento de la Jubilación de Ley contemplada en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente, se circunscribe a la acción de nulidad de la acto administrativo de jubilación especial contenido en el oficio Nº 296.200-01/86 de fecha 9 de septiembre de 2002, dictado por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el que ordenó el otorgamiento de la Jubilación de Ley contemplada en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, relacionado con la solicitud de ejecución del Plan de Jubilaciones Especiales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), jubilación aprobada por disposición del ciudadano Vicepresidente de la República.

Consecuente con el acápite anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actas incursas en el presente expediente judicial, donde se evidencia del folio veinticuatro (24) hasta el veinticinco (25) Oficio de fecha 9 de septiembre de 2002, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dirigido a la ciudadana Irma Isabel Tosta Merchán, donde se le notificó que el Comité Ejecutivo del Instituto recurrido, autorizó la notificación de su jubilación especial aprobada por el Vicepresidente de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y artículo 14 de su Reglamento, que contaba con 50 años de edad y 26 años, 9 meses y 25 días de servicio en la Administración Pública Nacional; y que dicha jubilación sería efectiva a partir del 16 de septiembre de 2002.

Ahora bien, corre inserto al folio nueve (9) del presente expediente judicial la planilla “Histórico Antigüedad Administración Pública”, de fecha 12 de noviembre de 1992, la cual establece que la ciudadana Irma Isabel Tosta Merchán, comenzó su relación laboral con la Administración Pública, en el “Ministerio de la Defensa” un (1) año; “Gobernaciones” dos (2) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días; “Ministerio de Educación” un (1) año, cinco (5) meses, veinte (20) días; “Instituto Nacional de Cooperación” cinco (5) años once meses y veintinueve (29) días, lo que resultó en cuanto a la antigüedad de la querellante hasta la fecha del 30 de diciembre de 1992, una cantidad de dieciocho (18) años, nueve (9) meses y nueve (9) días.

Hay que mencionar además, que para el momento en que fue jubilada, es decir, el 16 de septiembre de 2002, la querellante contaba con cincuenta y dos (52) años, tres (3) meses y siete (7) de edad; y que para la fecha efectiva de su jubilación cumplía con el tiempo de servicio de veintiocho (28) y seis (6) meses, siendo su fecha de egreso el 17 de septiembre de 2002, tal como consta en el folio veintiocho (28) del expediente judicial.

Ahora bien, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 3 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual menciona que el derecho de jubilación ordinaria en el caso de la mujer, se adquiere a la edad de 55 años, siempre que hubiere cumplido 25 años de servicios. Por otro lado, con referencia a la jubilación especial, el articulo 6 ut supra menciona que esta modalidad se adquiere cuando el funcionario o empleado cuente con más de quince (15) años de servicios y que no reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 ut supra.

En este orden de ideas, de acuerdo a los medios probatorios señalados Ut Supra y a la norma jurídica aplicable al caso concreto, quedó demostrado que la querellante al momento que se le notificó de su jubilación especial, tenía 52 años de edad y 28 años de antigüedad de servicio en la administración publica, supuesto de hecho que no se subsume con la decisión contenida en el acto administrativo alfanumérico N° 296.200-1186, de fecha 9 de septiembre de 2002, dictado por la ciudadana Carmen Teresa Pinto, Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada debe admitir que el juzgado A quo si valoró correctamente las actas que cursan en el presente expediente, subsumiendo de manera adecuada los hechos en el derecho, por tanto, para cumplir con el requisito formal de la motivación del acto ajustado a la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario que el supuesto aplicado concuerde perfectamente con la normal aplicada, siendo lo correcto y ajustado a derecho el otorgamiento de la jubilación ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 3 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA conociendo en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2003, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Irma Isabel Tosta Merchán. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas, María Angélica Hernández Hernández y Adjani Hernández, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada y la parte querellante, respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por La representación judicial del organismo querellado.

4. PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a realizar las notificaciones correspondientes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS


Juez Ponente
La Secretaria,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN


Exp. Nº AB41-R-2004-000065
DJRR/01
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental