REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KN02-X-2021-000003
RECUSANTE: MARTIN ENRIQUE BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.189, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.821, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.352.627.
RECUSADA: YOXELI CAROLINA RUIZ, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 19 de agosto del año 2021, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado Martin Enrique Bonilla, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Alba Karina Lisboa Hernández en contra de la Abg. Yoxeli Carolina Ruiz, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.; dándosele entrada y se procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 05 de marzo de 2021, el abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.189, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.821, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.352.627., interpuso Recusación contra la Abg. Yoxeli Carolina Ruiz, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de Fraude Procesal intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ, JHONNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y la SOCIEDD MERCANTIL ALJON SUMINISTROS C.A., bajo los siguientes fundamentos: Que plantea formal recusación contra la ciudadana Juez Yoxeli Ruiz, en base a que la juez recusada, procedió a admitir esta incidencia cuando ya el expediente principal se encuentra definitivamente sentenciado y con autoridad de cosa juzgada. Por otra parte, refiere el recusante, que es notoria la parcialidad demostrada por la ciudadana Juez de este Tribunal al pretender darme por notificado en la presente causa como Apoderado de la ciudadana ALBA KARINA LISBOA luego de la consignación de una copia certificada del Poder conferido, consignación esta efectuada en fecha 01 de marzo de 2021 y la declaración del ciudadano Alguacil manifiesta que me negué a firmar la misma en fecha 29 de Enero de 2021 cuando en esa fecha nunca tuve contacto con el Alguacil de este Tribunal HONORIO PEÑA. En ese sentido Ciudadana Juez ha debido Ud. verificar que el poder conferido fue otorgado por ante Notario Público de la República de Panamá, con lo cual se evidencia que mi representada vive o tiene su domicilio en el Extranjero, debiendo aplicarse en consecuencia lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, expone el Abg. Martin Enrique Bonilla, que él no es demandado en la presente causa y según lo establecido en el auto de admisión del presente asunto en el mismo no se acordó citar o notificar a los apoderados de los demandados. En consecuencia procedió a Recusar por abierta enemistad al haber mantenido enfrentamientos verbales con la referida Juez..
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de mayo de 2021, la juez recusada Abogada Yoxeli Ruiz presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“… se observa en base a lo manifestado por el Recusante que el Recusante invoca los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil […] con respecto a la primera causal invocada para recusar a la suscrita, se tiene que el recusante, invoca el supuesto contenido en el literal 12| del articulo 82 (…) al indicar que: “muestro una imagen o apariencia de amistad, preferencia o favoritismo hacia la parte actora, en el sentido de proceder a admitir la incidencia por Fraude Procesal cuando ya el expediente principal se encuentra definitivamente sentenciado y con autoridad de cosa juzgada, siendo notoria la parcialidad demostrada por parte de esta jurisprudencia al querer dar por citado o notificado al recusante como apoderado judicial de la ciudadana ALBA KARINA LISBOA luego de la consignación de una copia certificada del poder conferido el cual fue otorgado por ante el Notario Público de la República de Panamá, evidenciándose que su representada vive en el extranjero y como consecuencia de ello debe aplicarse en consecuencia lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y por último adujo que no es demandado en la presente causa y según lo establecido en el auto de admisión de la denuncia por Fraude Procesal, no se acordó citar o notificar a los apoderados de los demandados”.
Con respecto a tales señalamientos, en primer lugar indico a la superioridad que no tengo ningún tipo de nexos de amistad con la parte actora, por lo que la causal anteriormente delatada no debe prosperar y así solicito sea declarada, por lo antes expuesto, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por el recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado […]
Con relación a la segunda causal invocada para recusar a la suscrita, se tiene que el recusante, invoca el supuesto contenido en el literal 18° del artículo 82 (…) al indicar que: “Recusa a la Juez por abierta enemistad con la misma, al haber mantenido enfrentamiento verbales, lo cual evidencia en la etapa probatoria”
Con respecto a tales señalamientos, es de hacer notar que el recusante pretende hacer ver situaciones ficticias que sólo existen en su mente, al señalar que la suscrita tuvo enfrentamientos verbales con el recusante, pues esta juzgadora en los once años que tengo en el Poder Judicial nunca ha tenido situaciones de enfrentamiento con ningún litigante, por tal razón niego, rechazo y contradigo la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados los argumentos que la sustentan […]”.


Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no consta en actas procesales prueba alguna para determinar la veracidad de lo alegado por el recurrente; tomando base en los criterios doctrinales acogidos por esta juzgadora, se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.189, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.821, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ, contra la Abg. YOXELI CAROLINA RUIZ, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la Abg. Yoxeli Ruiz Sanchez Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2021/111.
El Secretario,

Abg. Julio Montes