REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000043

PARTE ACTORA: ANGELA MARIA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.739.083.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.025 y 54.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIUDAD ELECTRONIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 58-A, de fecha 01 de septiembre de 2008, representada por su presidente, ciudadano JOEL ENIQUE SUAREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.829.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSÉ RIERA y LEONARDO SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.752, 90.132 y 31.198, respectivamente.


MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO


En fecha 20 de enero de 2020, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicta sentencia al tenor siguiente:

“…declara PRIMERO: Con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual recayó sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la arrendadora ANGELA MARIA PEREIRA PINTO, concerniente a un local comercial signado con el numero 02, el cual forma parte del edificio Viarca, situado en la carrera 19, entre calles 38 y 39, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de 135,74 metros cuadrados. SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar de secuestro que recayó sobre el bien inmueble objeto de la presente incidencia mediante resolución cautelar de fecha 13/11/2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: Se ordena al secuestratario Dr. Robinson Salcedo, IPSA 53.025, restituir de forma inmediata la posesión del inmueble a la arrendataria sociedad mercantil Ciudad Electronics., C.A. CUARTO: Se condena en costas a la actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”

En fecha 22 de enero de 2020, el abogado ROBINSON SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, dicha apelación fue oída por el Tribunal a-quo en un solo efecto en fecha 31 de enero de 2020 y se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, del Estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores, a los fines de su posterior solución, correspondiéndole a esta alzada conocer de dicha apelación, por lo que se le dio entrada el 26 de julio de 2021, fijándose el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; en fecha 03 de agosto de 2021, el día fijado para la realización de dicho acto, se constató que solamente fue presentado escrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogado Robinson Salcedo, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 13 de agosto de 2021, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos de Observaciones por ninguna de las partes, ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

ANTECEDENTES
El presente asunto inicia con la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada de secuestro, dicha medida fue decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio de Desalojo intentada por la ciudadana ANGELA MARIA PEREIRA PINTO contra la Sociedad Mercantil CIUDAD ELECTRONIC, C.A. plenamente identificados, en cuyo escrito solicitó que se decretare la siguiente medida: Que se dicte con carácter de urgencia una medida de secuestro del inmueble objeto de esta demanda; conforme a lo establecido en los artículos 585 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que se cumple con los extremos de Ley es decir Periculum In Mora y Fumus Bonis Iuris. Arguyo que en el informe de experticia practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto signado con el numero KP02-S-2018-000366, en fecha 4 de diciembre de 2018, se corroboro que la parte demandada sin consentimiento ni aprobación de su mandante, ejecutó una serie de transformaciones en la parte estructural del inmueble como también a los montajes eléctricos, de aguas y drenajes de los aires acondicionados. Señalo que dicho local se encuentra ubicado en un edificio, y por consiguiente le trajo molestias con el local adyacente, ya que en varias ocasiones le llamaron la atención por cuanto el agua del drenaje de los aires acondicionados le ha caído a su local, y como consecuencia le genero daños a la propiedad. Igualmente afirmo que los cambios efectuados a la parte urbanística, vulneró la permisología requerida por los organismos del Municipio, por lo cual generaría a su mandante multas o sanciones por no cumplir con los requisitos legales exigidos en materia de construcción civil.
Continuo con su relato al señalar que la parte demandada no cumplió con el contrato de arrendamiento, ya que en la Cláusula Decima, se señaló que no se podría realizar ninguna modificación, alteración mejoras al local arrendado sin el consentimiento de la dueña del inmueble, que en este caso en su mandante.
Indicó que por las razones precedentes solicito se decretase la solicitud de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble: Un (01) local comercial, ubicado en la Carrera 19 entres Calles 38 y 39, Edificio Viarca, local N° 02, propiedad de su representada.
En fecha 17 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, decretó la medida solicitada, y fijo dicha medida para que tuviese lugar el lunes 18 de noviembre de 2019 a las 8:30 am., Siendo el día y hora señalado se realizó y constituyo el Tribunal con el fin de practicar la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal A-quo.
Ejecutada la medida de secuestro decretada, la parte demandada se opuso a la misma y en fecha 20 de enero de 2020 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la oposición ejercida y en consecuencia levanto la medida de secuestro; fallo este que se somete a consideración de esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nullaexecutio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares innominadas en el presente proceso.
En ese sentido, expone el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

Asimismo, al tratarse de una medida cautelar de secuestro es oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7 el cual es del tenor siguiente:
Artículo 599
Se decretará el secuestro:

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

Igualmente es necesario resaltar que en materia de arrendamientos inmobiliario de locales comerciales, para peticionar medidas cautelares es requisito sine qua non el cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone:
Artículo 41
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…OMISSIS…
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa

A los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos, la juez a quo señaló
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo una serie de documentos, entre los cuales se evidencian documentales que hacen presumir el daño a la estructura física del edificio, en virtud que se están realizando modificación non autorizadas, tal como se desprende en la inspección Judicial consignada.
…OMISSIS…
Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; tal como se evidencia en la inspección Judicial, inserta a los folios veinticinco al treinta y seis (25-36), ambos inclusive, consignada en la causa principal y copia en el presente cuaderno y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato.
…OMISSIS…
Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión del demandante se trata -en efecto- del desalojo del inmueble arrendado, y muestra que el mismo se han ocasionado daños físicos por la modificación sin previa Autorización del demandado tal como lo establece el contrato de arrendamiento agregado a las actas de la causa principal inserto a los folios doce al catorce (12-14), en la cláusula numero sexta en su punto 1) NO MODIFICAR LA EXTRUCTURA FISICA DEL INMUEBLE, siendo esta falta incumplida por el arrendatario, la misma se encuentra fundamentada en los artículos Artículo 12 y 40 literal c y i, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, Sin que esto signifique esta Juzgadora este adelantando opinión al fondo en el presente asunto, y así lo establece.

Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas, la juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decreto el secuestro del inmueble; y ante tal decisión, la parte demandada se opuso al mismo, y en el conocimiento de la misma, el juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara revirtió el decreto cautelar, razón por la cual declaró con lugar la oposición planteada.
Para levantar la medida cautelar, el juez a quo lo hizo fundamentando lo siguiente:
Se observa que la parte actora a fin de lograr el decreto de la medida preventiva de secuestro y la cual fue decretada por el tribunal Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial, hizo referencia al artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual insta agotar la vía administrativa, solamente cuando se pretenda solicitar una medida cautelar sobre bienes muebles e inmuebles y no demostró la concurrencia del FUMUS BONI IURI y EL PERICULUM INMORA , como requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar la medida, es decir, no acompaño presunción grave del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo.
…OMISSIS…
De las actas que conforman la presente incidencia se observa que el actor quien solicito la medida no expresó las razones por las cuales consideró que existía riesgo efectivo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, violándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el principio de exhaustividad, ya que solo se limitó a señalar que el inmueble ha sido objeto de modificaciones que han deteriorado el mismo, lo cual no fue demostrado, aunado a ello el solicitante de la medida debe cubrir todos los requisitos para decretar la medida provisional de secuestro.
…OMISSIS…
Formulada en tiempo útil la oposición a la medida cautelar de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y abierto el lapso probatorio solo se admitió la prueba de inspección judicial y evacuada la misma, su valoración va a depender no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio, sino que hay que analizar el resultado de dicha prueba ya que la misma fue ofertada para alegar que no se cumplieron los requisitos de procedencias de la medida y observa este tribunal que del resultado de dicha inspección no se demostró el deterioro del inmueble que fue alegado por el actor, a fin de decretar la medida por el contrario se observa que el inmueble está en perfecto estado físico de conservación, por lo que; si existiera modificaciones al inmueble, eso sería materia de fondo que no toca resolver en la presente incidencia.
…OMISSIS…
Como se observa en la presente incidencia cautelar, ninguno de los supuestos de hecho contenido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de secuestro fueron probados en la presente incidencia lo que no justifica el mantenimiento de la medida de secuestro decretada, ya que la inspección realizada en fecha 15 de Enero de 2.020 arrojo como resultado que el inmueble en su estructura física se encuentra en buen estado de conservación, sin que esto signifique pronunciamiento de fondo del asunto principal.

En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, las cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora, y en este caso en particular verificar que se haya agotado la instancia administrativa. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Corresponde a esta sentenciadora determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ejusdem.
El primero de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
Ahora bien, según el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Según CALVO BACA (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599. Así lo sostiene ALID ZOPPI, quien afirma que el articulo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica HENRRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera: “Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado como sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del art. 528 CPC, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRRIQUEZ LA ROCHE MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, en el caso que se examina queda demostrado el derecho de la demandante con el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento sobre el inmueble que se pretende se dicte la medida de secuestro; asimismo se constata de la inspección judicial que el arrendatario efectuó construcciones recientes al local arrendado, sin que esta sentenciadora pueda calificar las mismas como necesarias, que mejoren o deterioren el inmueble; contrarían lo establecido contractualmente; por lo que acogiendo la doctrina previamente expuesta, quien juzga considera satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina
No obstante, cumplir con los requisitos exigidos por el código adjetivo para el decreto de la medida cautelar de secuestro; se debe analiza si previamente se agotó la instancia administrativa que como ya se dijo es un requisito sine qua non para acordar medidas cautelares cuando se trata de locales para el uso comercial.
Así tenemos que la demandante consigno como medio probatorio del cumplimiento de este requisito, denuncia efectuada ante el órgano administrativo SUNDDE en fecha 24 de septiembre de 2019; que para esta sentenciadora resulta insuficiente para demostrar el agotamiento de la vía administrativa ya que a lo sumo prueba la intención de acudir a la instancia administrativa, pero no existe una certificación del órgano administrativo que expresamente así lo determine; como tampoco podemos presumir que haya operado el silencio administrativo, ya que la demandante peticiono la medida de secuestro en fecha 14 de octubre de 2019, sin que se hubiese consumido el lapso establecido en la parte infine del literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; razón por la cual se considera que la demandante incumplió con este requisito, el cual resulta necesario para poder acordar la medida cautelar peticionada, Así se declara.
En el caso bajo estudio, una vez analizados los medios probatorios, esta juzgadora considera que la medida cautelar peticionada no procede por razones diferentes a las expuestas por el juez a quo; razón por la cual el recurso de apelación no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Robinson Salcedo, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2.020 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el juicio que por Desalojo de Local Comercial intentara ANGELA MARIA PEREIRA PINTO, contra la Sociedad Mercantil CIUDAD ELECTRONIC, C.A., representada por su presidente, ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO. En consecuencia se confirma dicha sentencia; por tanto: SE DECLARA: PRIMERO: Con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual recayó sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la arrendadora ANGELA MARIA PEREIRA PINTO, concerniente a un local comercial signado con el número 02, el cual forma parte del edificio Viarca, situado en la carrera 19, entre calles 38 y 39, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de 135,74 metros cuadrados. SEGUNDO: Se ratifica el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que recayó sobre el bien inmueble objeto de la presente incidencia mediante resolución cautelar de fecha 13/11/2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: Se ratifica la condenatoria en costas a la actora decretada por el a quo y se condena a la recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por resultar infructuoso el recurso de apelación interpuesto.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.