REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso - Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-N-2006-000470
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 21 de diciembre de 2006, es recibido por este Tribunal la demanda por motivo de cumplimiento de convención colectiva interpuesto por el ciudadano Gregorio Alberto Alvarado contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 10 de enero de 2007, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, siendo librado todo ello en fecha 06 de junio de 2007.
En fecha 16 de octubre de 2007, se fijó al quinto día de despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia definitiva al cuarto día de despacho siguiente.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal declaró CON LUGAR, la acción interpuesta, ordenando notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Lara.
En fecha 21 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se oye en ambos efecto la apelación interpuesta por el abogado Carlos Quintero, en su condición de apoderado judicial de la municipalidad, remitiéndose el asunto a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de agosto de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró decaimiento parcial del objeto, sin lugar la apelación ejercida y confirma la sentencia apelada.
En fecha 14 de junio de 2019, se recibe nuevamente el presente asunto al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadoo que deja entrever su paralización por un lapso superior a dos (02) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Seguidamente se archivó constante de dos (2) piezas principales, la pieza número uno (01) en trescientos setenta y seis (376) folios útiles y la pieza numero dos (2) en doscientos veinte (220) folios útiles.
La Secretaria,