JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000834
En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio NºTSSCA-0687-2015, de fecha 3 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Víctor Ramón Bermúdez y María de los Ángeles Bermúdez la Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 64.738 y 186.281, respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana YUDITH MILAGROS DE LA TRINIDAD BERROTERAN LUNA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de agosto de 2015, los recursos de apelaciones ejercidos, el primero en fecha 22 de junio de 2015, por la abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 219.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda; y el segundo en fecha 25 de junio de 2015, por el abogado Víctor Ramón Bermúdez anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudith Milagros de la Trinidad Berroteran Luna, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2015, se dio cuenta a la extinta Corte. En esa misma fecha, se designó al Juez Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia en virtud de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Marilyn Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 131.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudith Milagros de la Trinidad Berroteran Luna, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de octubre de 2015.

En fecha 27 de octubre de 2015, la Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 28 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 2 de marzo de 2017 y 3 de abril de 2018, respectivamente, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fechas 6 agosto de 2019 y 7 de julio de 2021, respectivamente, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 23 de enero de 2015, los abogados Víctor Ramón Bermúdez y María de los Ángeles Bermúdez La Rosa, en su carácter de apoderados de la ciudadana Yudith Milagros de la Trinidad Berroteran Luna, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar la homologación de la pensión de jubilación otorgada, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Solicitó que,“…la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le HOMOLOGUE, la pensión de Jubilación a nuestra patrocinada, con el salario que actualmente tiene asignado, el cargo de JEFE DE DIVISION, adscrito a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; según lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados (sic) y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento” (Mayúsculas y negritas del original).

Como fundamento de su pretensión, alegó que, “…comenzó a prestar servicio para la alcaldía(sic) del Municipio Sucre del Estado(sic) Bolivariano de Miranda, el día 01(sic)de febrero de 1977, hasta el 01 (sic) de julio de 1998, (…) Mediante resolución Nº 256-98, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; de fecha 15 de julio de 1998, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 128-9/98, de fecha 03 (sic) de Septiembre (sic) de 1998. En ella, el ciudadano ALCALDE del Municipio Sucre, en uso de las atribuciones que le conferían el articulo 74 ordinales(sic) 3 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y en concordancia de la también derogada Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre y la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Vigente. Se ordenó jubilar a nuestra patrocinada, del cargo de JEFE DE DIVISION, que venía ocupando en esa Alcaldía, dicha jubilación tendría vigencia a partir del 01 (sic) de agosto de 1998, con un salario mensual de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.532.100, 00)…” (Mayúsculas y negritas del original).

Indicó que, “…si bien es cierto que mi patrocinada se encuentra jubilada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no es menos cierto, que su asignación mensual, por concepto de pensión de jubilación, se encuentra rezagada con referencia al salario que actualmente tiene asignado el cargo de JEFE DE DIVISION, de la Dirección de Personal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En la actualidad nuestra patrocinada, tiene asignada una pensión por jubilación de CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.067,54) y un bono de alimentación de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (420,00)…”. (Mayúsculas y negritas del original).

Argumentó que,“…le nace el derecho a mi patrocinada, a que se le HOMOLOGUE, la pensión de jubilación, asignándole el salario que en la actualidad tiene el CARGO DE JEFE DE DIVISION ADSCRITO A LA DIRECCION DE PERSONAL, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.045,00) mensuales. Por lo antes expuesto solicitamos a este Órgano Jurisdiccional, ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le homologue la jubilación a nuestra representada, asignándole el salario que actualmente tiene fijado el cargo de JEFE DE DIVISION EN LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE ESA ALCALDIA…” (Mayúsculas y negritas del original)

Finalmente solicitó que se ordene, “…Homologarle la pensión de jubilación a nuestra patrocinada, con el CIEN POR CIENTO (100%) del salario que actualmente tenga asignado el cargo de JEFE DE DIVISION, de la Dirección de Personal a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a partir de los tres (03) (sic) meses anteriores a la interposición de esta querella (…) cancelarle a nuestra patrocinada la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 41.933,00), por concepto de diferencia de aguinaldo del año 2014, resultante en multiplicar la diferencia mensual de pensión de jubilación de (TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.977,60) por tres meses de aguinaldos, cancelarle a nuestra patrocinada, las diferencias de aguinaldos causadas o que pudieran causar, en el curso de este procedimiento y hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva (…) indexación o corrección monetaria de las cantidades debida y condenadas…” (Mayúsculas y negritas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, se observa del corpus del acto jubilatorio que, la pensión de jubilación de la hoy querellante fue otorgada por el organismo recurrido por el cien ciento (100%) de la remuneración mensual del sueldo básico que devengaba el querellante, mas las primas de carácter permanente, con fundamento en lo dispuesto en la cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo de los Funcionarios Administrativos y las normas legales vigentes, por tanto el Municipio al negarse de manera absoluta a la homologación, por el hecho que la administración otorgó un porcentaje de jubilación mayor, constituye un atentado contra estado de derecho y justicia social, por imponer una pena que coloca al querellante aún más en desventaja por los efectos físicos y emocionales de la vejez, que debe soportar en pleno estado de ancianidad sólo por el hecho que la Administración al momento de otorgar la jubilación, actuó según a su decir en forma ilegítima.
Aunado a esto, pretensión del ente referido en la reducción de la pensión de jubilación al 80%, constituiría una revisión temeraria de un acto administrativo firme que ha mantenido sus efectos durante aproximadamente 16 años, que en todo caso debió haberse revisado en su oportunidad por la Administración, reconociendo el derecho al particular de poder realizar sus alegatos y ejercer las defensas pertinentes, por tratarse de una política aceptada por la Administración a una contratación colectiva.
En consecuencia con lo anterior, la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación, mientras el acto administrativo que lo acordó se encuentre vigente y surtiendo sus efectos, debe materializarse en los mismos términos que fuera dictado, por cuanto el objeto de la controversia planteada se circunscribe a la solicitud de homologación y ajuste de pensión de jubilación y no en la modificación o nulidad del acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación al querellante, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad.
Por consiguiente, toda vez que dicha obligación deriva de la propia naturaleza de la jubilación, siendo que en el caso de autos fue acordada con el 100% del sueldo asignado debe reconocerse que el actor puede ostentar el derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Jefe de División, u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación.
Asimismo es dable señalar que ajuste debe realizarse en base al 100% del sueldo cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo, mas primas de carácter permanente, y en todo caso si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley. En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante. Así se decide.
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los funcionarios o empleados públicos, independientemente que sean activos o jubilados, recibirán una cantidad de dinero anualmente, denominada ‘bonificación de fin de año’ calculada sobre la base de su sueldo mensual, y la determinación de este concepto para los jubilación se hará según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Visto que se verificó la existencia de una diferencia en el pago de la pensión de jubilación de la hoy querellante en virtud del porcentaje con el cual se ha venido realizando dicho pago, y que dicho pedimento se encuentra dentro los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, este Juzgado acuerda el pago de la diferencia de aguinaldos del año 2014 y hasta el cumplimiento de la sentencia. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación cada vez que se produzca un incremento en la asignación mensual del cargo de Jefe de División, este Tribunal observa que el reajuste o incremento de la pensión de jubilación es un derecho del administrado, el cual debe ser garantizado por la Administración y cancelarlo cada vez que se produzcan aumentos u ocurran modificaciones. No obstante, ello, este Tribunal no puede condenar a futuro dichos pedimentos cuando ello se encuentra condicionado a un posible incumplimiento, en razón de ello se desecha el pedimento. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria en los conceptos adeudados, este Tribunal la niega por cuanto no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por lo tanto, no es líquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.” (Resaltado del Original)

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 29 de septiembre de 2015, la abogada Marilyn Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Adujo que, “resulta incompatible al régimen de pensiones y jubilaciones la existencia de convenios que regulen la materia, por cuanto la misma es objeto de reserva de Ley y toda disposición que contravenga la reserva legal, es inconstitucional, razón por la cual la sentencia del Juzgador en primera instancia incurre en un vicio de falsa interpretación del derecho, al condenar a mi representada al ajuste de la pensión de jubilación de la querellante al 100% del salario del cargo en el cual fue jubilada, dejando de lado la reserva legal y el criterio jurisprudencial…”

Que, “…el juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al pronunciarse y otorgar a la querellante un reajuste de su pensión de jubilación en un porcentaje superior máximo establecido en la ley aplicable…”

Expresó que, “…la sentencia de primera instancia insiste en la aplicación de una convención colectiva que viola la reserva legal en la materia, cuando la Ley del Régimen de Pensiones y Jubilaciones ha establecido un porcentaje limite distinto…”

Señaló que, “De allí que, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo este regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional”.

Por último, solicitó que, sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así mismo, se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yudith Milagros de la Trinidad Berroteran Luna, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 30 de septiembre de 2015, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudith Milagros de la Trinidad Berroteran Luna, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Invocó que, “…el criterio expresado por el Tribunal de Instancia, para negarnos que se homologue la Pensión de Jubilación de nuestra patrocinada, cada vez que el cargo de Jefe de División, sufra una variación o incremento, no es compartido por esta representación (…) La Administración, siempre se negó a reconocer de oficio la homologación de la Pensión de Jubilación de mi representada, prueba de ello, es que procedimos a demandar dicha homologación por ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hace pensar que en el futuro, cuando ese cargo vuelva a sufrir variación o incremento salarial, tampoco la va a reconocer de oficio, encontrándose nuestra mandante en la necesidad de volver a interponer una nueva querella…”.

Resaltó que, “…en ejecución al reconocimiento del derecho a la homologación que le asiste a mi representado, a que esta se efectué cada vez que el cargo de Jefe de División sufra una variación salarial y en estricto acatamiento al principio de economía procesal y en aras de salvaguardar la eficacia de la administración de justicia, que podría verse desviada por la presentación de eventuales querellas, en las que se persiga la declaratoria del mismo derecho que aquí se contiene, el cual funge como un reconocimiento del contenido de un mandato de rango constitucional…”.

Sostuvo que, “La asignación de la pensión de jubilación, viene dada en atención al salario asignado a ese cargo y sus posteriores homologaciones también se hacen en atención de los incrementos o variaciones salariales que haya sufrido ese cargo…”

Por último, solicitó que, se revoque la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo en lo atinente a la negativa de la homologación futura y a la negativa de indexación, se confirme el fallo apelado y en consecuencia, se declare Con Lugar la apelación ejercida.


-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas, la primera, en fecha 22 de junio de 2015, por la abogada Wirlene Gisela López Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda; y el segundo en fecha 25 de junio de 2015, por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudith Milagros de la Trinidad Berroteran Luna, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital constituyen en el caso bajo análisis, la alzada para conocer de las apelaciones interpuestas contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para decidir sobre las apelaciones ejercidas. Así se declara.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, corresponde conocer acerca de los recursos de apelaciones ejercidos, el primero de ellos, en fecha 22 de junio de 2015, interpuesto por la abogada Wirlene Gisela López Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda; y el segundo, en fecha 25 de junio de 2015, incoado por el abogado Víctor Ramos Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudith Milagros de la Trinidad Berroteran Luna, contra la decisión dictada de fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y al efecto se observa que:

La parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación adujo que, “…resulta incompatible al régimen de pensiones y jubilaciones la existencia de convenios que regulen la materia, por cuanto la misma es objeto de reserva le Ley y toda disposición que contravenga la reserva legal, es inconstitucional, razón por la cual la sentencia del Juzgador en primera instancia incurre en un vicio de falsa interpretación del derecho, al condenar a mi representada al ajuste de la pensión de jubilación de la querellante al 100% del salario del cargo en el cual fue jubilada, dejando de lado la reserva legal y el criterio jurisprudencia antes referido (…) es notable que el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del derecho origina la nulidad de la sentencia de primera instancia …”

En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de fundamentación de la apelación, manifestó que el A quo incurrió en el vicio de falsa interpretación del derecho o de falso supuesto al declarar procedente la homologación de la pensión de jubilación de la querellante tomando un porcentaje del 100% del salario correspondiente al cargo que ostentaba la ciudadana querellante al momento de su jubilación.

Ahora bien, en lo referente al vicio denunciado, debe este órgano jurisdiccional proceder a citar el criterio expuesto en la sentencia Nº 00203 de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010 y 30 de junio de 2010, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela, respectivamente; ha señalado que el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (…)”. (Criterio reiterado en sentencias Nº 00175 y 00214 de fechas 24 de febrero de 2016 y 28 de febrero de 2018 de la referida Sala).

Del criterio anteriormente transcrito, se observa que el Juez incurre en el mencionado vicio, cuando al momento de decidir la controversia establece e interpreta correctamente los hechos, pero los subsume erróneamente en una norma no aplicable o inexistente, o incurre en una interpretación errónea de las disposiciones legales aplicables.

En virtud de lo expuesto, a los fines de decidir sobre lo denunciado, este Juzgado Nacional Primero, observa que el Tribunal de Instancia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…, se observa del corpus del acto jubilatorio que, la pensión de jubilación de la hoy querellante fue otorgada por el organismo recurrido por el cien ciento (100%) de la remuneración mensual del sueldo básico que devengaba el querellante, mas las primas de carácter permanente, con fundamento en lo dispuesto en la cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo de los Funcionarios Administrativos y las normas legales vigentes, por tanto el Municipio al negarse de manera absoluta a la homologación, por el hecho que la administración otorgó un porcentaje de jubilación mayor, constituye un atentado contra estado de derecho y justicia social, por imponer una pena que coloca al querellante aún más en desventaja por los efectos físicos y emocionales de la vejez, que debe soportar en pleno estado de ancianidad sólo por el hecho que la Administración al momento de otorgar la jubilación, actuó según a su decir en forma ilegítima…”.

En el mismo sentido, el Juzgado A quo, indicó en el fallo apelado que la “(…) pretensión del ente referido en la reducción de la pensión de jubilación al 80%, constituiría una revisión temeraria de un acto administrativo firme que ha mantenido sus efectos durante aproximadamente 16 años, que en todo caso debió haberse revisado en su oportunidad por la Administración, reconociendo el derecho al particular de poder realizar sus alegatos y ejercer las defensas pertinentes, por tratarse de una política aceptada por la Administración a una contratación colectiva. En consecuencia con lo anterior, la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación, mientras el acto administrativo que lo acordó se encuentre vigente y surtiendo sus efectos, debe materializarse en los mismos términos que fuera dictado, por cuanto el objeto de la controversia planteada se circunscribe a la solicitud de homologación y ajuste de pensión de jubilación y no en la modificación o nulidad del acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación al querellante, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad…”.

Visto lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Artículo 80. El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de haber finalizado la prestación de sus servicios al cumplir una edad y un tiempo de servicio establecidos en la norma. Por tanto, la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por los años de prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley; de allí que, dicha pensión, al igual que el sueldo que devengan los funcionarios activos, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades y mantener un nivel de vida digno.

Si bien, el régimen de jubilaciones y pensiones, forma parte de las materias consideradas como de reserva legal, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 735 de fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual interpretó lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en relación a la aplicación de las disposiciones de las Convenciones Colectivas en la materia, a tenor de lo siguiente:
“...advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

(...Omissis...)

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.”.

Del criterio anteriormente transcrito se colige que las disposiciones de los convenios o contratos colectivos suscritos previamente a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del año 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores. De igual manera, los acuerdos colectivos posteriores a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, resultarán aplicables en tanto sean más beneficiosos a los trabajadores y hayan sido debidamente aprobados por el Ejecutivo Nacional.

Todo ello, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigidos tanto a la protección de la población de tercera edad como a la garantía de la progresividad de los derechos laborales. De manera que, tal como se colige del criterio anteriormente transcrito, la Sala, asume la aplicación del criterio más favorable al trabajador a los fines de no desmejorar su situación jurídica, por lo que admite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones mediante contratos o convenios colectivos, en los términos explanados en el fallo parcialmente transcrito.

Así entonces, en el caso concreto sometido a consideración, este Órgano Jurisdiccional observa que, de las actas procesales que rielan al presente expediente, se desprende que, cursa del folio once (11) al trece (13) del presente expediente judicial, Gaceta Municipal del Municipio Sucre Nro. 128-9/98 de fecha 3 de septiembre de 1998, mediante la cual se otorgó la jubilación a la ciudadana querellante, a tenor de lo siguiente “…RESOLUCION Nro. 256-98: Mediante la cual se le otorga el BENEFICIO DE JUBILACION a la Ciudadana BERROTERAN YUDITH, C.I. Nro.5.138.561, por la cantidad de Bs. 532.100,00 mensuales, a partir del 01-07-98, equivalente al 100% de su sueldo básico mas primas de carácter permanente…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Así entonces, se constata que la Resolución Nº 256-98 de fecha 3 de septiembre de 1998, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante, fue dictada de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre y la Cláusula 24 del Contrato Colectivo vigente, con el cien por ciento (100%) del sueldo básico, al considerarse como los instrumentos normativos más favorables al funcionario.

De allí que este Juzgado, tomando en consideración los criterios anteriormente expuestos, desestima lo alegado por el ente querellado en relación a la incompatibilidad del régimen de pensiones y jubilaciones con la existencia de convenios que regulen la materia. Así se decide.

Ahora bien, en relación al ajuste de la pensión de jubilación solicitado por la ciudadana querellante y acordado por el Tribunal de Instancia, esta Alzada considera pertinente hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado...”.

Respecto al particular, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone que:

“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.

El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.”


En tal sentido, considera pertinente este Juzgado hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01243 de fecha 27 de noviembre de 2018, en relación a la homologación de la pensión de jubilación, el cual es del siguiente tenor “…la jubilación y por ende, la homologación de las pensiones de jubilación, son materia de orden público, por lo que la actualización constante de las mismas es un derecho constitucional del jubilado, siendo el propósito de la revisión pertinente a tal efecto, el reajuste del monto de la pensión de jubilación, conforme a la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado, en el entendido que fue en ese cargo en el que se jubiló, debiendo calcularse la misma con los conceptos laborales comunes al activo (por ejemplo prima de antigüedad y profesionalización), pues debe mantener el mismo nivel del rango con el que se jubiló. Y en caso de que hubiere sido eliminado, debe tomarse como base la remuneración del nuevo cargo equivalente o superior al eliminado, nunca inferior, ajustándose el monto causado a favor del beneficiario…”. (Resaltado de este Despacho).

De lo anterior se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma. De allí que, corresponde a la Administración revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, todo lo cual debe interpretarse tomando en consideración las características reconocidas en el Texto Constitucional en relación al derecho de jubilación y la pensión correspondiente.

Ello así, de conformidad con los artículos precedentemente transcritos y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, anteriormente señalado, observa este Juzgado que, en el caso de autos, resulta procedente la homologación solicitada del monto de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana querellante, según las variaciones del monto del sueldo correspondiente al último cargo desempeñado por la ciudadana u otro de igual nivel y remuneración. En atención a este particular, observa este Órgano Jurisdiccional que tal homologación debe ser progresiva y constante, a los fines de garantizar permanentemente un nivel de vida digno, de conformidad con los preceptos constitucionales en la materia.

En conexión con lo anterior, este Juzgado constata que el ajuste de la pensión solicitado por la parte querellante, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley del Estatuto de sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública y a su Reglamento, a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, a partir del 15 de octubre de 2014 y dicho ajuste deberá ser aplicado conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración correspondiente al último cargo desempeñado por la parte actora al momento de otorgarse el beneficio de jubilación. Puntualizándose respecto a este punto que, corresponde a la Administración llevar a cabo la actualización constante de los montos correspondientes a la pensión por jubilación, sin que ello signifique una condena a futuros pedimentos. Así se decide.

Por otro lado, en referencia a lo expuesto por la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que tales alegatos se dirigen a solicitar la revocatoria del fallo apelado en lo atinente a la negativa de la homologación futura y a la negativa de indexación.

En tal sentido, una vez decidido precedentemente lo atinente a la homologación de la pensión de jubilación otorgada, este Juzgado da por reproducidas las consideraciones antes expuestas y pasa a decidir sobre la negativa de la indexación solicitada. En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional, concuerda con lo analizado por el Juzgado Superior, dado que, no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por lo tanto, no es líquida ni exigible, de allí resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, por tanto, es improcedente. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte querellada y querellante, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, ORDENA al ente querellado proceder a la homologación de la pensión de jubilación a partir del 15 de octubre de 2014, y el pago por la diferencia contemplada en el fallo confirmado; monto que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer las apelaciones ejercidas, en fecha 22 de junio de 2015, por la abogada Wirlene Gisela López Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda; y en fecha 25 de junio de 2015, por el abogado Víctor Ramos Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudith Milagros de la Trinidad Berroteran Luna, contra la decisión dictada de fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, contra contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELESTOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente



La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2015-000834
DJRR/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte y uno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.