JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001002
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 3.864/18.842, de fecha 16 de septiembre de 2010, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BALCUCHO CUELLAR, debidamente asistido por la abogada Gisela María Acevedo Pedroza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.683, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, en fecha 28 de julio de 2010, la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2010, por la abogada Gisela María Acevedo Pedroza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Balcucho Cuellar, contra el punto Tercero del auto, dictado en fecha 8 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, el cual declaró Inadmisible la prueba de inspección promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por operar otros medios probatorios capaces de traer a autos los hechos que se pretenden probar con la misma.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta la Corte. En esta misma fecha, se designó ponente y se inició el procedimiento de Segunda Instancia, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de octubre de 2011, se encontraba vencido los lapsos fijados en el auto de fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha anterior, la Secretaria de la Corte Primera Contencioso Administrativo, certificó que desde el día once (11) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011, y los días 3 y 4 de octubre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12 y 13 de agosto de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se efectuó el inventario de las causas de la antigua Corte y dado el número de expedientes que se tramitaban por ante dicho Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el

artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 14 de febrero de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de septiembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2009, la abogada Gisela Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.234, Inpreabogado N° 61.683, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Balcucho Cuellar, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.103, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución alfanumérica Nº 2008-033, de fecha 17 de diciembre de 2008, dictado por el Presidente de la Fundación del Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD), con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señaló que, “En fecha 1° de julio 2005 fui designado para ejercer el cargo de Jefe de División, en la Dirección de Seguridad Integral de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), tal como se evidencia del original que acompaño al presente escrito marcado “A” (…) pero sucede que por Resolución N° 2008-033 de fecha 17 de diciembre de 2008 se me ha impedido al acceso a mí lugar de trabajo desde el 23 de diciembre de 2008”.

Indicó que, “…El acto administrativo de efectos particulares emanado del ciudadano Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), se encuentra viciado de nulidad absoluta; debido a que el cargo del cual fui removido “JEFE DE UNIDAD”, no existe en la pirámide organizacional del ente administrativo y el cargo que siempre ha existido y por ende desempeñé hasta que me separaron de él es el de “JEFE DE DIVISIÓN”, tal como se evidenciará oportunamente; en consecuencia el acto administrativo de efectos particulares por el cual fui removido es nulo, ya que no procede ningún efecto legal, es decir estamos en presencia de un acto de absoluta nulidad ”.

Además expresó que, “…Es violario de los más elementales procedimientos administrativos, derechos y garantías constitucionales, lo cual lo hace estar viciado de nulidad absoluta al tenor del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, materializado: 1°.- Mediante la Resolución N° 2008-033 de fecha 17 de diciembre de 2008 antes señalada que me remueve del cargo para el cual no fui designado; 2°.- La falta de notificación posterior de que he sido retirado; es decir, soy removido del cargo por Resolución N° 2008-033 de fecha 17 de diciembre de 2008, de la cual me notifican en fecha 23 de diciembre de 2008 y se me separa de inmediato suspendiéndome de mis actividades y salario mensual, que para la fecha era de Bs.2053,00 en denominación vigente desde el 1° de enero de 2008; lo cual constituye una violación a mi derecho del trabajo de devengar mi salario…”.

Por otro parte indicó que, “…Resolución N° 2008-033 de fecha 17 de diciembre de 2008, no ha dado cumplimiento con lo indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que atribuye a la Dirección de Recursos Humanos para notificar la resolución tomada; (…) omisión que se encuentra en el texto de la indicada Resolución y en la notificación del mismo acto in comento. Como se puede apreciar de dicho contenido, en el presente caso no se dio cumplimiento con el procedimiento establecido por la legislación especial y en consecuencia vicia el acto administrativo de nulidad absoluta conforme a lo postulado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 3°.”

Igualmente indica, que la Resolución precitada es errada e ilegal porque viola flagrantemente el contenido del artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando su contenido es de imposible ejecución, debido a que en la pirámide organizacional de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), no existe el cargo de “JEFE DE ÚNIDAD”, por lo tanto no puede ser separado o removido de un cargo del cual carece el ente administrativo, solicitando que cuya resolución sea declarada de nulidad.

Finalmente solicitó que, Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 2008-033, de fecha 17 de diciembre de 2008; se ordene a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) su restitución al cargo que desempeñaba hasta el día de la presunta remoción ilegal, con el goce de todos los beneficios laborales existentes para el momento y los creados en el tiempo que ha permanecido separado del cargo. Así mismo, la cancelación de todos los salarios y beneficios de los cuales ha sido privado, desde la fecha de la remoción hasta el día efectivo de su reincorporación. Por último, solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

-II-
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Gisela María Acevedo Pedroza, Inpreabogado N° 61.633, con su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Balcucho Cuellar, en los términos siguiente:

“Primero: En cuanto al merito favorable promovido en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no lo admite por cuanto no constituye un medio probatorio legalmente establecido, por cuanto el Juez con fundamento a la comunidad de la prueba debe valorar todas las pruebas que cursan en autos.
Segundo: Con relación a la prueba documental promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas este Tribunal las admite por no se ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Tercero: Por lo que respecta a la prueba de inspección promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no la admite, por cuanto existen otros medios probatorios capaces de traer a autos los hechos que se pretenden probar con esta prueba.”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 8 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual declaró, Inadmisible las pruebas promovidas en los Capítulos I y III del escrito de promoción pruebas presentado por la parte querellante, y en el mismo auto fue admitida la prueba del Capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, constituyen el Tribunal de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, Asi de declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra pate dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”(Resaltado de este Juzgado).


En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, tal como riela en el folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, se puede observar que los diez (10) días de despacho más los dos días (2) continuos correspondientes al término de la distancia, esto es, doce (12) y trece (13) de agosto de 2011, se vencieron el 4 de octubre de 2011, siendo esta última fecha, la oportunidad procesal para consignar el escrito de fundamentación a la apelación, sin haber constancia en autos de que la parte apelante haya cumplido con la carga procesal que le impone la Ley.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del lapso procesal señalado -4 de octubre de 2011-, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2010, por la abogada Gisela María Acevedo Pedroza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Balcucho Cuellar, contra el auto dictado en fecha 8 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas. Así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgado que se mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por la falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del auto apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME el auto dictado en fecha 8 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró INADMISIBLE en cuanto al merito favorable promovido en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, por cuanto no constituye un medio probatorio legalmente establecido, siendo también INADMISIBLE la prueba de inspección promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por cuanto existen otros medios probatorios capaces de traer a autos los hechos que se pretenden, así mismo declaró ADMISIBLE la prueba documental promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, por no ser ilegales o impertinentes, pero sin su apreciación definitiva. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gisela María Acevedo Pedroza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.683, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BALCUCHO CUELLAR, contra el auto de fecha 8 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente




La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2011-001002
DJRR/09
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental