REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2019-001760
PARTE DEMANDANTE: JULIANA MATILDE PEROZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.727, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.585.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.886.689, domiciliado en la avenida 20 entre calles 20 y 21, Mercado Altagracia, Zapatería Omundo, planta baja, N° 46 y 47, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.031.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana JULIANA MATILDE PEROZA VILORIA, presentadas en fecha 17/06/2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), con motivo de acción mero declarativa de unión concubinaria, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ PEREZ REYES, ambos identificados en el encabezado, debidamente asistida de abogado, correspondiéndole al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer la causa, en fecha 21/06/2019 se admitió la demanda, en fecha 11/10/2019 se recibió escrito de solitud de declaratoria de competencia. En fecha 14/10/2019 se dictó sentencia de declinatoria de competencia. En fecha 16/10/2019 se recibió escrito de apelación de la decisión dictada de fecha 14/10/2019. En fecha 22/10/2019 se ordenó librar oficio correspondientes a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22/10/2019 se ordenó continuar su curso de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24/10/2019 se libró edicto. En 06/11/2019 se recibió edicto debidamente publicado. En fecha 08/11/2019 se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 11/11/2019 se abrió articulación probatoria. En fecha 28/11/2019 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En fecha 03/12/2019 se venció el lapso de promoción de pruebas. En fecha 03/12/2019 se recibió resultas de la regulación de competencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente se recibió el asunto en fecha 12/12/2019 y la Abg. Rosángela Sorondo se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 17/01/2020 se admitieron las pruebas. En fecha 21/01/2020 se realizó acto de nombramiento de expertos, seguidamente se libraron boletas de notificación. En fecha 24/01/2020 se realizó acto de juramentación. En fecha 04/02/2020 el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos Juan Luis Rojas y Daniel Ernesto Rojas Rodríguez. En fecha 07/02/2020 se fijó oportunidad para realizar acto de testigos. En fecha 10/02/2020 se realizó acto de juramentación de los expertos designados. En fecha 12/02/ y 14/02/2020 se oyeron testigos. En fecha 27/02/2020 se agregó oficio de fecha 13/02/2020 proveniente de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC). En fecha 17/02/2020 se recibió informe de experticia. En fecha 10/03/2020 se agregó oficio N° 98/2020 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción. En fecha 19/10/2020 se ordenó librar boletas de notificación para la reanudación de la causa. En fecha 05/11/2020 el alguacil del Tribunal dejó constancia que fue practicada la notificación por vía correo electrónico. En fecha 19/11/2020 se ordenó suspender la causa hasta tanto no sea consignado la prueba de informes. En fecha 04/12/2020 se ordenó ratificar oficio dirigido a movistar. En fecha 01/03/2021 el alguacil del Tribunal consignó oficio N° 0900-207, dirigido a la agencia Movistar, recibido y firmado. En fecha 07/06/2021 se fijó para informes. En fecha 08/07/2021 se fijó lapso para observación de informes. En fecha 13/07/2021 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el proceso con ocasión a la pretensión de acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana JULIANA MATILDE PEROZA VILORIA, quien expuso que sostenía una relación sentimental de noviazgo con el ciudadano HECTOR JOSE PEREZ REYES, que en fecha 30/11/2011 formalizaron la misma y contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Palavecino del estado Lara. Establece que en el transcurso de los primeros años de casados, fueron suscitándose situaciones que poco a poco fueron socavando la unión conyugal, al punto de presentar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el N° KP02-F-2015-000039, siendo declarada la conversión en divorcio en fecha 16/10/2015. Aduce la parte actora que decidieron hacer caso omiso a la decisión anteriormente señalada y en octubre del año 2015 los ciudadanos antes mencionados deciden continuar la relación sentimental que previamente habían disuelto. Seguidamente expone que decidieron no procrear hijos durante los primeros años y que con el devenir de los años mantuvieron una relación acorde de una pareja de personas casadas que se profesan amor reciproco. Por consiguiente alega que durante su unión compartieron festividades familiares, paseos a la playa, y de igual forma la comunicación constante por teléfono sosteniendo también que adquirieron diversos bienes adquiridos durante la unión.
Por último menciona que la relación se volvió insostenible al punto que desde el 06/05/2019 ocurrió el fin de la misma y desde tal fecha no han vuelto a realizar vida en común, rompiéndose de esa manera la cohabitación.
Por ello procede a demandar con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 16 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo desde octubre 2015 hasta el día 06/05/2019 con el ciudadano HECTOR JOSÉ PEREZ REYES, ya identificado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el lapso procesal para contestar la demanda, comparece el abogado en ejercicio EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSÉ PEREZ REYES y procedió a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en el libelo de demanda en todas y cada unas de las partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad y por ser falsa su pretensión, negando que haya tenido una relación estable de hecho, permanente, pública y notoria con apariencia de matrimonio con la parte demandante, alegando que luego de la separación y posterior divorcio nunca existió una relación regular y permanente, sino una vez divorciados mantuvieron una relación cordial de dos personas que estuvieron casados y se profesaban afecto, que en ningún momento mantuvieron de forma pública y reconocida una relación que tuviera aspecto de matrimonio.
Manifestó que la parte demandante se cree acreedora de un derecho, sobre un bien que administra la parte demandada, y que según la visión de la parte actora seria parte de la comunidad conyugal, que es a través de un proceso de partición y no por medio de esta acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, indica que existe un error en la naturaleza de la acción, ya que no es por intermedio de una acción mero declarativa que se deben reclamar los derechos patrimoniales de unos bienes generados de la comunidad conyugal, por todo ello solicita que la demanda sea desestimada y declarada sin lugar en la definitiva.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañados con el libelo de la demanda.
1.- Acompañó copia simple del acta de matrimonio N° 441, de fecha 30/11/2014, debidamente emitida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprende el matrimonio celebrado entre las partes. Así se establece.
2.- Acompañó copia simple de sentencia de separación de cuerpos y bienes, dictada en el expediente signado bajo el N° KP02-F-2014-39, de fecha 16/10/2015, emanada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio de la misma se desprende la disolución del vinculo matrimonial entre las partes en este procedimiento. Así se establece.
3.- Acompañó legajos contentivos de impresiones fotográficas y mensajes efectuados a través de la mensajería whatsaap marcadas como anexo N° 3, las cuales fueron impugnados dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de Ley de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que se desprende de la prueba de experticia evacuada que las fotografías y mensajes enviados vía mensajería whatsaap son auténticos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de experticia promovida. Así se establece.
4.- Acompañó copia simple del registro único de información fiscal de la Comercializadora de Alimentos Marigil C.A, N° J402402401221, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
6.-Acompañó copia simple del documento constitutivo estatuario de la empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARGIL C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 12-A, bajo el N° 25 del año 2013, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia ya que, en todo caso, se trata de un bien adquirido durante la comunidad conyugal. Así se establece.
7.- Acompañó copia simple del registro único de información fiscal de Inversiones El Charal Tucupido C.A, N° J407434918, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
8.- Acompañó copia simple del documento constitutivo estatuario de la empresa INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 5-A, bajo el N° 31 del año 2016, se evidencia que es un bien constituido durante el lapso de la pretendida declaratoria de unión estable de hecho, por lo que se aprecia en su valor pleno probatorio. Así se establece.
9.- Acompañó copia simple del registro único de información fiscal de la ZapateriaOmundo C.A, N° J317318013, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
10.- Acompañó copia certificada del documento constitutivo estatuario de la firma mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inscrito en el Tomo 57-A, bajo el N° 40 del año 2011, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
11.- Acompañó copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la firma mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A, celebrada el 28/08/2013 debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inscrita bajo el N° 81-A, bajo el N° 49 del año 2013, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
12.- Acompañó constancia emitida del BBVA Banco Provincial para el ciudadano Héctor José Pérez Reyes, de fecha 27/01/2012, constante de tres folios útiles, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
13.- Acompañó copia certificada de documento de compra y venta, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 30/08/2011, inscrito bajo el N° 2011.1322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3722 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
14.- Acompañó copia certificada de liberación hipoteca convencional de primer grado, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 26/09/2017, inscrito bajo el N° 2011.1322, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3722 correspondiente al libro del folio real del año 2011. Nota esta operadora judicial que se trata de un documento mediante el cual el demandado procedió a liberar la hipoteca que pesaba sobre un bien inmueble que fue adquirido en una fecha que no corresponde con las indicadas para la declaratoria de la unión estable de hecho y en tal sentido deberá desecharse por no aportar nada que ayude al esclarecimiento de los hechos. Así se establece.
15.- Acompañó copia simple de contrato privado de compra y venta, celebrado entre la sociedad mercantil Industria de la Construcción Indeconsa S.A, y el ciudadano Héctor José Pérez Reyes, se valora por cuanto se observa que el mismo desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
16.- Acompañó copia simple del recibo N° 003910 por la cantidad de sesenta mil (60.000 Bs), por concepto de pago de dos cuotas de un inmueble ubicado en la Urbanización la montañita, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
17.- Acompañó copia simple del plan de ventas del proyecto de la Urbanización la montañita, inserta en los folios N° noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
18.- Acompañó copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Gloria Guanda de Hurtado, se desecha por cuanto la misma no es parte de este procedimiento. Así se establece.
19.- Acompañó original de contrato de compra y venta privado del vehículo marca chevrolet, modelo spark, año 2011, color negro, placa AC199HV, serial N.I.V: 8Z1MJ6A01BV331939, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
20.- Acompañó copia simple de certificado de registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo marca Toyota, modelo Hilux 4x2 A/T, año 2011, color beige, placa A04BV6A, serial N.I.V: 8XA33NV36B9005603, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
21.- Acompañó original de traspaso del vehículo marca Toyota, modelo Hilux 4x2 A/T, año 2011, color beige, placa A04BV6A, serial N.I.V: 8XA33NV36B9005603 a favor del ciudadano Héctor José Pérez Reyes, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
22.- Acompañó copia simple de certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo marca Dodge, modelo Dodge forza le, año 2015, color gris, placa AK132FA, serial N.I.V: 8Y3ADWA61FG000002, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
23.- Acompañó copia simple de certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo marca Toyota, modelo Corolla Gli 1.8, año 2012, color gris, placa AE824IM, serial N.I.V: 8XBBA42E6CR820844, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
24.- Acompañó original de factura N° 031395 de la empresa TOYOMAX C.A, de fecha 24/04/2012 a nombre del ciudadano Héctor José Pérez Reyes, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
25.- Acompañó original de certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, N° de control BN-093297, del vehículo marca Toyota, modelo Corolla Gli 1.8, año 2012, color gris, placa AE824IM, serial N.I.V: 8XBBA42E6CR820844, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
26.- Acompañó copia simple de constancia de fecha 26/04/2017 emitida por la ciudadana Zulay Contreras, en su carácter de Supervisor de atención al cliente de la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
27.- Acompañó copia simple de contrato de venta con reserva de dominio del vehículo marca Toyota, modelo Corolla Gli 1.8, año 2012, color gris, placa AE824IM, serial N.I.V: 8XBBA42E6CR820844, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
28.- Acompañó copia fotográfica del traspaso del vehículo marca Toyota, modelo FJ Cruiser, año 2007, color gris, placa AH722YA, serial N.I.V: JTEBU11F070088205, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
29.- Acompañó copia fotográfica del certificado de registro de vehículo marca Toyota, modelo FJ Cruiser, año 2007, color gris, placa AH722YA, serial N.I.V: JTEBU11F070088205, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
30.- Acompañó copia simple del certificado de registro de vehículo marca Kia, modelo Rio Stylus 1.5, año 2008, color blanco, placa KBV68J, serial N.I.V: 8LCDC22328E005902, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
31.- Acompañó certificado de circulación de vehículo marca 4Runner LTD V6, modelo Sport Wagon, año 2008, color gris, placa BCG48V, serial N.I.V: JTEBU17R78K003366, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
32.- Acompañó original de traspaso de vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2010, color plata, placa AA143OJ, serial N.I.V: 8Y4GW58N141100033, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
33.- Acompañó copia simple de declaración jurada, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Gerencia de la Aduana Principal de Puerto cabello, de fecha 08/06/2016, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
34.- Acompañó copia simple de declaración de impuestos a la actividades económicas autoliquidación y pago de operaciones aduaneras, planilla N° 059709, de fecha 23/06/2016, del ciudadano Héctor José Pérez Reyes, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
35.- Acompañó copia simple de factura N° 048097, N° de control 00-1776867, debidamente emitida por BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A, de fecha 29/06/2016 del ciudadano Héctor José Pérez Reyes, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
36.- Acompañó copia simple de factura N° P015352, N° de control 00-020618, debidamente emitida por la empresa TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A, de fecha 23/06/2016, del ciudadano Héctor José Pérez Reyes, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
37.- Acompañó copia simple de factura N°0000345, de fecha 29/06/2016, debidamente emitida por la empresa Inversiones RAMBEL, C.A, del ciudadano Héctor José Pérez Reyes, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
38.- Acompañó copia simple de factura N° 2333, control N° 00-002583, de fecha 08/07/2016, debidamente emitida por la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE ZERPACARGA C.A, del ciudadano Héctor José Pérez Reyes, la cual fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte adversaria, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
39.- Acompañó carnet N° 0430-01 de la ciudadana Juliana Matilde Peroza Viloria, del A.C Centro Atlántico Madeira Club, el cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, se concatena con la prueba de informes establecida en el 433 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la demandante ciudadana Juliana Matilde Peroza Viloria se encuentra en condición de esposa del titular de la acción N° 0430-01 ciudadano Héctor José Pérez Reyes, se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes promovida ya que sirve para apoyar esta prueba. Así se establece.
40.- Acompañó impresión a blanco y negro de correo del ciudadano Héctor José Pérez Reyes, de fecha 03/05/2012, el cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, concatenado con la prueba de experticia del mismo se desprende de los mensajes enviados del demandado a la parte actora son auténticos. Así se establece.
41.- Acompañó impresión a blanco y negro de correo electrónico del ciudadano Héctor José Pérez Reyes, de fecha 13/10/2014, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, concatenado con la prueba de experticia, del mismo se desprende de los mensajes enviados del demandado a la parte actora son auténticos. Así se establece.
42.- Acompañó captura de pantalla de whatssap, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, del mismo se desprende de los mensajes enviados de la parte actora al demandado. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por la demandante:
Promovió y ratificó copia simple del acta de matrimonio N° 441, de fecha 30/11/2014, debidamente emitida por ante el registro Civil Principal del Municipio Palavecino, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó copia simple de sentencia de separación de cuerpos y bienes, dictada en el expediente signado bajo el N° KP02-F-2014-39, de fecha 16/10/2015, emanada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó legajos contentivo de impresiones fotografías marcadas con anexo N° 3, constante de 22 folios útiles, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó copia simple del registro de comercio y el registro único de información fiscal de la Comercializadora de Alimentos Marigil C.A, N° J402402401221, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 12-A RM410, del año 2013, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó simple del documento constitutivo estatuario de la empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARGIL C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 12-A, bajo el N° 25 del año 2013, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó simple del documento constitutivo estatuario de la empresa INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 5-A, bajo el N° 31 del año 2016, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó copia certificada del documento constitutivo estatuario de la empresa ZAPATERIAOMUNDO C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inscrito en el Tomo 57-A, bajo el N° 40 del año 2011, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Promovió y ratificó copia certificada de documento de compra y venta, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 30/08/2011, inscrito bajo el N° 2011.1322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3722 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó copia certificada de hipoteca convencional de primer grado, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 26/09/2017, inscrito bajo el N° 2011.1322, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3722 correspondiente al libro del folio real del año 2011, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó copia simple de contrato privado de compra y venta, celebrado entre la Sociedad mercantil Industria de la Construcción Indeconsa C.A, y el ciudadano Héctor José Pérez Reyes, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó original de documento de compra y venta privado de vehículo marca chevrolet, modelo spark, año 2011, color negro, placa AC199HV, serial N.I.V: 8Z1MJ6A01BV331939, tipo Sedan, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió copia simple de certificado de registro de vehículo N° 110201999708, de fecha 14/08/2013, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marca Toyota, modelo Hilux 4x2 A/T D/TGN36L-PRPDKL-A, año 2011, color beige, placa A04BV6A, serial N.I.V: 8XA33NV36B9005603, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó copia simple de certificado de vehículo N° 160102821233, de fecha 09/06/2016, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marca Dodge, modelo Dodge forza le, año 2015, color gris, placa AK132FA, serial N.I.V: 8Y3ADWA61FG000002, tipo Sedan, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó copia simple de certificado de vehículo N° 110201999708, de fecha 14/08/2013, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marca Toyota, modelo Corolla Gli 1.8, año 2012, color gris, placa AE824IM, serial N.I.V: 8XBBA42E6CR820844, tipo Sedan, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó copia fotográfica del documento de venta autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26/01/2018, bajo el N° 46, Tomo 22, folios 146 al 148, del vehículo marca Toyota, modelo FJ Cruiser, año 2007, color gris, placa AH722YA, serial motor 1GR54444656, serial de carrocería JTEBU11F070088205, clase camioneta, tipo Sport Wagon, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó copia fotográfica del certificado de registro de vehículo N°25712412 de fecha 06/02/2008, expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marca Kia, modelo Rio Stylus 1.5, año 2008, color blanco, placa KBV68J, serial N.I.V: 8LCDC22328E005902, clase automóvil, tipo Sedan, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó recibo de compra y venta suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Nieve, actuando en representación del ciudadano Rosario Liciardello, en fecha 02/12/2011, del vehículo marca 4Runner LTD V6, modelo Sport Wagon, año 2008, color gris, placa BCG48V, serial N.I.V: JTEBU17R78K003366, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó copia simple de declaración jurada, efectuada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Gerencia de la Aduana Principal de Puerto cabello, de fecha 08/06/2016, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó comprobantes de pago de declaración de impuestos a las actividades económicas, autoliquidación y pago de operaciones aduaneras, de la adquisición e importación del vehículo marca Toyota 4RUNNER 4X4 WAGON, modelo GRN28255L-GKAGK, año 2016, N° N.I.V: JTEBU4JR8G-5339423, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y ratificó, original de carnet de identificación N° 0430-01 de la ciudadana Juliana Matilde Peroza Viloria, del A.C Centro Atlántico Madeira Club, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Promovió y consignó copia certificada de la actuación realizada por ante este Tribunal en el cuaderno de medidas KN01-X-2019-000088, marcada con la letra “A”, se observa que se trata de una documental traslada a este procedimiento y de la cual se desprende la existencia de bienes que la parte pretende demostrar en eeste procedimiento habidos en la unión que aquí se quiere establecer, sin embargo es de hacer notar que no aporta nada para la resolución de este asunto y por ello se procede a desechar. Así se establece
Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiare a la A.C Centro Atlántico Madeira Club, ubicada en la Av. Terepaima Sector Las Tunas, agua viva, del Estado Lara, a los fines de que informare quien es la titular de la acción identificada con el N° 0430-01, cuando fue adquirida la misma, las personas que aparecen registradas como familiares del titular y en que condición fueron registradas, y cuando fue la última actualización de la información que existen en los archivos, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas Así se establece.
Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiare a la MOVISTAR ubicada en la Avenida los Leones, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informare quienes son los titulares de las líneas telefónicas de los N° 0414-5007662 y 0424-5042776, si de los referidos números de teléfonos se realizó intercambios de llamadas y mensajes de textos en el periodo comprendido desde el 21/01/2014 al 06/05/2019, y asimismo la remisión de las transcripciones desde el día 21/01/2014 al 06/05/2019, a pesar de no haberse recibido respuesta a la prueba ordenada sin embargo del informe de experticia se desprende que el intercambio de mensajes fue efectuado entre las partes a través de la red social ya descrita y la prueba fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a efectuarse por expertos, para hacer la verificación de la dirección de correo electrónico del remitente, dirección del correo electrónico del destinatario, la verificación de mensajes en redes sociales (facebook e Instagram) y mensajes en la plataforma de mensajería instantánea (whatssap), por cuanto establece que este medio probatorio es demostrar al Tribunal la existencia y verificación , y otorgar valor probatorio a las referidas pruebas, en vista de que fueron impugnadas. En fecha 17/02/2020 se recibió el informe presentado por los expertos designados, quienes concluyen que los correos electrónicos son auténticos, la identificación y acceso al correo electrónico se realizaron de manera exitosa, que los correos electrónicos son fidedignos y pertenecientes a las partes, se evidenció que los perfiles en redes sociales y publicaciones de facebook e Instagram pertenecen a las partes en cuestión, y por último los números de celular de las conversaciones presentadas como pruebas pertenecen a las partes involucradas, el informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. Así se establece.
Promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del ciudadano Héctor José Pérez Reyes, esta Juzgadora procede a desechar la referida prueba por cuanto no se le dio impulso procesal, así se establece.
Promovió la prueba de testimoniales de los ciudadanos VESTALIA ALIDA VILORIA LOPEZ, JOSE ANTONIO ESCALONA PEREZ, GRISEL ANDREA GOMEZ SIVIRA, ANA MIREYA CASTILLO CAÑIZALEZ, MARIELA JOSEFINA MORALES COLMENAREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.247.774, V-4.067.725, V-19.324.865, V-14.228.152, V-7.431.890, respectivamente, de las referidas testimoniales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece
Por el demandado:
Se deja constancia que la parte demandada no constituyó prueba que le favoreciere.
Conclusiones.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Héctor José Pérez Reyes desde el año 2015 hasta el 06/05/2019, fecha en la que la parte demandante expone que la relación entre las partes se fracturó de manera definitiva. Por lo que a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.
Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver la posesión de estado ejercida por la parte demandante, en el debate probatorio fue demostrado mediante las afirmaciones de los testigos quienes manifestaron ser amigos de la referida pareja, asimismo fueron contestes en afirmar que la accionante y el ciudadano Héctor José Pérez Reyes mantuvieron una relación de hecho, de manera pública y notoria durante más de cuatro años, por lo que le permite determinar a este despacho la convicción de la existencia de unión concubinaria entre la accionante y el ciudadano ut supra mencionado.
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Así las cosas, el Tribunal por señala que del análisis de las sentencias y los criterios doctrinarios, en este asunto se han llenado los requisitos necesarios para el establecimiento de la unión concubinaria por lo que debe declarase con lugar la demanda y la existencia de la unión estable de hecho demandada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana JULIANA MATILDE PEROZA VILORIA contra el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES, todos identificados. En consecuencia, se declara que entre las partes antes identificadas, existió una unión estable de hecho en el lapso comprendido entre el mes de octubre de 2015 hasta el 06 de mayo de 2019.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
El Secretario
Abg. Gustavo Gómez.
Resolución N° 71/2021.
RMSG/GG/LVVL
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