REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno
211° y 162°
Exp. Nº KP02-N-2017-000405
PARTE QUERELLANTE: MAQUINARIAS MONTORCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de Julio de 1993, bajo el No. 32, tomo 7-A de los libros llevados por ese despacho.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado JOSE LUIS JIMÉNEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.207
PARTE QUERELLADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado RÉGULO JOSÉ RIVERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.359.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 08de diciembre de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el recurso de nulidad.
En fecha 17 de octubre de 2018, se le da entrada en los libros de Registro Respectivo, al recurso de nulidad incoado por el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.207, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS MONTORCA C.A, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
En fecha 14 de diciembre de 2017, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 24 de octubre de 2018, se admitió a sustanciación la reforma del libelo, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, acordando anexarle lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2017, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. Librándose todo ello en fecha 12 de diciembre de 2018.
En fecha 15 de diciembre de 2018, se deja constancia que se libraron los oficios, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 14 de diciembre del 2017.
En fecha 10 de abril de 2019,se deja constancia por parte del Alguacil Temporal de la consignación de la boleta de notificación practicada a la Síndico Procurador del Municipio Iribarren.
En fecha 11 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo ordenado en el particular sexto del auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2017.
En fecha 02 de mayo del 2019, comparece el apoderado de la parte actora a los fines de consignar el cartel de emplazamiento debidamente publicado. En fecha 06 de mayo de 2019, se deja constancia de la consignación de la publicación del cartel de Emplazamiento.
En fecha 21de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29de julio de 2019, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes ambas partes. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 06 de agosto de 2019, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas, en el presente asunto.
En fecha 09 de agosto de 2019, se recibió escrito mediante el cual el abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la opinión fiscal correspondiente al presente asunto.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el abogado José Luis Jiménez Barreto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado solicitó se le conceda una prórroga para la evacuación de la inspección admitida; acordando este Tribunal conceder una prórroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de octubre de 2019, este Tribunal acordó suspender la inspección judicial acordada en el presente asunto, siendo fijada nuevamente para el SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente.
En fecha 16 de octubre de 2019, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial; se dejó constancia que este Tribunal se constituyó y procedió a practicar la misma.
En fecha 30 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido como esta en fecha 29 de octubre de 2019, el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los Informes, presentando escrito el abogado José Luis Jiménez Barreto, parte querellante
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 05 de diciembre de 2016, la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A), decidió “resolver de pleno derecho el contrato de compra venta (sic)” suscrito con los recurrentes,(riela a los folios 69 al 75)para efectos pertinentes se hace la siguiente reseña:
CONSIDERANDO
que corresponde a COMDIBAR, C.A, celebrar los respectivos contrato de enajenación sobre terrenos de origen ejidal transferidos a esta en propiedad por parte del municipio, con el objeto de desarrollar las zonas industriales siendo en consecuencia a dichos contratos de carácter administrativo por cuanto: 1) una de las partes del contrato es un ente descentralizado del municipio Iribarren, 2) El objeto del contrato es el desarrollo de las zonas industriales como técnica de fomento para la promoción de la inversión privada, el empleo y crecimiento económico del municipio en el sentido que su objeto se encuentra estrictamente asociado al interés público y 3) Que por la naturaleza del bien y su objeto, dichos contratos se encuentran dotados de un conjunto de poderes por parte del ente Contratante a los fines de garantizar el cumplimiento de los fines públicos estatales.
CONSIDERANDO
Que en fecha 25 de abril del año 1995, fue suscrito contrato de compraventa entre COMDIBAR, C.A y la firma mercantil MAQUINARIAS MOTORCA, C.A, Rif J-3013 9795-9 de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de julio de 1993, bajó el número 32 tomo siete en lo adelante señalada como sujeto interesado o administrada representada legalmente por los ciudadano: JOSÉ TORRES LAMELAS, venezolano titular de la soledad número V6.1 70.170, mayor de edad constructor de este domicilioY la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN MONTERO, de nacionalidad española, titular de la cédula identidad N° E-729.698, mayor de edad, de igual domicilio en su condición de Directores debidamente facultados para ello de conformidad con lo establecido en la cláusula octava, novena y décima quinta de sus estatutos sociales, el mencionado contrato tiene como objeto la venta de la parcela distinguida con el número 51- A del plano de parcelamiento de la zona industrial II, ampliación A, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto parroquia unión del Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara…(…).
CONSIDERANDO
Que en fecha 28 de julio de 2014 el alcalde del municipio Iribarren determinó necesaria la ejecución de una política de rescate en la zona industrial en la ciudad de Barquisimeto, mediante decreto número 77-20 14, debidamente publicado en Gaceta Municipal ordinaria Número 24, en fecha 28- 07 -2014, en el cual se fija como política prioritaria a ser cumplida por COMDIBAR, C.A, con la apertura de los respectivos procedimientos administrativos de resolución contractual respecto de las enajenaciones hechas sobre las parcelas ubicadas en las zonas industriales, en las cuales los compradores iníciales o compradores sucesivos hayan incumplido con las condiciones contractuales
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los literales a), b) y d), parte integrante el referido contrato es obligación de la administrada cumplir con lo previsto en su contenido a saber : “…Mi representada para la presente venta ha establecido y han sido aceptadas por la compradora las siguientes condiciones: …(…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 28 de marzo de 2016 inicio del procedimiento administrativo para determinar la procedencia o no de la resolución del referido instrumento, señalándose en el acta respectiva el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato bajo el expediente número R-C-D-077-2014-20; ordenándose en fecha 29 de marzo de 2016,la notificación a la administrada, a fin que ejerciera su derecho a la defensa y promoción de prueba en un plazo de 10 días contados a partir de que consta en el expediente su notificación expediente su notificación.
CONSIDERANDO
Que en fecha 10 de mayo de 2016, se suspendió el presente procedimiento desde esa fecha y por un lapso de 15 días hábiles, y a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales del derecho a la defensa y principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 15 del código de procedimiento civil por analogía jurídica, reiniciándose de manera inmediata una vez agotado el lapso. Actuación que riela en el folio 69.
CONSIDERANDO
Que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal de la administrada conforme las actuaciones cursante en el expediente folios 58 al 68,en fecha 6 de junio de 2016, se ordena proceder a la notificación mediante publicación de un cartel en un medio de comunicación impreso de alta circulación regional cumpliéndose esta formalidad el 15 de junio de 2016.
CONSIDERANDO
Que en fecha 22 de julio de 2016, venció el plazo de 10 días previsto en el artículo 48 de la LOPA, sin que la administrada se diera por NOTIFICADA y compareciera a exponer las pruebas y a alegar las pruebas que le favorecieran, se dejó constancia de su no comparecencia en el presente procedimiento. Actuación que cursa inserta en el folio 81.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)

RESUELVE

PRIMERA: COMDIBAR, C.A, DECLARA su competencia para dictar actos administrativos como ente descentralizado del municipio Iribarren
SEGUNDA: Conforme a lo previsto en el Decreto de intervención y Rescate de las Zonas Industriales de Barquisimeto N° 77-2014, de fecha 20 de julio de 2014, publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha; Gaceta Ordinaria N° 24, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren, y con fundamento en los artículos 49, 141 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 54 numeral 5,69 Y 76 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 62 de la LOPA. Previa sustanciación del procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de Compraventa, en estricto cumplimiento a la demanda a la normativa antes indicada en garantía del debido proceso, SE DECLARA RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de compra venta suscrito entre la Firma Mercantil COMBIBAR, C.A y la Firma Mercantil MAQUINARIAS MOTORCA, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de julio de 1993, bajo el número 32, tomo 7-A, cuyo objeto fue la venta de la parcela 51 A, del plano de parcelamiento la zona industrial II, Ampliación A, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara con una superficie de (…)
TERCERA: Se ordena la devolución de la contraprestación efectuada por la COMPAÑÍA MAQUINARIAS MOTORCA, C.A, de conformidad con lo previsto en la cláusula “h” del contrato suscrito en fecha 25 de abril de 1995, al mismo precio al que fuere vendido (…)
CUARTA: Se ordena la notificación de la presente decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos debiéndose anexar el texto íntegro de la Resolución e indicar los Recursos o acciones que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y el órgano administrativo o judicial ante los cuales deben interponerse.
QUINTA: Se ordena la publicación de la presente Resolución en Gaceta Municipal.
SEXTA: Se ordena la remisión de la presente Resolución debidamente publicada en Gaceta Municipal al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito el Municipio Iribarren del Estado Lara, para que de oficio protocolice el Acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble a COMDIBAR,C.A.
SÉPTIMA: Se le advierte a la FIRMA MERCANTIL MAQUINARIAS MOTORCA,C.A, que con la presente Resolución puede de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 la LOPA hacer uso Del Recurso de Reconsideración el cual deberá ser interpuesto entre los 15 días siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante la Compañía Anónima para el desarrollo de la zona Industrial de Barquisimeto COMDIBAR, C.A, o interponer dentro del lapso de 180 días continuos la correspondiente acción de nulidad conforme lo establece el artículo 32 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante el tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada firmada y sellada en el despacho de la Presidencia de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales a Barquisimeto COMDIBAR, C.A, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre del 2016.
III
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 08 de diciembre de 2017, con posterior reforma el 17 de octubre de 2018, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el 22 de diciembre de 1994, MONTORCA suscribió un contrato de compra-venta con COMDIBAR, el cual fue inicialmente autenticado en la Notaría Primera de Barquisimeto, Estado Lara, y quedó asentado bajo el número 46, tomo 262, de los Libros de autenticaciones de esa notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 25 de abril de 1995, bajo el N° 36, tomo 4, Protocolo Primero (en lo sucesivo y a los únicos efectos de este documento el “Contrato”).
El Contrato tuvo como objeto la venta a [su] representada de una parcela de terreno distinguida con el 51-A del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II de Barquisimeto, Ampliación A, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (4.387,50 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: Noroeste: En línea de treinta y cuatro metros (34,00 mts) con la Quebrada “Cujito”, que atraviesa la referida ampliación A de la Urbanización Industrial N° 2. Sureste: En línea de Ciento Treinta Metros (130,00 mts) con la parcela 52-A de dicha Urbanización Industrial y de Servicios N° 2. Suroeste: Su frente, con la calle A-2 de la mencionada Urbanización Industrial y de Servicios N° 2 y Noroeste: En línea de Ciento Cuarenta metros (140 mts) con la parcela 34-A de la Urbanización ya citada.
(…) en el Contrato se establecieron una serie de cláusulas, entre las cuales destaca el literal d), el cual establece que la parcela objeto de la venta debería ser destinada para la construcción de edificaciones industriales y/o de servicio, conforme con las previsiones que sobre construcción, arquitectura y urbanismo hubiere sancionado el Municipio de Iribarren, relacionadas con el Parcelamiento industrial y las demás normativas especiales aplicables, pues en caso contrario, COMDIBAR tendría el derecho a la re adquisición de la parcela, mediante el pago del precio allí establecido, dentro del plazo de 5 años contados desde la suscripción del Contrato.
(…) [Su] representada adecuó la parcela objeto de venta, mediante la construcción de instalaciones de servicio, destinadas a soportar su actividad económica, todo de conformidad con lo establecido en el Contrato. Asimismo, no sólo en virtud del cumplimiento de la obligación de construcción efectuada por MONTORCA, sino también el vencimiento del plazo de 5 años que tendría COMDIBAR para readquirir el inmueble si consideraba que no se había cumplido con la condición de construir las edificaciones indicadas, era absolutamente claro que su derecho de propiedad se había consolidado de forma sobre el inmueble.
No obstante que [su] representada cumplió los términos del Contrato, desarrolló desde el inmueble objeto de dicho Contrato su actividad de manera correcta y legal y venció el plazo contractual para que COMDIBAR ejerciera su derecho de re adquisición del inmueble, el 28 de julio de 2014, la Alcaldía del Municipio Iribarren dictó el Decreto de Intervención y Rescate, signado con el N° 77-2014, el cual supuestamente buscaba sustanciar procedimientos administrativos con miras a resolver unilateralmente las enajenaciones hechas sobre las parcelas ubicadas en las zonas industriales de dicho municipio. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) COMDIBAR habría realizado supuestamente una inspección en el inmueble de [su] representada, de las cuales esta última nunca fue notificada, violando así su derecho al control y contradicción de la prueba establecido expresamente en el artículo 49.1 de la CRBV.
Basada en esa supuesta inspección, consta en el expediente administrativo un supuesto informe de fecha 9 de octubre de 2015, elaborado por la Gerencia de Unidad Técnica de COMDIBAR, en el cual se señala que supuestamente “el inmueble se encuentra desocupado”, así como que “sobre el inmueble inspeccionado no existen edificios, galpones o cualquier otro tipo de construcción terminada (…)”. Sin embargo, como se deja constancia en la Inspección Ocular practicada por [su] representada, y sobre la cual [se] [refieren] más adelante, ello resulta rotundamente falso, ya que en el inmueble existen bienhechurías destinadas a prestar los servicios de construcción por parte de [su] representada, lo cual hubiese podido ser observado por MONTORCA en el caso que se le hubiese notificado de la inspección realizada por COMDIBAR, en el marco de su derecho a controlar dicha prueba.
Posteriormente, con base en ese informe que contenía hechos falsos, el 28 de marzo de 2016, COMDIBAR dictó el Acta N° RC-D-2014-20, mediante el cual se inició el procedimiento administrativo “con el objeto de determinar la procedencia o no de la resolución unilateral del contrato entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A) y la firma mercantil MAQUINARIAS MONTORCA, C.A.” Cabe destacar que dicha Acta de Inicio nunca fue notificada a [su] representada, aun cuando sus representantes y domicilio eran perfectamente identificable por parte de COMDIBAR.
Fue así, en el marco del referido Decreto, que COMDIBAR dictó la resolución de pleno derecho del Contrato, en contra de lo establecido en los propios términos de dicho Contrato, y a pesar que [su] representada había cumplido no sólo con las obligaciones que le correspondían en el marco del mismo, sino peor aún, incurriendo entre otros vicios a los que [se] [refieren] luego, en una manifiesta desviación de poder, por cuanto, y nuevamente para sorpresa de [su] representada, y en contradicción con los supuestos fundamentos del acto, el inmueble propiedad de [su] representada fue enajenado de manera súbita a terceros, quienes pasaron a ocuparlo forzosamente, sin trámite legal alguno, y no sólo privando a [su] representada de su legítimo y constitucional derecho de propiedad, sino que, peor aún, sin que hasta la fecha esos terceros hayan hecho algún desarrollo mínimo de algún proyecto industrial o de servicio sobre el inmueble, lo cual hubiese revelado alguna justificación para venderles el mencionado terreno.(…)
Frente a lo anterior y ante las más absoluta indefensión en la que se encontraba [su] representada, el 20 de diciembre de 2017, a solicitud de MONTORCA, el Notario Público Tercero de Barquisimeto realizó una inspección en el inmueble (la cual consta en el expediente) del cual fue ilegalmente despojada ésta, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
• Que existían bienhechurías construidas por ella, las cuales constituyen verdaderas edificaciones de concreto y bloques, y con un muro perimetral de bloque y malla galvanizada de alfajor;
• Que existían maquinarias pesadas y otras máquinas de construcción, propiedad de MONTORCA;
• Que dentro del inmueble se encontraban 5 personas ajenas a [su] representada, quienes no suministraron información alguna respecto de su identificación; y
• Que tanto la puerta de acceso peatonal como el portón de entrada se encontraban cerrados con cadena y candado.
De los hechos que anteceden puede apreciarse que a [su] representada le fueron violados sus más básicos derechos, pues ha sido despojada de su legitima propiedad mediante la Resolución Impugnada, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VICIOS QUE ADOLECE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Sobre la manifiesta desviación de poder de la cual adolece la Resolución Impugnada
“(…) En el caso presente, la desviación de poder es absolutamente clara e incontestable, pues supuestamente COMDIBAR habría procedido a dictar la Resolución Impugnada basada en que ésta no habría desarrollado edificaciones con el objeto de realizar actividades industriales o de servicios en el inmueble, pero acto seguido de dictarla, sin que existiera proyecto alguno, COMDIBAR vendió de forma inmediata el terreno a terceros que hasta la fecha no han realizado el mas mínimo desarrollo, lo cual demuestra sin duda alguna que COMDIBAR no actuó con el objeto de fomentar supuestamente la inversión privada, como señala en los fundamentos de la Resolución Impugnada.
Aun cuando se ha dicho que en algunos casos el demostrar la desviación de poder puede resultar complejo, en el caso presente es tan flagrante ese vicio, que su demostración es simple y evidente, se privó a [su] representada de su propiedad porque falsamente se le acuso que no había desarrollado edificaciones dentro del inmueble, lo cual [insistieron] no se corresponde con la verdad, para otorgárselo acto seguido, sin justificación alguna a un tercero que no ha desarrollado edificación alguna dentro de éste, y mucho menos una actividad económica que lo justifique. (…)
Por los motivos que anteceden, no cabe duda alguna que COMDIBAR no dictó el acto para incentivar la inversión privada en el Municipio Iribarren, sino muy por el contrario, para quitarle injustificadamente un terreno de una empresa con trayectoria y actividad económica comprobada, y otorgarlo a otra que no se le conoce actividad económica, y peor aún, ni siquiera ha realizado alguna en el inmueble del cual se privó a [su] representada por esa falsa razón y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la Resolución Impugnada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 259 de la CRBV y 20 de la LOPA. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Del vicio de Falso Supuesto de Hecho del cual adolece la Resolución Impugnada
“(…) En el presente caso, el acto administrativo se encuentra fundamentado sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorsionados, en virtud que COMDIBAR omitió consideraciones de hechos relevantes cuando afirmó que [su] representada habría incurrido en el incumplimiento de las condiciones contractuales y no habría construido edificación dentro del inmueble, y mucho menos desarrollado alguna actividad dentro de ésta.
Como se constata de la Inspección Ocular que consta en autos, en el inmueble sí existían edificaciones, e incluso, la maquinaria propiedad de [su] representada para su actividad de construcción, lo cual es un servicio o actividad licita que justifica plenamente la adquisición del terreno que realizó MONTORCA por vía del Contrato, motivo por el cual no existía justificación legal para que la Administración, y mucho menos COMDIBAR, procediera a declarar la resolución de pleno derecho de dicho Contrato.
Por las razones antes expuestas, la Resolución Impugnada se encuentra afectada de nulidad absoluta, en virtud de haber incurrido en un falso supuesto de hecho, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la LOPA, debe ser declarada su nulidad absoluta. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Sobre la prescripción de cualquier acción de rescate sobre el inmueble y haber fenecido el plazo de COMDIBAR para readquirir el inmueble
“(…) En el caso presente se aprecia que el contrato de compra-venta en cuestión fue suscrito entre [su] representada y COMDIBAR el 22 de diciembre de 1994, según documento debidamente autenticado que fue autenticado y posteriormente protocolizado el 25 de abril de 1995, por lo que, a todas luces, el lapso de 20 años para intentar cualquier derecho relativo al Contrato feneció íntegramente en el año 2015, por lo que se encontraba prescrita cualquier actuación en ese sentido, y concretamente en el caso presente una declaratoria de resolución de pleno derecho del Contrato. (…)
Ciertamente, tal cual como se ha indicado, el Contrato mediante el cual [su] representada adquirió fue realizado en la fecha antes indicada, a saber, 25 de abril de 1995, mientras que el inicio del procedimiento administrativo tuvo lugar mediante el Acta N° RC-D-2014-20, dictada por COMDIBAR el 28 de marzo de 2016, la cual, más allá que nunca fue notificada a [su] representada, fue emitida casi un año después que hubiere fenecido el plazo de 20 años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable plenamente al caso presente. (…)
Adicionalmente, resulta necesario indicar que, en el supuesto negado que MONTORCA no hubiera cumplido el Contrato, lo que hubiese correspondido a COMDIBAR era la aplicación del procedimiento de retracto convencional contenido en el literal d) de dicho contrato, específicamente en lo atinente a las condiciones resolutorias establecidas en dicho literal. Ciertamente, asumiendo la naturaleza administrativa del Contrato indicada por la Resolución Impugnada, dicho literal d) sería considerada jurisprudencialmente como cláusula exorbitante, mediante la cual se regularía la forma en la cual podría ser resuelto unilateralmente el Contrato, en caso de algún incumplimiento.
Esa cláusula exorbitante destinada a la resolución unilateral del Contrato por parte de la Administración regula con carácter expreso la forma de terminación mediante el ejercicio de esa potestad por parte de COMDIBAR, incluyendo los términos para su ejercicio. De allí que ese poder especial que le confirió el Contrato a COMDIBAR tenía unas condiciones y plazos específicos para ser ejercido, sin que ello se tratara de algún poder implícito que podía ser ejercido válidamente de manera libre por parte de ésta. (…)
(…) resulta tan evidente que COMDIBAR tenía conocimiento que en caso de ejercer cualquier derecho destinado a la recuperación en vía administrativa del inmueble era ese derecho de retracto y no la resolución unilateral (la cual también se encontraba prescrita como [han] indicado), que ordenó que se devolviera a [su] representada la contraprestación efectuada al momento de haber suscrito el Contrato.
Respecto a lo anterior cabe resaltar que no resulta valido pretender hacer valer una disposición contractual, según la cual existía una obligación de construcción del inmueble por parte de MONTORCA, so pena del derecho de COMDIBAR a recuperar este último, y al mismo tiempo desconocer que esa misma cláusula exorbitante tenía un plazo de 5 años para su ejercicio. (…)
Por tales motivos, resulta evidente que la Resolución Impugnada fue emitida cuando ya se encontraba fenecido el plazo de retracto establecido por el propio Contrato, y prescrito cualquier derecho real respecto del mismo, por lo que la Resolución Impugnada resulta ilegal a todas luces, y así solicita[ron] que sea declarado. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
De la incompetencia de COMDIBAR para dictar la Resolución Impugnada
“(…) que COMDIBAR llevó a cabo un procedimiento de resolución unilateral en contra de [su] representada sin contar con la competencia para ello, habida cuenta de que esta competencia corresponde exclusivamente al Alcalde y así se desprende del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ciertamente, de la norma precedentemente citada se pueden colegir varias condiciones para que opere el rescate de un terreno de origen ejidal: a) en primer lugar, una condición objetiva que implica que se trate de un terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio cuya propiedad haya sido transferida por el Municipio; b) en segundo término, una condición temporal, según la cual se requiere que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio no se haya realizado dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente; c) en tercer lugar, una condición subjetiva, según la cual dicha potestad deberá ser ejercida por el Alcalde o Alcaldesa, previa autorización expresa otorgada por el Concejo Municipal y d) una condición formal referida a la forma en que se materializará ese rescate como voluntad de la Administración, que no es otra que a través de Resolución motivada emitida luego de llevar a cabo el debido procedimiento.
En el caso presente, si se pretendía ejercer la potestad de resolución unilateral del Contrato, más allá que no estaba cumplido el supuesto para ello y que ya esa potestad estaba prescrita, como ya demostra[ron], era evidente que le correspondía al Alcalde del Municipio Iribarren y no a COMDIBAR, por mandato expreso del artículo 148 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, motivo por el cual la Resolución Impugnada se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOPA, y así solicita[ron] sea declarado. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
De la ausencia absoluta de Procedimiento y la violación del debido proceso de Montorca
“(…) MONTORCA tuvo conocimiento de que se había supuestamente sustanciado un procedimiento en su contra el 7 de diciembre de 2017, cuando un grupo de personas se presentó en las instalaciones de su propiedad, para tomarlas por la fuerza, sin permitirle el acceso a ninguno de sus representantes a ésta, tal y como se refleja en el acta policial que se anexa al presente escrito libelar.
Debe observarse que, según la Resolución Impugnada, se habrían seguido supuestos trámites para sustanciar la resolución de pleno derecho de Contrato; sin embargo, nada de eso tiene un valor alguno, pues aun cuando [su] representada podía ser perfectamente notificada personalmente, con un mínimo de gestiones por parte de COMDIBAR, nada de eso sucedió, con el objeto preciso de impedir que ésta pudiera ejercer su derecho a la defensa y demostrar que no existían motivos, ni mucho menos derecho alguno por parte de COMDIBAR para declarar la resolución de pleno derecho y re adquisición del inmueble propiedad de MONTORCA.
En ese respecto debe indicarse que el derecho al debido proceso no se trata de un mero trámite que debe llevar a cabo la Administración para justificar un acto administrativo, sino que el mismo posee un contenido sustantivo, en la medida que debe garantizarse al particular su derecho a la defensa y haga valer sus alegatos y pruebas, con el objeto que la Administración pueda tomar una decisión apegada a la realidad, y que permita que ejerza sus potestades adecuadamente.
En el caso presente, una simple revisión del expediente administrativo, e incluso una revisión de la forma cómo procedió COMDIBAR en otros casos, conlleva a patentizar que no se realizaron actuaciones reales destinadas a notificar a los particulares sobre procedimientos tan gravosos que podían, como en efecto sucedió, a que se les privara de su propiedad, sino a meras actuaciones que perseguían crear la apariencia que supuestamente se habría intentado notificar sin resultados positivos en ese sentido. Por esta razón, ante una ausencia real de trámites de notificación, se debe considerar que el trámite supuestamente sustentado carece de todo valor jurídico, motivo por el cual debe considerarse que no existió procedimiento administrativo alguno, cuestión que viola el derecho a la defensa de [su] representada.
Por tales razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la LOPA, la Resolución Impugnada debe ser declarada nula, en virtud de haber carecido el más mínimo procedimiento y violar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la CRBV. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) la presente demanda sea declarada CON LUGAR y, en consecuencia, se declare NULO el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° RC-D-077-2014-20 de fecha 5 de diciembre del año 2016 donde se declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de compra venta suscrito entre la firma mercantil MAQUINARIAS MONTORCA C.A. RIF J-30139795-9 y la COMPAÑÍA ANONINA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.), cuyo objeto fue la parcela 51-A del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II, Ampliación A, Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
III
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de julio de 2019, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
Que“(…)en mi condición de representante de Comdibar y para dar respuesta a los alegatos de la demandante que pretende desvirtuar las actuaciones, procedo en este acto a exponer lo siguiente. En este orden podemos en función de la actividad precisamente de la misma inspección se demuestra por parte de la Gerencia Técnica se deja constancia que no existía ningún tipo de actividad ni de construcción. En todo caso la Gerencia Técnica cuando realiza la inspección está plenamente facultada para ello mediante decreto de fecha veintiocho de julio publicado en gaceta oficial. En ese decreto la Alcaldía delego las facultades de iniciar los procedimientos administrativos de rescate a Comdibar, es a partir de ese decreto que se tiene la competencia. En cuanto a las edificaciones, ratificamos mediante escrito de acuerdo al registro fotográfico que allí no existía construcciones, había material y maquinarias abandonadas, tenía una condición ociosa y de abandono. En cuanto a los vicios alegados el primero referido a la desviación de poder, de acuerdo al decreto COMDIBAR tiene la facultad para realizar el rescate, tiene la facultad de disposición. No existe una desviación de poder pues sencillamente Comdibar esta disponiendo de un terreno rescatado. Por otro parte en cuanto al falso supuesto de hecho, no tiene lugar por cuanto la misma inspección constata la ociosidad y el abandono de la parcela e inclusive al momento en que se notifica a las partes. Es de recordar que todos los inmuebles tienen origen ejidal y fueron desafectado para un uso específico. En cuanto a la prescripción no tiene validez porque son bienes de carácter ejidal del Municipio Iribarren. El artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal por ser COMDIBAR le da facultades para rescatar dichos bienes en cualquier momento y en cualquier situación, así lo ha ratificado en distintas sentencias la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, así como las distintas sentencias dictadas por este Tribunal. Es un órgano descentralizado para cumplir un objetivo único. En cuanto a la incompetencia no es procedente por cuanto COMDIBAR tiene la facultad según decreto Nº 077-2014 de fecha 28/07/2014 la cual ha sido delegada por el ciudadano Alcalde. Esa competencia ha sido ratificada por este Tribunal. En cuanto a la notificación, se hicieron tanto personales en el sitio en donde la parte alega, una vez hecha en dicho terreno no había ningún tipo de persona, por cuanto en 3 oportunidades se hizo la notificación, no había actividad de construcción. Comdibar lo hace por carteles los cuales entregamos en este momento una copia. Queremos resaltar que el procedimiento se realizo cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el Decreto de Intervención y Rescate de los terrenos ubicados en las Zonas Industriales (…)”.
Que“(…) Queremos ratificar la condición una vez que se hace la transferencia de propiedad, dichas transferencia tuvo un fin específico por parte de Comdibar y por las partes. Fueron entregados y al tener esa condición específica a su vez al tercero interesado es lo que preserva y le da propiedad y titularidad y competencia a Comdibar por cuanto el origen ejidal no pierden la cualidad ejidal. Comdibar es un órgano descentralizado de la administración pública municipal. Las circunstancia bajos las cuales se hayan sentenciado causas previas o paralelas a la presente, son circunstancias distintas. En todo caso la parte demandante si considero que existían instrumento de Ley deberían consignarlo en el presente expediente (…)”.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
“(…)En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se procederá a su celebración, dejándose constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte demandante el abogado José Luís Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.207 actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Maquinarias Montorca, C.A. y por la parte demandada, el abogado Regulo José Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.359, actuando en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR), consigna en este acto documento poder en dos (02) folios útiles. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado Rainer Vergara en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: ratificamos todo el contenido de la reforma de la demanda de nulidad en todos sus aspectos. Antes de explanar los vicios del acto administrativos que se impugna queremos hacer un recuento breve de todo lo ocurrido. Mi representado ejerce una actividad empresarial de prestación de servicios de construcción en la parcela signada 51-A desde el 22 de diciembre de 1994 donde se suscribió un contrato de compra – venta la cual fue debidamente protocolizada en el año 1995, es decir tiene más de 20 años. Se realiza una inspección por sugerencia técnica generada por COMDIBAR. Sin embargo es de destacar que en diversas actas notariales que constan en el presente asunto se evidencia que la mencionada parcela esta edificada y que se dedica a la construcción. Los vicios que se explanan en primer lugar son la desviación de poder, en virtud de que COMDIBAR resolvió sin competencia o derecho alguno el contrato. No obstante, se evidencia que la iniciativa por parte de COMDIBAR no es la de desarrollar la zona industrial sino que sin justificación alguna procedió a vender el inmueble a terceros que hasta la fecha no ha desarrollado el terreno. El segundo vicio es el falso supuesto de hecho, mi representada cumplió con todas las condiciones del contrato. Se demuestra que había actividad y estaba siendo explotada la parcela con todo lo establecido contractualmente, por lo que el acto administrativo fue fundamentado sobre hechos inexactos o distorsionados. También alegamos como tercer vicio la prescripción de la acción de rescate. Evidentemente han pasado sobradamente mas 5 años, por lo que el ejercicio de cualquier actuación relativo al contrato esta prescrita desde el 25 de abril de 2015, que fue la fecha en que venció el plazo de prescripción. En cuanto a la incompetencia de Comdibar, ratificamos que es manifiestamente incompetente para ejercer las resoluciones de contrato unilateralmente, por cuanto la única competente es la Alcaldía del Municipio Iribarren según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Comdibar llevo a cabo un procedimiento de resolución unilateral en contra de mi representada sin contar con la competencia para ellos, pues solo le compete al Alcalde según se desprende del artículo 148 de la ley comentada. Como ultimo vicio alegamos la ausencia de procedimiento. Se puede evidenciar que las actuaciones para notificar no son reales, parece increíble que aun y cuando Comdibar y mi representada tienen más de 20 años de relación, y siendo que mi representada podía ser perfectamente notificada personalmente, nada de eso sucedió, por lo que carece de todo valor jurídico. Respetuosamente solicitamos que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución Nº RC-D -077-2014-20 de fecha 05 de diciembre de 2016. Consigna en este acto escrito en dos (02) folios útiles. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de COMDIBAR, quien expone: en mi condición de representante de Comdibar y para dar respuesta a los alegatos de la demandante que pretende desvirtuar las actuaciones, procedo en este acto a exponer lo siguiente. En este orden podemos en función de la actividad precisamente de la misma inspección se demuestra por parte de la Gerencia Técnica se deja constancia que no existía ningún tipo de actividad ni de construcción. En todo caso la Gerencia Técnica cuando realiza la inspección está plenamente facultado para ello mediante decreto de fecha veintiocho de julio publicado en gaceta oficial. En ese decreto la Alcaldía delego las facultades de iniciar los procedimientos administrativos de rescate a Comdibar, es a partir de ese decreto que se tiene la competencia. En cuanto a las edificaciones, ratificamos mediante escrito de acuerdo al registro fotográfico que allí no existía construcciones, había material y maquinarias abandonadas, tenía una condición ociosa y de abandono. En cuanto a los vicios alegados el primero referido a la desviación de poder, de acuerdo al decreto COMDIBAR tiene la facultad para realizar el rescate, tiene la facultad de disposición. No existe una desviación de poder pues sencillamente Comdibar esta disponiendo de un terreno rescatado. Por otro parte en cuanto al falso supuesto de hecho, no tiene lugar por cuanto la misma inspección constata la ociosidad y el abandono de la parcela e inclusive al momento en que se notifica a las partes. Es de recordar que todos los inmuebles tienen origen ejidal y fueron desafectado para un uso específico. En cuanto a la prescripción no tiene validez porque son bienes de carácter ejidal del Municipio Iribarren. El artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal por ser COMDIBAR le da facultades para rescatar dichos bienes en cualquier momento y en cualquier situación, así lo ha ratificado en distintas sentencias la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, así como las distintas sentencias dictadas por este Tribunal. Es un órgano descentralizado para cumplir un objetivo único. En cuanto a la incompetencia no es procedente por cuanto COMDIBAR tiene la facultad según decreto Nº 077-2014 de fecha 28/07/2014 la cual ha sido delegada por el ciudadano Alcalde. Esa competencia ha sido ratificada por este Tribunal. En cuanto a la notificación, se hicieron tanto personales en el sitio en donde la parte alega, una vez hecha en dicho terreno no había ningún tipo de persona, por cuanto en 3 oportunidades se hizo la notificación, no había actividad de construcción. Comdibar lo hace por carteles los cuales entregamos en este momento una copia. Queremos resaltar que el procedimiento se realizo cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el Decreto de Intervención y Rescate de los terrenos ubicados en las Zonas Industriales. Consigna escrito y anexos en treinta y un (31) folios útiles. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandante, quien expone: En cuanto a lo referido sobre la inspección de gerencia técnica consta en el expediente dos actas notariales las cuales también se ratifican donde se evidencia que si existen construcciones en el terreno. En cuanto al origen ejidal efectivamente es de recordar que el traspaso elimina la condición de ejidal y es por ello que evidentemente no tiene competencia para el rescate. De igual manera también se han dictado decisiones a favor de accionantes por procedimientos efectuados contra Comdibar. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la de la COMDIBAR, quien expone: Queremos ratificar la condición una vez que se hace la transferencia de propiedad, dichas transferencia tuvo un fin específico por parte de Comdibar y por las partes. Fueron entregados y al tener esa condición específica a su vez al tercero interesado es lo que preserva y le da propiedad y titularidad y competencia a Comdibar por cuanto el origen ejidal no pierden la cualidad ejidal. Comdibar es un órgano descentralizado de la administración pública municipal. Las circunstancia bajos las cuales se hayan sentenciado causas previas o paralelas a la presente, son circunstancias distintas. En todo caso la parte demandante si considero que existían instrumento de Ley deberían consignarlo en el presente expediente. Es todo. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: En cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escritos. En relación a las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, este Tribunal se pronunciara al respecto por auto separado.(…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La Parte Querellante:
1.- Copia simple de documento constitutivo de la Empresa “Maquinarias Montorca C.A”, (folios19al 58). En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda, ya que fueron producidas con el libelo, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia simple de documento de compra – venta de la parcela 51-A de la Zona Industrial II,(folios60 al 66).En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, sirve para determinar la fecha de adquisición de la parcela. Así se establece.
3.- Copia simple de Resolución N° RC-D-077-2014-20, suscrita por el Ing. Víctor Edilberto Perozo Quiroz, en su condición de Presidente de COMDIBAR, mediante el cual se declara resuelto de pleno derecho, el contrato de compra – venta suscrito entre la Firma Mercantil COMDIBAR, C.A.; y la Firma Mercantil MAQUINARIAS MONTORCA, C.A. (folios67al75).
4.- Acta policial de fecha 15 de diciembre de 2017, (folio88).
5.- Original de Acta Notarial de fecha 15 de diciembre de 2017, la cual contiene copia simple de contrato de compra venta de fecha 22 de diciembre de 1994, posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 36, tomo 4, protocolo primero, acompañado de impresiones fotográficas (folios89 al 105).
6.- Copia certificada de Poder Judicial General, conferido a los abogados José Luis Jiménez Barreto y María del Carmen Torres Montero, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 16, tomo 71, folios 49 hasta 51(folios128 al 130). En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
7.- Original de Acta Notarial de fecha 20 de diciembre de 2017, acompañada de impresiones fotográficas, siendo que de las referidas fotografías se evidencia la existencia de edificaciones en construcción, así como la presencia de maquinarias en la parcela. (folios 131 al 150).
8.- Solicita Inspección Judicial en la parcela de terreno distinguida con el N° 51-A del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II de Barquisimeto, ubicada en la Zona Industrial II de Barquisimeto, ubicada en la Zona Industrial II, ampliación A, Parroquia Unión del Municipio Iribarren, a los fines de que sea evacuados los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, descritos en su promoción de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 398 y 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se establece.
Con relación a las pruebas aportadas marcadas 3, 4, 5 y 7. Éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a las resoluciones fotografías se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
La Parte Querellada
1.- Copia simple de informe de inspección e impresiones fotográficas, suscrita por el Ing. Domingo Rodríguez de la Gerencia de la Unidad Técnica practicada a la parcela 51-A Zona Industrial II de fecha 09 de octubre de 2015 (folios 187 al 191).
2.- Copia simple de la notificación del acto de inicio del procedimiento de fecha 29 de marzo de 2016 dirigida a los ciudadanos José Torres y María del Carmen Montero, suscrita por el Ing. Víctor Peroza, actuando en su condición de Presidente de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) (folio 192).
3.- Copia simple de actuación realizada por el ciudadano Rodolfo Ramos en fecha 05 de mayo de 2016 en el Exp. RC-D-077-2014-20 (folio 193).
4.- Copia simple de orden suscrita por el Ing. Víctor Peroza, actuando en su condición de Presidente de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) de proceder a la notificación mediante publicación de cartel contentivo del acto administrativo en un diario de mayor circulación (folio 195 al 199).
5.- Copia simple de orden de agregar avisos publicados en el diario el informador (folios 200 al 203).
Con relación a las pruebas aportadas marcadas 1, 2, 3, 4 y 5. Fueron impugnadas en la oportunidad de ley, al respecto este Tribunal, considera que los referidas instrumentales por su naturaleza constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio, desestimándose la impugnación efectuada por la parte querellada. Así se establece.-
VI
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución No. RC 077-2014-20 emitida en fecha 15 de diciembre del año 2016 por parte de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto C.A. (COMDIBAR)”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…Omissis…)3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VII
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha 09 de agosto de 2019, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
“(…) Con relación al alegato de la INCOMPETENCIA de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) con el que se impugna la Resolución N° RC-077-2014-20 del 05/12/16 que declaró “…RESUELTO de pleno derecho…” el contrato de compra-venta sobre una parcela de terreno signada N° 51ª, ubicada en la Zona Industrial II de Barquisimeto Estado Lara, suscrito con la empresa MAQUINARIAS MONTORCA, C.A. se observa que:
El alegato de INCOMPETENCIA en la materia del Contencioso Administrativo necesariamente involucra la consideración del Principio de Legalidad Competencial relativo al legitimo ejercicio de Poder Público por parte de cualquier entidad al que refieren los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen que “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias…” precisando que “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público…” dejando advertido el último de los preceptos señalados que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos…”
Advertido lo anterior, la controversia implica la consideración de la cualidad jurídica del órgano del que emanó la resolución las actuaciones impugnadas, en este caso la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) como persona jurídica que no es jurídicamente equivalente al ente político territorial Municipio Iribarren que tiene dispuesta por ley especificas facultades legales que definen el ámbito de su competencia, que deben ser diferenciadas de las que correspondan a una empresa aun cuando su capital social haya sido aportado por un municipio.
En este caso, la posibilidad de resolver un conflicto de derechos e intereses por la empresa municipal COMDIBAR, supondría el ejercicio de potestades de AUTOTUTELA que son reconocidas a los municipios como entes político territoriales por la ley, ejercidas mediante actos administrativos que por definición producen unilateralmente, incluso con ocasión de contratos administrativos. (…)
(…) En este caso COMDIBAR al igual que en anteriores controversias, señala como fundamento de la actuación un Decreto Municipal N° 77-2014 del 28/07/14 de “Intervención y Rescate de la Zona Industrial II”, publicado en Gaceta Municipal N° 24 del 28/07/14.
La factibilidad jurídica del mismo Decreto Municipal N° 77-2014 del 28/07/14 de “Intervención y Rescate de la Zona Industrial II”, publicado en Gaceta Municipal N° 24 del 28/07/14, también resulta controvertible bajo la consideración del Principio de Legalidad Competencial del citado artículo 137 de la Constitución que establece “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Cuando aquel va mas allá de lo expresamente definido como ley en el artículo 202 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, abordando la legislación de materias reservadas al competencia del Poder Público Nacional según el artículo 156 numeral 32 eiusdem, a los que corresponde un decreto de alcaldía yendo más allá de lo expresamente dispuesto en la ley nacional Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En este sentido tiene que ser advertido que, la facultad del MUNICIPIO para el RESCATE de terrenos de origen ejidal está expresamente prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y su ejercicio no representa duda como ejercicio de sus potestades de AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA como entidad político territorial habilitada por la ley. Sin embargo, no es obvio que aquella potestad pueda ser transferida a una empresa con forma de compañía anónima otorgándole la facultad para que rescinda contratos –aún administrativos- por incumplimiento de obligaciones sin la intervención judicial, (…)
En este caso, el carácter de empresa municipal de COMDIBAR, C.A. conduce al análisis de las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial N° 6.147 del 17/11/14) que señala el artículo 103: “Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado,…” agregando el artículo 108 que “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria […]” conforme a lo cual ésta persona jurídica está constituida de acuerdo a normas de derecho privado y sometida a la legislación ordinaria según la ley citada, siendo discutible que tenga la potestad de administrarse justicia a si misma actuando como juez resolviendo controversias sobre incumplimientos de contratos suscritos con particulares, que aún cuando fueran anulables o rescindibles no escaparían del sistema jurisdiccional de justicia al que tendrían que acudir para resolver sus conflictos con otros particulares para hacer valer sus derechos e intereses en el contexto de las garantías del articulo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo indicado sobre una empresa pública configura un presupuesto distinto al de los Municipios a los que efectivamente la legislación otorga potestades, por ejemplo para ejercer control sobre los contratos mediante los cuales ha dispuesto la enajenación de inmuebles municipales como lo contempla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…)
(…)en este caso habría que agregar que ni siquiera se trata de un acto emanado de alguno de los órganos del Poder Público Municipal, sino de una empresa que aquel constituyó para cumplir sus fines bajo una estructura más flexible de derecho privado. Resultando controvertible que a la empresa COMDIBAR se pretenda haber hecho transmisión de las potestades que otorga el régimen de Derecho Público como competencias dispuestas a los municipios, aún cuando aquella sea una empresa pública –que como antes se señaló- por disposición de la Ley “…se regirán por la legislación ordinaria…” Lo indicado en nada supone que no sea posible el control sobre la enajenación de inmuebles que integraban el patrimonio municipal, cuya legitimidad [les] resulta incuestionable cuando en esos contratos de enajenación de inmuebles municipales ha sido incumplida la obligación legal de realizar la construcción convenida cuando en su realización estaba involucrado un interés público. (…)
(…) que el Municipio puede proceder en sede administrativa a la resolución de los contratos de enajenación de inmuebles municipales por incumplimiento de sus cláusulas, entre ellas la falta de construcción de la obra en el plazo convenido en razón del interés público involucrado que constituyó la causa de la desincorporación del bien inmueble de su inventario patrimonial. Pero, una vez que la transmisión de propiedad se ha perfeccionado con la protocolización en el registro público de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, con los efectos de la interpretación en contrario del primer párrafo de articulo 1.924 eiusdem, no puede ser eludida la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales judiciales.
El alegato de INCOMPETENCIA se presenta como causal suficiente para la nulidad absoluta de la Resolución N° RC-077-2014-20 del 05/12/16, haciendo innecesaria la consideración de otros vicios alegados, incluso sobre la alegada Desviación de Poder, vicio sobe cuya configuración la Sala Político Administrativa, en decisión del 12/07/2001, caso: Mercedes Arcadia Montilla contra el Consejo de la Judicatura, Sent. N° 01448, Exp. N°13634, (…)
En este caso, la rescisión del contrato mediante el acto impugnado Resolución N° RC-077-2014-20 del 05/12/16 se hace bajo el señalamiento de “…el estado de ociosidad de las parcelas por no haberse construido en el lapso establecido y no haber iniciado actividades industriales o de servicios dentro de la parcela…”, lo que de no ser cierto configuraría un vicio de Falso Supuesto de Hecho también alegado y argumentado, pero otras cosas es el alegato del vicio de Desviación de Poder que tiene su propia carga probatoria por analogía del artículo 506 del Código Procesal Civil con respecto al señalamiento de que “…COMDIBAR vendió de forma inmediata el terreno a terceros que hasta la presente fecha no han realizado el mas mínimo desarrollo…” o el de “…es tan flagrante ese vicio, que su demostración es simple y evidente, se privó a mi representada de su propiedad porque falsamente se le acuso que no había desarrollado edificaciones… para otorgárselo acto seguido sin justificación a un tercero…” confundiendo lo que es probar el cumplimiento de las propias obligaciones contractuales referidas a las construcciones que se afirman realizadas, con otro alegato que tiene un elemento de “intencionalidad” ilegitima en fraude de los fines de ley que requiere su propia actividad probatoria cuya ausencia hace inconsistente al argumento ad conditionalli que se sostiene precisamente en la comprobación de la condición a la que alude.
En consecuencia, se aprecia en el acto impugnado Resolución N° RC-077-2014-20 del 05/12/16 la configuración del vicio de INCOMPETENCIA de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR), diferenciada de las potestades del ente político territorial Municipio Iribarren, para declarar “…RESUELTO de pleno derecho…” el contrato de compra-venta sobre una (01) parcela de terreno N° 51ª de la Zona Industrial II de Barquisimeto Estado Lara, con superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS con cincuenta centímetros cuadrados (4.387,50 Mts2), suscrito con la empresa MAQUINARIAS MONTORCA, C.A. cuya traslación de propiedad se había formalizado con la protocolización del contrato ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/04/95, bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo Primero. Por lo que se aprecia mérito al alegato de nulidad por incompetencia del acto administrativo impugnado para rescindir unilateralmente el contrato configurando violación de la garantía del derecho al Debido Proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al juez natural del numeral 4 eiusdem, con los efectos de nulidad absoluta del articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, esta representación fiscal estima que la presente demanda de nulidad intentada en contra de la Resolución N° RC-077-2014-20 del 05/12/16 dictada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) debe ser declarada CON LUGAR, y así respetuosamente se solicita a éste honorable juzgado sea declarado. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal)
VIII
DE LOS INFORMES
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019 el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.207, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil MAQUINARIAS MONTORCA, C.A., consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) se hace evidente que COMDIBAR no actúa apegado a las leyes, siendo que efectivamente en ningún momento tenía la facultad para declarar la rescisión de un contrato a través de procedimiento administrativo, sino que efectivamente debió acudir a la vía jurisdiccional, sumado a ello se demostró que la parcela en ningún momento se encontraba ociosa como afirma el representante de COMDIBAR y que fundamenta en una supuesta inspección realizada por un personal del mismo COMDIBAR que en ningún momento fue notificada a [su] representada, por lo que no pudo establecerse control de la prueba alguno sobre la “supuesta” inspección.
De igual manera es evidente la incompetencia de COMDIBAR para realizar el rescate de dicha parcela; así también se pudo establecer y demostrar que existe prescripción de la acción de rescate tanto contractual, como legal.
Sumado a lo anteriormente establecido, es importante resaltar que la representación fiscal a través de su escrito de opinión, explano y fundamento las razones legales de porque debe ser declarada Con Lugar la Nulidad del acto Administrativo. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchete del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) se declare con lugar la presente acción de nulidad intentada en contra de la Resolución N° RC-D-077-2014-20 de fecha 5 de diciembre del año 2016 donde se declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de compra venta suscrito entre la firma mercantil MAQUINARIAS MONTORCA C.A. RIF J-30139795-9 y la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.), cuyo objeto fue la parcela 51-A del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II, Ampliación A, Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. (…)” (Mayúsculas de la cita)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.207, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS MONTORCA, C.A, contra la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto C.A. (COMDIBAR).
La recurrente fundamento su recurso de nulidad en lo siguiente:
Alega que es propietario de una parcela de terreno distinguida con el N° 51-A, ubicada en el plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 02, ampliación A de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la cual tiene una superficie de Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4.387,50 mts2) cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento anexo a los folios 61 al 67 del presente asunto.
Indican que la mencionada parcela fue adquirida por compra que le hicieran a la compañía anónima para el desarrollo de las zonas Industriales de Barquisimeto (CONDIBAR, C.A)documento que fue inicialmente autenticado en la Notaria Primera de Barquisimeto estado Lara, asentado bajo el número 46, tomo 262 de los libros de Autenticaciones y Posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de Abril de 1995, bajo el N° 36, tomo 4, protocolo primero de los libros llevados por ese despacho.
Señala que desde la adquisición de la parcela, ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones suscritas.
Así las cosas, el objeto de la Presente acción de Nulidad es el acto Administrativo Resolución N° RC 077-2014-20 de fecha 15/12/2016, mediante el cual se Resolvió de pleno derecho y en forma unilateral el contrato de compra venta suscrito entre la firma mercantil COMDIBAR, C.A., y la firma mercantil MAQUINARIAS MONTORCA, C.A.”.
De forma que, la recurrente señala que, la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención a lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la cual adolece de los siguientes vicios: Desviación de Poder, Falso Supuesto de Hecho, Prescripción de cualquier acción de rescate sobre el Inmueble, Incompetencia para dictar la Resolución Impugnada, en concordancia con lo dispuesto en elartículos49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa.
Por su lado, la parte recurrida señaló que “(…) En cuanto a los vicios alegados el primero referido a la desviación de poder, de acuerdo al decreto COMDIBAR tiene la facultad para realizar el rescate, tiene la facultad de disposición. No existe una desviación de poder pues sencillamente Comdibar está disponiendo de un terreno rescatado. Por otro parte en cuanto al falso supuesto de hecho, no tiene lugar por cuanto la misma inspección constata la ociosidad y el abandono de la parcela e inclusive al momento en que se notifica a las partes. Es de recordar que todos los inmuebles tienen origen ejidal y fueron desafectado para un uso específico. En cuanto a la prescripción no tiene validez porque son bienes de carácter ejidal del Municipio Iribarren. El artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por ser COMDIBAR le da facultades para rescatar dichos bienes en cualquier momento y en cualquier situación, así lo ha ratificado en distintas sentencias la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, así como las distintas sentencias dictadas por este Tribunal. Es un órgano descentralizado para cumplir un objetivo único. En cuanto a la incompetencia no es procedente por cuanto COMDIBAR tiene la facultad según decreto Nº 077-2014 de fecha 28/07/2014 la cual ha sido delegada por el ciudadano Alcalde.
Ahora bien, fijado como ha sido el hecho principal del presente recurso, corresponde a este Tribunal dilucidar en primer lugar los aspectos relativos a la caducidad de la Acción: En tal sentido, ambas representaciones coinciden en afirmar la existencia de un acto administrativo, de efectos particulares, por otra parte alega la parte recurrente que no tuvo cocimiento de la actuación sino por medio de terceros que se presentaron en el lugar de la parcela, aduciendo que no le fue efectuada su notificación personal, que por el contrario la Querellada realizo actividades que hicieron parecer que tan importante acto pudiera ser ejercido, en tal sentido, que debe considerarse que el acto o Resolución impugnada fue dictada sin procedimiento alguno.
Antes de pasar a decidir al fondo de la controversia, considera quien aquí decide por cuanto la parte querellante aduce el no haber sido notificada personalmente y por ende denuncia como vicio la ausencia absoluta de procedimiento y violación al debido proceso. Determinado lo anterior conviene citar el contenido de los Artículos 72,73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2.818 Extraordinario del 1° de julio de 1981, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Las Disposiciones anteriores señaladas establecen el Régimen normativo de publicación y notificación de los actos administrativos, determinando las exigencias y requerimiento para que los mismos puedan tener eficacia sean de efectos generales o particulares.
Siendo así, de conformidad con el artículo 73 de la LOPA, ya transcrito, los actos de efectos particulares deben ser notificados de forma personal, indicando el texto íntegro del acto, así como los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Sin embargo para quien aquí decide, considera que no hay prueba en autos de que se haya efectuado la notificación personal, esto sin entrar a emitir pronunciamiento de fondo del vicio legado de Ausencia de Procedimiento. Este aspecto de la notificación se considera relevante para quien aquí decide, a los fines de determinar la caducidad para la interposición del presente recurso. En tal sentido, conforme al criterio de la Sala Constitucional ( vid. Sentencia N°524 del 08 de mayo del 2013) no existe caducidad para interponer la presente acción y así se decide.
Así entonces, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que expresa la doctrina en cuanto a lo que significa y conlleva un contrato administrativo, a efectos de esclarecer lo que argumenta la parte querellante, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su jurisprudencia que los contratos administrativos son los “negocios jurídicos por los que la Administración encomienda a otra persona la explotación de un determinado servicio (concesión de servicio público), mediante una remuneración pactada, la cual puede ser fija o determinada por los resultados financieros o por cualquier otra modalidad (...)” o “...la entrega de un recurso (concesión de bienes o recursos) propiedad de la Nación, a un particular para que la explote.”
En el mismo orden La Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Caso: Constructora Pedeca, C.A. vs. Gobernación del Estado Anzoátegui) ratificó su reiterado criterio en torno a los elementos que permiten calificar un contrato como “administrativo”, al señalar que poseen esta calificación aquellos contratos en los que una de las partes sea una persona jurídica estatal; su objeto verse sobre la gestión de un servicio público y se encuentren presentes en el contrato cláusulas que le otorgaban potestades a la Administración contratante que rebasaban el régimen propio de los contratos que se rigen por el derecho privado (cláusulas exorbitantes). En idéntica posición se ha pronunciado la misma Sala en decisiones del 27 de junio de 2000 (Caso: Giuseppe Spadaro), 27 de julio de 2000 (Caso: Talleres Comar, C.A.), 10 de octubre de 2000 (Caso Manselva vs. Municipio Miranda del estado Zulia) y 13 de febrero de 2001 Caso: Proyecto y Construcciones Civiles, C.A.).
Por otra parte, ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa, que además de los típicos elementos identificadores del contrato administrativo (el ente público contratante, servicio público y cláusulas exorbitantes), existen otros rasgos propios de los contratos administrativos que deben ser examinados en cada caso concreto. Estableciendo al respecto que: “[...] se pueden mencionar dentro del índice de rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esta naturaleza) fundamentalmente los siguientes: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.”
La figura del contrato administrativo supone que una de las partes sea un ente público. Esta noción comprende tanto a las personas jurídicas territoriales como los entes descentralizados funcionalmente en los tres niveles políticos, y en esta categoría se comprenden, tanto aquellos con forma de derecho público como los que se creen conforme a las reglas del derecho privado (empresas, asociaciones y fundaciones del Estado).
En efecto, mediante la descentralización de competencias administrativas, es posible que, por intermedio de una disposición legal, se transfiera a las personas jurídicas de derecho privado la posibilidad de celebrar contratos en materias de servicios públicos, en cuyo caso el eventual contrato que celebre en ejecución de esa competencia pública tendrá carácter administrativo. Esa posibilidad ha sido reconocida por la Sala Político-Administrativa en sentencia de 13 de marzo de 1997, en la cual se calificó de “administrativo” el contrato de concesión de un mercado público celebrado entre la compañía Comercial Ingra, S.R.L., y una empresa Municipal (Imerca, C.A.) a quien una ley local (Ordenanza) le había descentralizado la competencia para otorgar concesiones.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia asumiendo los criterios expuestos por Jéze y Duguit consideraba que un contrato era administrativo cuando la prestación asumida por el contratista era, precisamente, la gestión de un servicio público. Tal fue la posición asumida entre otras por las sentencias del 5 de diciembre de 1944 (Caso Puerto de la Guaira), del 12 de diciembre de 1954 (Caso: Machado Machado), del 3 de diciembre de 1959 (Caso: Domingo Muacciarelli) y 13 de agosto de 1964 (Caso: Leonardo Arduino y Giovanni Ferrero).
La Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 14 de junio de 1983 (Caso: Acción Comercial, S.A.) calificó como administrativo un contrato de compraventa de un terreno ejido. En dicha sentencia, el Supremo Tribunal, a la par que reconoció la existencia de contratos administrativos, distintos de los de derecho común celebrados por la Administración, ratificó la noción de servicio público –entendida en sentido amplio- como identificadora de esta modalidad contractual. En iguales circunstancias estableció que las cláusulas exorbitantes, de una parte, constituyan un índice evidente de la existencia de un contrato administrativo; pero (...) dichas cláusulas no hacen otra cosa que revelar con su existencia la noción –siempre presente en el contrato administrativo- de interés general o colectivo que el servicio público entraña. Si bien importante para identificarlo, ausentes de éste las cláusulas exorbitantes, recobra la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo en ella implícita, su plena y absoluta vigencia.
Este criterio fue ratificado por el Máximo Tribunal en otras decisiones en las que se han calificado como “administrativos” los siguientes contratos:
1 – Los contratos de compra-venta y arrendamientos de terrenos ejidos. (Sentencia del 11 de agosto de 1983. Caso: Cervecería de Oriente. C.A.).
2 – La concesión para la explotación de un cementerio (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 11 de agosto de 1988. Caso: Cementerio Monumental Carabobo).
3 – El arrendamiento de unas instalaciones hoteleras propiedad de un Estado con el fin de promover la actividad turística (Sentencia del 1 de abril de 1986. Caso Hotel Isla de Coche), entre otros.
Sin embargo, en decisiones dictadas posteriormente se comenzó a interpretar esta noción de servicio público en sentido estricto, que no amplio. Así, se llegó a negar el carácter de administrativo a los contratos de compraventa de terrenos ejidos por considerar que los mismos no tenían como fin la prestación de un servicio público sino la satisfacción de un interés privado de la municipalidad y los particulares al contratar acudiendo al derecho privado para regular tal negocio jurídico. (Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 29 de abril de 1998. Caso: Antonio Cuestas Cassis, y 22 de julio de 1998. Caso: Anibal Enrique García). No obstante, en reciente decisión de fecha 11 de mayo de 2000(Caso: Trino Juvenal Pérez vs. Alcalde Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui) la Sala retomó el criterio amplio de servicio público como elemento distintivo de los contratos administrativos al establecer que “son contratos administrativos, los referidos o celebrados en relación a los Ejidos, por su naturaleza, por su regulación un tanto exorbitante del derecho común especial, y por el objetivo de interés público en su conjunto.”
Precisando lo atinente al contrato administrativo, en nuestro ordenamiento jurídico, las cláusulas exorbitantes han sido definidas por la jurisprudencia como “aquellas que constituyen expresiones de potestades o prerrogativas que le corresponden a la Administración en cuanto ella ejercita su capacidad para actuar en el campo del Derecho Público” se trata de cláusulas que “insertas en un contrato de derecho común, resultarían inusuales o ilícitas por contrariar la libertad contractual”.
En conclusión, son contratos administrativos aquellos que gozan de cláusulas exorbitantes, que son celebrados en relación a los Ejidos, que lleva de por medio un interés público y son emanados de un ente descentralizado del estado con facultad para ello, así lo establece la doctrina y jurisprudencia nacional y así lo determina este juzgado. En tal sentido, es por lo que quien aquí juzga, considera que la naturaleza del contrato de compra venta al cual se contrae el caso de marras, es de materia administrativa, por lo que serán aplicables los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes descritos y así se decide.
En relación al vicio de Falso Supuesto de Hecho, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, en relación al requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en Falso Supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El Falso Supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Se reitera lo apuntado por la Máxima Sala en anteriores decisiones:
“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencias N° 474 del 2 de marzo de 2000, N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y N° 423 del 11 de mayo de 2004.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al Falso Supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Definido el Vicio de Falso Supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
A los fines de determinar por parte de quien aquí decide, si la recurrida incurrió en el Vicio de falso supuesto de hecho denunciado, se observa de autos que:
La parte recurrente ha alegado un falso supuesto de hecho, al indicarse que “En el presente caso, el acto administrativo se encuentra fundamentado sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorsionados, en virtud que COMDIBAR omitió consideraciones de hechos relevantes cuando afirmó que la actora habría incurrido en el incumplimiento de las condiciones contractuales y no habría construido edificación dentro del inmueble, y mucho menos desarrollado alguna actividad dentro de ésta”.
Por otra parte, alegó que “(…)Como se constata de la Inspección Ocular que consta en autos, en el inmueble sí existían edificaciones, e incluso, la maquinaria propiedad de mi representada para su actividad de construcción, lo cual es un servicio o actividad lícita que justifica plenamente la adquisición del terreno que realizó MONTORCA por vía del Contrato, motivo por el cual no existía justificación legal para que la Administración, y mucho menos COMDIBAR, procediera a declarar la resolución de pleno derecho de dicho Contrato”.
Como punto principal, se debe tomar en cuenta que al estar el contrato suscrito por un ente privado y una Firma Mercantil creada por el Municipio, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, tal y como se contrae el Artículo 36, de la referida ley. La delegación intersubjetiva, en los términos establecidos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegado. Las funcionarias o funcionarios del ente delegado encargados del ejercicio de la competencia, serán responsables personalmente por su ejecución.
Establece la misma Ley de la Administración Pública, en su artículo 103, que las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social. Creación de las empresas del Estado, en igual forma que estas empresas podrán crearse con un único accionista y los derechos societarios podrán ser ejercidos, según sea el caso, por la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o los entes a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que sea titular de la totalidad de las acciones, sin que ello implique el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley. Creación de empresas matrices, y punto de derecho no menos importante, en el Artículo 108, establece, que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria. Registro de la composición accionaria de las empresas donde el Estado tenga participación
Así las cosas, establecido el régimen jurídico de las empresas del estado de conformidad a la Ley de la Administración Pública Vigente, y a los fines de dilucidar los aspectos relativos al vicio de falso supuesto de hecho delatado, y para determinar si COMDIBAR, C.A, con su actuación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, se advierte lo siguiente:
De la lectura del acto Administrativo Resolución N° RC 077-2014-20 de fecha 15/12/2016, mediante el cual se Resolvió de pleno derecho y en forma unilateral el contrato de compra venta suscrito entre la firma mercantil COMDIBAR, C.A., y la firma mercantil MAQUINARIAS MONTORCA, C.A.”. ya transcrito, se evidencia que el mismo encontró su fundamento en que de conformidad con los literales a), b) y d), parte integrante el referido contrato es obligación de la administrada cumplir con lo previsto en su contenido a saber : “…Mi representada para la presente venta ha establecido y han sido aceptadas por la compradora las siguientes condiciones: …(…) d) en caso de que la compradora no justifique la ocupación de todo el lote de terreno vendido en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente instrumento, la vendedora tendrá derecho de readquirir el terreno no utilizado en la instalación o servicio de la industria que allí funcione (…)
De la actividad probatoria desplegada por la recurrente, así como de autos en aplicación al principio de la comunidad de la prueba se obtiene como conclusión que existen contradicciones en el acto administrativo, es decir en los supuestos de hecho que sirven de fundamento al referido acto cuando en el mismo se señala que no se construyó edificación o no se realizaba actividad alguna, hecho que considera quien aquí juzga quedo desvirtuado en las inspecciones judiciales que rielan a los autos, que fueron objeto de valoración up supra.
De manera tal que, quien aquí decide considera que, no consta a los autos que la representación judicial de la parte querellada haya comprobado el incumplimiento de la obligación de la parte querellante pactada en el contrato de compra venta, esto es que, la parcela objeto de la negociación no se haya destinado para el desarrollo industrial de acuerdo a las previsiones establecidas en el contrato.
En igual forma considera quien aquí decide que se logró demostrar mediante la actividad probatoria desplegada por la parte querellante que el contrato mediante el cual adquirió la parcela es de fecha 25 de abril de 1995, de lo cual se desprende que la actora tenía más de 20 años ocupando el inmueble, y que la querellada durante ese tiempo no ejerció ninguna actividad destinada a rescatar el bien en cuestión, ya que la Resolución aquí recurrida es de fecha 05 de diciembre del 2016.
Es criterio ratificado de la Sala Político Administrativa que el vicio del falso supuesto es una irregularidad administrativa, que acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos, pese a su falta de previsión en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (vid. sentencia. N° 428, de fecha 17 de abril del 2018, Ponente Magistrada María Carolina Ameliach)
Siendo así, y comprobado el vicio de falso supuesto en los términos expuestos, este Juzgado superior considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por la empresa accionante y declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad planteada. En consecuencia, se anula el acto Administrativo contentivo de la Resolución N° RC 077-2014-20 de fecha 05/12/2016, mediante el cual se Resolvió de pleno derecho y en forma unilateral el contrato de compra venta suscrito entre la firma mercantil COMDIBAR, C.A., y la firma mercantil MAQUINARIAS MONTORCA, C.A.”. Y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado JOSE LUIS JIMÉNEZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.207, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Firma Mercantil MAQUINARIAS MONTORCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de Julio de 1993, bajo el No. 32, tomo 7-A de los libros llevados por ese despacho, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado JOSE LUIS JIMÉNEZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.207, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Firma Mercantil MAQUINARIAS MONTORCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de Julio de 1993, bajo el No. 32, tomo 7-A de los libros llevados por ese despacho, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).-
TERCERO: Se ANULA el Acto Administrativo contentivo de la Resolución N° RC 077-2014-20 de fecha 05/12/2016, mediante el cual se Resolvió de pleno derecho y en forma unilateral el contrato de compra venta suscrito entre la firma mercantil COMDIBAR, C.A., y la firma mercantil MAQUINARIAS MONTORCA, C.A.”.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la Notificación de las partes.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:51 p.m.


La Secretaria