JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-000992
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº 0873-15, de fecha 14 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitio expediente judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIBEL DOMINGA RAMÍREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.828, asistida por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.433, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de octubre de 2015, la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2015, por el abogada Karina Y. Querales Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.433, actuando como apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dio cuenta la Corte. En esta misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió de la representación judicial de la parte querellada el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió de la representación judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicitó que no sea valorado el sustento de la apelación del órgano querellado.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de enero de 2016, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de abril de 2016, se efectuó el inventario de causas y dado el gran número de expedientes se prorrogó el lapso para decidir.

En fecha 4 de julio de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de septiembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, la Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL.

En fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana Maribel Dominga Ramírez Reyes, asistida por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo alfanumérico N° DSNV 05556/2014, dictado en fecha 21 de marzo de 2014, por la Superintendencia Nacional de Valores, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que “…en fecha 1/06/2012 (sic), ingresé a la Superintendencia Nacional de Valores, en periodo de prueba por 30 días, con el cargo de Técnico I, y en fecha 17/07/2012 (sic), según comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Valores Nº ORRHH/097/2012, fui notificada que luego de aplicado el instrumento de desempeño para evaluación del periodo de prueba, quedo evidenciado que había cumplido y superado satisfactoriamente, el periodo de 30 días continuos de prueba…”. (Negrillas del original).

Asimismo indicó que, “(…) me notifican de mi promoción al cargo Asistente Administrativo, (…), posteriormente a escasos siete (7) días de haber recibido la comunicación (…) me hacen entrega para mi sorpresa de la comunicación N° DSNV-0556-2014, firmada por el superintendente nacional de valores actual, GUSTAVO HERNANDEZ JIMENEZ, quien asumió el cargo en fecha 5/02/2014 (sic) (…) en la cual me notificaban que había sido desincorporada de mi cargo, de acuerdo a la establecido en el artículo 6, numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores y en concordancia con el artículo 7 primer aparte de la referida Ley…”. (Mayúscula del original).

Arguyó que, “(…) este despido me parece por demás injustificado de hecho y de derecho, ya que considero que existen los siguientes vicios que revisten de nulidad el referido acto: En principio, supere el periodo de prueba y SATISFACTORIAMENTE, durante el tiempo que labore en dicha institución, no di motivo para que me efectuaran ningún tipo de amonestación, ni llamado de atención, la ejecución de mis labores cubrieron los extremos de los cargos que desempeñe (sic), por ende no existen, ni existieron razones para levantarme ningún procedimiento administrativo…”. (Mayúscula y negrillas del original).

Añadió que, “Hasta el momento de interponer la presente Querella desconozco la existencia de MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS o REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS, de la Superintendencia Nacional de Valores, estas actividades y el Cargo TÉCNICO I, no se subsumen en las características, requisitos, ni actividades de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 20, concatenado con el artículo 21, que se refiere a los Cargos de Confianza, siendo que el texto constitucional prevé a los cargos de la administración pública como la regla…”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, fundamentó la presente pretensión de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

Finalmente solicitó que, “…Por todos los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, con especial atención al despido del cual fui objeto, sin tomar en cuenta la calificación de mi cargo ‘TECNICO I’ y bajo la interpretación errónea y discrecional de la Ley de Mercado de Valores, omitiendo derechos fundamentales, es que solicito muy respetuosamente atendiendo a los principios constitucionales y procesales de tutela jurídica efectiva, celeridad procesal, debido proceso, imparcialidad, equidad, y justicia expedita y sin dilaciones, formalismos y reposiciones inútiles, sean atendidas mi (sic) solicitudes de reintegro a mi puesto de trabajo con el cargo que ostentaba para la fecha de mi irrito despido, y me sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi retiro hasta la efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a mi cago…”. (Mayúscula del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2015, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“Narra la querellante que en fecha 01 de junio de 2012, ingresó a la Superintendencia Nacional de Valores en periodo de prueba por 30 días en el cargo de Técnico I, luego, el 17 de julio de 2012, según comunicación Nº ORRHH/097/2012 de la Gerencia de Recursos Humanos, le notifica que había cumplido y superado satisfactoriamente el periodo de prueba. Posteriormente, según comunicación Nº ORRHH-155-2014, se le informa que pasará a ocupar el cargo de Asistente Administrativo a partir del 01 de marzo de 2014, cargo éste de confianza. En fecha 21 de marzo de 2014, el Superintendente Nacional de Valores, le notificó su remoción del cargo de Técnico I de conformidad con el artículo 6 numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, en concordancia con el artículo 7, primer aparte de la referida ley, el cual establecen que los funcionarios y funcionarias de la referida Superintendencia, son de libre nombramiento y remoción. Señala que Técnico I, no aparece calificado como de confianza, ni con ninguna obligación de desempeño que se pueda catalogar como inherente a un cargo de libre nombramiento en su estructura organizacional, ya que sus funciones eran: ‘Recibir y revisar la correspondencia de la Gerencia para ser entregada a los analistas y el Gerente, revisar los oficios de los entes gubernamentales u otras instituciones, luego de revisar y chequear por los medios de internet y otros sistemas de la Superintendencia, llevar un control de tres a cinco días para esperar respuesta de las casas de bolsa, para responder los oficios y después responder por el mismo medio, llevar control y archivo de documentos que envían las casas de bolsa a la Superintendencia, llevar control de reporte de actividades sospechosas, elaborar y archivar la hemeroteca de la Gerencia, inspección a las casas de bolsas para verificar si cumplen con las normas y resoluciones de la Superintendencia, para posteriormente elaborar el oficio del resultado de las inspecciones, con sus respectivas observaciones, llevar control de estadísticas de los oficios de salida a los entes o instituciones del Estado, revisar por Internet todo los relacionado con la Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
Que desconoce la existencia de un Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Información de Cargos. Que el cargo de Técnico I, no se subsume en las características, requisitos, ni actividades de los cargos de libre nombramiento y remoción que establecen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado, niega que el cargo que venía desempeñando la recurrente de Profesional I, guarde estrecha relación a la carrera, ya que para el momento de su retiro la misma desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Niega lo alegado por la querellante referido a que no es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, toda vez que el Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores, tiene por objeto establecer las normas que regularan las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer las condiciones laborales de los trabajadores que en forma permanente presten sus servicios en el Organismo.
Señala que el ingreso de la querellante a la Superintendencia Nacional de Valores, fue bajo el cargo de Técnico I, posteriormente en aplicación del Manual Descriptivo de Cargos de Confianza, se le notificó que su cargo pasaría a ser el de Asistente Administrativo, lo cual no constituyó una promoción de cargo. Que el ingreso como la adecuación al cargo de la querellante se realizó bajo la vigencia de la Ley del Mercado de Valores y el Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores, las cuales establecen que los funcionarios que ingresen en la institución son de libre nombramiento y remoción, por lo que la misma podía ser removida de sus cargo y retirada de la institución. Ahora bien, este Tribunal para decidir pasa a indicar lo siguiente:
En la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se distinguen los funcionarios de confianza de los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de dicha Ley, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem.
De modo que, no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza a manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación realizada por la Administración.
Del mismo modo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero, contratado y los elección popular, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la carrera administrativa en la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “(…) aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
En ese mismo orden de ideas debe señalarse, que las funciones especificadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, para un determinado cargo dentro de la Administración Pública, independientemente de que éstas puedan ser consideradas como de confianza, no lleva consigo que el funcionario que ostente ese cargo ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, por cuanto en determinados casos si bien es cierto que el funcionario se le asignó el cargo, éste no cumple o desarrolla las funciones establecidas en dicho manual, es por ello que la jurisprudencia patria sobre esta materia ha sido clara y precisa en determinar que el documento fundamental para verificar si las funciones que desarrolla el funcionario en su actuar diario son consideradas funciones de confianza, es el Registro de Información de Cargo (RIC), registro éste que es elaborado por el mismo funcionario, en el cual señala las funciones que cumple a diario, y que en determinados casos en la realidad no se corresponden con las que tiene asignada el cargo que ejerce.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que “de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran (…) sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional”.
De las consideraciones y el fallo parcialmente transcrito verifica quien aquí juzga, que la parte querellada a los efectos de fundamentar que el cargo ejercido por la hoy querellante es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, señaló en la notificación del acto administrativo de remoción que de conformidad con el artículo 6 numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores en concordancia con el artículo 7 primer aparte de la Ley de Mercado de Valores, que establece que los funcionarios y funcionarias de la referida Superintendencia son de Libre nombramiento y remoción. (…)
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar igualmente que para excluir un cargo de la carrera y clasificarlo como un cargo de alto nivel o de confianza, no basta con exponerlo en el propio acto o con la sola imputación o enunciación de las funciones que describen dicho cargo dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, sino que hay que probar que efectivamente el funcionario las desempeñaba o ejecuta en su actuar diario y no de forma esporádica.
Ello así, reitera quien decide, que el hecho que el Legislador haya autorizado a la Administración a dictar su Reglamento Interno o su Estatuto Interno de Personal, no significa que en éstos se desconozca lo previsto en el artículo 146 constitucional, por cuanto, como lo advirtió la Sala Constitucional, todo estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción, por lo que la clasificación de los cargos como de confianza o de alto nivel debe hacerse de manera restrictiva. Que no puede existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún Ente u Organismo público en donde la totalidad de sus funcionarios sean de libre nombramiento y remoción, de ser así se estaría invirtiendo e interpretando erradamente lo previsto en el citado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, SENTENCIA Nº 1412 DEL 10/7/07, CASO: EDUARDO PARILLI).
(…omissis…)
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte querellada manifestó que la querellante para el momento de su remoción ejercía el cargo de Asistente Administrativo, siendo que de la notificación de la decisión de remoción de la querellante se evidencia que la misma fue removida del cargo de Técnico I, resultando un tanto contradictoria la parte querellada con dicho argumento, pues en la etapa de promoción de pruebas la misma consignó, tal como se evidencia al folio 40 del expediente judicial, el Manual Descriptivo de Cargo de Asistente Administrativo, el cual se califica como “grado 99” el cargo de Asistente Administrativo.
Así las cosas, tal y como se señaló anteriormente no basta que un manual descriptivo señale un determinado cargo como de confianza o “grado 99”, para que el mismo sea catalogado como tal, sino que deben constatarse que efectivamente las funciones ejercidas por la querellante impliquen un grado de confidencialidad o se encuentren inmersas en actividades relacionadas con la seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, tal y como lo señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en la notificación del acto administrativo de remoción, no se menciona cuáles de las funciones que ejecutaba la funcionaria se subsumen dentro de las consideradas como de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, a que hace mención el artículo21ejusdem.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar igualmente que para excluir un cargo de la carrera y clasificarlo como un cargo de alto nivel o de confianza, no basta con exponerlo en el propio acto o con la sola imputación o enunciación de las funciones que describen dicho cargo dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, sino que hay que probar que efectivamente el funcionario las desempeñaba, bien sea con el Registro de Información de Cargo, o lo que es lo mismo el RIC, u otros medios probatorios que pudieran llevar a determinar que el cargo ejercido por un funcionario puede ser catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, entre esos medios tenemos, la asignación de funciones o la asignación de objetivos de desempeño individual (ODI), el manual descriptivo de clases de cargo, el comprobante o sobre de pago, y cualquier otro donde se le señalen de forma expresa las funciones.
De allí que la decisión contenida en el oficio Nro. DSNV/055/2014 de fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual el Superintendente Nacional de Valores decidió remover a la querellante del cargo de Técnico I (folio 6 del expediente judicial), adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración dio por demostrado un hecho que no se corresponde con la realidad, al considerar el cargo que ejercía la querellante como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en el falso supuesto de derecho al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos; en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que el legislador advirtió en el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores que la normativa a dictar por el Ente debe respetar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución, de manera pues que en criterio de quien aquí juzga, al dictarse el Estatuto de Personal de la Superintendencia Nacional de Valores, se desconoció o inobservo lo previsto en la referida norma Constitucional y así se decide.
Ahora bien, declarada la nulidad absoluta del acto de remoción, ello lleva consigo la nulidad del acto de retiro, ya que la legalidad de este último dependerá de la legalidad del primero. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico I o a otro de similar o de mayor jerarquía para el cual cumpla con los requisitos en la Superintendencia Nacional de Valores, así como el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, esto es desde el 21 de marzo de 2014, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo más allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide
. (…omissis…)
(…) Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIBEL DOMINGA RAMIREZ REYES (…)
(…) Se declara la nulidad del acto de remoción que afectó a la querellante, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Técnico I o a otro de similar o de mayor jerarquía para el cual cumpla con los requisitos en la Superintendencia Nacional de Valores, así como el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, esto es, desde el 21 de marzo de 2014, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un experto que designara el Tribunal (…)” (Resaltados del Tribunal).


-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de diciembre de 2015, la abogada Karina Y. Querales Rodríguez, apoderada judicial del órgano querellado, presentó escrito de fundamentación de la apelación de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Esgrimió la parte querellada que, la ciudadana Maribel Dominga Ramírez, prestaba servicios en la Superintendencia Nacional de Valores, adscrita a la Gerencia de Prevención, Fiscalización y Control de legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, calificado dicho cargo como de confianza, realizando labores de inspección y fiscalización a las sociedades mercantiles sometidas al control y regulación por parte del Ente.

Señaló que, “…en el presente caso, se reitera que la controversia se centra en la disposición según la cual se establecen los cargos de alto nivel y confianza dentro de la Superintendencia Nacional de Valores, lo cual vendría a constituir la excepción consagrada en el artículo 146 de nuestra Carta Magna y siendo que dentro del derecho a la estabilidad de los funcionarios, tal como está consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 20 y 21, los ocupen cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividad desde inspección, son catalogados funcionarios de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, y en tal virtud las funciones desempeñadas por la ciudadana Maribel Dominga Ramírez Reyes encuadran perfectamente dentro del supuesto antes enunciado…”. (Negrillas y subrayado del original).

Arguyó que, la funcionaria debía ser removida de su cargo, basado en el criterio del ejercicio de sus funciones y no el cargo ostentado, constatando de esta manera en el expediente administrativo consignado a tales efectos, y visto que el mismo no fue objeto de impugnación o invalidación “(…) consideró que el sentenciador de instancia al declarar CON LUGAR, la querella funcionarial objeto de la presente apelación, ya que no valoró los argumentos expuestos por esta representación y lo expuesto por la querellante (…)”.

Indicó que, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, menciona que aquellos cargos que tengan la principal ejecución de las actividades desempeñadas como la de la parte querellante son considerados cargos de confianza, ya que se dirimen a inspeccionar, revisar, vigilar y cuidar.

Finalmente solicitó que, por todas las razones expresadas de hecho y de derecho, en nombre de la Superintendencia Nacional de Valores, que se declare Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley, el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 3 de junio de 2015, emanada por el Tribunal Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar, la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Maribel Dominga Ramírez Reyes.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2015, por la ciudadana Maribel Dominga Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, este órgano jurisdiccional pasa a conocer del fondo del asunto bajo los siguientes términos:

Al respecto, el Juzgado a quo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…de allí que la decisión contenida en el oficio Nro. DSNV/055/2014 (sic) de fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual el Superintendente Nacional de Valores decidió remover a la querellante del cargo de técnico I (folio 6 del expediente judicial), adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración, dio por demostrado un hecho que no se corresponde con la realidad, al considerar, el cargo que ejercía la querellante como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en el falso supuesto de derecho al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde los hechos; en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que el legislador advirtió en el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores que la normativa a dictar por el Ente debe respetar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución, de manera pues que en criterio de quien aquí juzga, al dictarse el Estatuto de Personal de la Superintendencia Nacional de Valores, se desconoció o inobservó lo previsto en la referida norma Constitucional y así se decide.”

Asimismo, determinó el Juzgado de Primera Instancia que, “… declarada la nulidad absoluta del acto de remoción, ello lleva consigo la nulidad del acto de retiro, ya que la legalidad de este último dependerá de la legalidad del primero. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico I o a otro de similar o de mayor jerarquía para el cual cumpla con los requisitos en la Superintendencia Nacional de Valores, así como el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, desde la fecha de notificación del acto administrativo re remoción, esto es desde el 21 de marzo de 2014, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide…”

La apoderada judicial del órgano querellado, manifestó en su escrito de fundamentación a la apelación que, “…el juez de la recurrida no se percató o no advirtió que esta representación al momento de contestar la presente querella funcionarial y durante el proceso judicial en primera instancia hizo hincapié, que la ciudadana Maribel Dominga Ramírez Reyes, prestaba servicios en la Superintendencia Nacional de Valores adscrita a la Gerencia de Prevención, Fiscalización y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, funciones estas reguladas mediante el reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Valores, siendo calificado como un cargo de ‘confianza’…”. (Negrillas y subrayado del original).

También relató que, “…Ley del Estatuto de la Función Pública, recoge actualmente estos principios generales; sin embargo, la misma Ley Nacional remite a los Reglamentos la determinación de dichas funciones y estando reglamentado, es por lo que la ciudadana Maribel Dominga Ramírez Reyes, podía ser removida de su cargo, basados en el criterio del ejercicio de sus funciones y no el cargo ostentado, ya que en el ejercicio de sus funciones, el cual se podía verificar a través del contenido del expediente administrativo consignados a tales efectos, y visto que el mismo no fue objeto de impugnación o invalidación, lo cual fue considerado por el sentenciador de instancia al declarar CON LUGAR, la querella funcionarial objeto de la presente apelación, ya que no valoro los argumentos expuestos por esta representación y lo expuesto por la querellante…”.

Hecha las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Primero observa que del escrito de fundamentación a la apelación, la parte apelante no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia impugnada, no obstante, es importante para esta Alzada destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso.

De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado a quo, en razón de lo cual, debe señalarse que el presente caso gira en torno a la decisión del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de junio de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maribel Dominga Ramírez Reyes, contra el acto administrativo alfanumérico N° DSNV 05556/2014 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014 emanado del Superintendente Nacional de Valores, donde se le notificó la remoción de su cargo “Técnico I”.

En este orden de ideas, se evidencia al folio seis (6) del expediente judicial, el acto administrativo Nº DSNV0556/2014, de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por el Superintendente Nacional de Valores, mediante el cual informó de la remoción del cargo de Técnico I, a la ciudadana Maribel Dominga Ramírez Reyes, de conformidad con el artículo 6, numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, en concordancia con el artículo 7 primer aparte de la referida Ley, que establece que los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores, serán de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el Reglamento Interno y Estatuto Funcionarial Interno.

Ahora bien, con referencia a la cualidad de los funcionarios de carrera, es necesario traer a colación lo que menciona la doctrina del Derecho Administrativo Venezolano en los Umbrales del Siglo XXI, en el libro homenaje al Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, pp. 173 y ss.)

“El artículo 146 de la Carta Magna establece que ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera’, haciendo ciertas excepciones de manera puntual y, se reitera, de manera excepcional a lo que debe ser la regla, esto es, a la existencia de cargos de carrera administrativa dentro de los distintos órganos y niveles del Poder Público. Igualmente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que ‘Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente’. Por su parte, para reafirmar más aún el sistema estatutario de la función pública venezolana, por lo cual, por interpretación a contrario, no admitiría laboralización alguna en sus aspectos fundamentales (ingreso, ascenso, evaluaciones, retiro, reingreso, régimen disciplinario), tenemos que el primer párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo precisa claramente que los funcionarios públicos se regirán por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.”.

De acuerdo a lo transcrito, nuestra Carta Magna destaca que los funcionarios de carrera debe ser la regla en la estructura de la administración pública y solo excepcionalmente existirán cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que la clasificación de los cargos de confianza o de alto nivel debe hacerse de manera restrictiva. En este sentido, si bien es cierto que la administración goza de autotutela administrativa, no es menos cierto que los Reglamentos que se dicten en el marco de su estructura funcional, deben respetar lo establecido por el ordenamiento jurídico con relación a la materia funcionarial.

Al respecto, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Corte Segunda Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (Caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra Cabildo Metropolitano de Caracas), donde se deliberó la estabilidad provisional o transitoria y se otorgó estabilidad a los funcionarios que se desempeñen en cargos de carrera de forma irregular, hasta tanto se realice el concurso público para optar a la carrera, siempre y cuando gane dicho concurso; sin embargo, a los efectos de no crear falsas expectativas en todos los organismos que conforman la compleja estructura del Estado se tuvo la previsión de aclarar lo siguiente: “(…) Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar caso concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no”.

Del criterio ut supra transcrito, se puede observar la tesis de la estabilidad provisional o transitoria que gozan los funcionarios públicos hasta la realización del concurso debido, ampliamente desarrollada por la Corte Segunda Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº AP42-R-2007-000731, la cual determinó que quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

Ahora bien, observa esta Alzada que el acto administrativo contenido en el oficio Nro. DSNV/0556/2014, de fecha 21 de marzo de 2014, señaló que la querellante fue removida del cargo de Técnico I. No obstante, se aprecia del folio cuarenta (40) del expediente judicial, la prueba promovida por la representación judicial del organismo querellado, esto es, el Manual Descriptivo del Cargo de Asistente Administrativo Nivel IV, resultando contradictorio la parte querellada con dicho argumento, pues en la etapa de promoción de pruebas la misma alegó que el cargo que ejercía la querellante es calificado como de confianza.

En este sentido, se puede observar que en el momento de la remoción ejercía las funciones inherentes al cargo de Asistente Administrativo, ello así, aprecia este Juzgador que el acto administrativo emanado por la Superintendencia Nacional de Valores señaló que la querellante fue removida del cargo de Técnico I. No obstante, se puede observar del folio uno (1) del expediente judicial, que la parte actora en su escrito recursivo admite que efectivamente ejercía el cargo de Asistente Administrativo, del que fue resuelta su remoción, siendo esto así, se confirma que en su último cargo ostentado, la querellante desempeñaba funciones inherentes al cargo de Asistente Administrativo.

Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero, pasa a determinar si las funciones del Cargo de Asistente Administrativo Nivel IV, ejercido por la ciudadana Maribel Dominga Ramírez Reyes, al momento de su remoción de la administración pública, corresponden con funciones propias de la naturaleza de un cargo de libre nombramiento y remoción; y a tal efecto lo siguiente:

Riela en el folio cuarenta (40) copia certificada de la responsabilidad del cargo “Asistente Administrativo IV”, respecto del cual considera este Juzgado necesario analizar la naturaleza de las funciones en la Superintendencia Nacional de Valores entre las cuales se encuentran las siguientes actividades:

“RESPONSABILIDAD DEL CARGO:
ACTIVIDADES/ TAREAS/ RESPONSABILIDADES
Brindar asistencia y soporte administrativo para el adecuado funcionamiento de las dependencias de la Superintendencia Nacional de Valores.
• Recibir, ordenar y archivar correspondencia y otros documentos de oficina.
• Recibir solicitudes de variada naturaleza de otras dependencias para su proceso correspondiente.
• Realizar solicitudes de dotación de equipos y materiales para la dependencia.
• Recopila, clasifica y analiza información para los planes y programas.
• Realizar seguimiento a las acciones administrativas emanadas por la unidad.
• Atender e informa al público general.
• Maneja información confidencial, tanto digital, verbal y/o escrita, relacionada con las actividades y operaciones desarrolladas en la Superintendencia Nacional de Valores, que sólo podrán ser divulgadas de acuerdo a las normas y políticas establecidas en la Institución.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).


Puntualizado lo anterior, este Juzgado estima que la querellante manejaba información confidencial en la Superintendencia Nacional de Valores, existiendo el elemento de confidencialidad por las tareas asignadas que requieren un alto grado de confianza. Bajo este contexto, se destaca que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española en su versión digital, el termino confidencial tiene la siguiente definición: “que se hace o se dice de que se mantendrá la reserva de lo hecho o lo dicho”, asimismo, la palabra confidencialidad es definida como: “la propiedad de la información, por lo que se garantiza que esta accesible únicamente a personal autorizado a acceder en dicha información”.

Se advierte así que, la acción de confidencialidad admite actividades desempeñadas de alto grado de confianza ejercida por el personal autorizado, donde recae el interés que debe ser velado por el personal de la Institución y solo podrán ser divulgadas de acuerdo a las normas y políticas establecidas.

De acuerdo con lo mencionado, una de las formas en que se suelen manifestar estos deberes destinados a la “captación de información” por parte de la Administración, se concreta, por ejemplo, en el “deber de hacer constar determinados datos relativos a su actividad en cuerpos documentales que los mismos sujetos deben formalizar, cumplimentar y conservar, y a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones”.

Por consiguiente, observa este Juzgado Nacional Primero, que entre la Superintendencia Nacional de Valores y la ciudadana Maribel Dominga Ramírez Reyes, existió una relación publica funcionarial, que debido al cargo que venía desempeñando la querellante, exhibe una naturaleza de libre nombramiento y remoción, al ser regulada por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, en concordancia con la Ley de Mercado de Valores. Por tanto, contrario a lo determinado por el Juzgado de Primera Instancia, este Juzgado debe consentir que el a quo arribó a una conclusión errónea al determinar que la funciones que ejercía la querellante no correspondían a un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto mantenía la cualidad de funcionaria de carrera. Así se decide.

Por consiguiente, en virtud del principio iura novit curia y de los alegatos expuestos por la parte apelante, considera esta Alzada que la sentencia apelada se encuentra inficionada con el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, el Juzgado A quo no realizó el estudio o adecuación de los hechos a la norma correspondiente, y arribó a su conclusión sin tomar en cuenta la norma procedimental aplicable y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos por este Tribunal de Alzada.

En consecuencia, este Juzgado declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, por la abogada Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, contra la decisión de fecha 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital; y REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, es menester para este Juzgador determinar la prevalencia de la serenidad y la justicia imparcial enmarcada en nuestra Carta Magna para la resolución de los conflictos de los administrados, siendo ello así, pasa determinar si el acto administrativo alfanumérico N° DSNV 05556/2014, dictado en fecha 21 de marzo de 2014, por la Superintendencia Nacional de Valores, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, se encuentra ajustado a los preceptos del ordenamiento jurídico.

En efecto, el principio de legalidad de los actos administrativos establece que, los actos administrativos emanados de las autoridades- y en general todas las autoridades que conforman el Poder Público-, deben actuar bajo los lineamientos de la Constitución y las leyes que de ella se desprenden, no obstante, dentro de sus atribuciones y de respetando el fin por las cuales fueron conferidas.

Ahora bien, el acto administrativo alfanumérico Nº DSNV0556/2014, impugnado por la ciudadana Maribel Dominga Ramírez de fecha 21 de marzo de 2014, que riela en el folio quince (15) del expediente judicial, resolvió lo siguiente:

“Me dirijo a usted en condición de Superintendente Nacional de Valores, designado mediante Decreto Nº 775 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.349 de fecha 05 de febrero de 2014, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 5 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546 de fecha 05 de noviembre de 2010, en la oportunidad de notificarle, que he decidido removerla del cargo de Técnico I que actualmente ocupa en este organismo, de acuerdo con el artículo 6, numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, en concordancia con el artículo 7 primer aparte de la referida ley que establece que los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores, son de Libre Nombramiento y Remoción”.

De acuerdo a lo explanado en el acápite anterior, la decisión de la Superintendencia Nacional de Valores, determinó que la ciudadana Maribel Dominga Ramírez Reyes, quien ejercía el cargo de Asistente Administrativo IV, corresponden a funciones propias de un cargo de libre nombramiento y remoción. Aunado a ello, se puede observar del folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, que la querellante mantuvo un compromiso de confidencialidad de acuerdo a las funciones inherentes al cargo que desempeñaba en el organismo querellado.

Siguiendo este orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 20 y 21, establecen que los Funcionarios o Funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, definiendo así el cuerpo normativo, que los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso sub examine, la Corte Segunda Contencioso Administrativo estableció en el caso Miguel Liendo vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Exp. Nº AP42-R-2015-000360, lo siguiente:

“Al respecto, es imperioso destacar que para determinar la naturaleza de un cargo , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecidos dos aspectos fundamentales, a saber : i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinará ciertamente cuáles son sus funciones”.

Con relación a la sentencia parcialmente transcrita se puede observar que para que un funcionario sea de confianza, debe estar demostrado que sus funciones desempeñadas estén en consonancia con lo dispuesto en el Manual descriptivo de Cargo, es por ello que, para este Juzgador en observancia a la acta del expediente judicial que reposa en el folio cuarenta (40), se observa que la ciudadana Maribel Dominga Ramírez Reyes manejaba información confidencial de ámbito digital, verbal o escrita, relacionada con las actividades y operaciones desarrolladas en la Superintendencia Nacional de Valores.

Siendo ello así, resulta oportuno para esta Alzada declarar de conformidad a las actas procesales que reposan en el expediente judicial, que la administración enmarcó de forma correcta los supuestos de hechos en la norma legal, con base a las consideraciones de que las funciones desempañadas por la querellante al momento de su remoción de la administración pública se configuran dentro del ámbito de un funcionario de confianza. En consecuencia, el acto administrativo impugnado goza de legalidad y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, por la ciudadana Maribel Dominga Ramírez Reyes, asistida por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, contra el acto administrativo alfanumérico N° DSNV 05556/2014, dictado en fecha 21 de marzo de 2014, por la Superintendencia Nacional de Valores, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en, por la apoderada judicial Karina Y. Querales Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión de fecha 3 de junio de 2015, emanada del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

5. CONFIRMA la legalidad del acto administrativo alfanumérico Nº DSNV0556/2014, dictado en fecha 21 de marzo de 2014, por el Superintendente Nacional de Valores.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente


La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN


Exp. Nº AP42-R-2015-000992
DJRR/4

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental