REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° y 162°
ASUNTO: KP02-F-2017-000437
PARTE
DEMANDANTE: Abg. LUZ ESTELA MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 160.621, actuando en representación del ciudadano YSIDRO RAMÓN ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.084, representación que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 48, Tomo 84, folio 49 al 51, de fecha 08/05/2017, domiciliado en la urbanización Copacoa, calle 5, transversal 10 y 11, casa 5ª-34, municipio Palavecino del estado Lara.
PARTE
DEMANDADA: RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.794.023, V- 9.609.855, V-9.609.853 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: MILENA GODOY CAMPOS, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº46.398.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana, Abg. LUZ ESTELA MUÑOZ quien actúa en representación del ciudadano YSIDRO RAMÓN ALDANA, en contra de los ciudadanos RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 16/05/2017, se recibió la demanda por inquisición de paternidad, en fecha 18/05/2017 se le dio entrada, en fecha 24/05/2017 se admitió y se ordenó la citación de los demandados. En fecha 19/06/2017 se acordó librar compulsa, en fecha 17/07/2017 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del estado Lara y en fecha 23/10/2017 consignó boletas de notificación sin firmar de los demandados. En fecha 30/10/2017 se acordó la citación por carteles y en fecha 28/11/2017 la parte actora consignó el cartel debidamente publicado. En fecha 30/11/2017 la Abg. Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su nombramiento como Juez Suplente en el Juzgado. En fecha 14/03/2018 la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados. En fecha 16/05/2018 el abogado Nelson Ledezma Mena renunció del poder que le fue otorgado. En fecha 31/05/2018 el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación debidamente firmada por la Abg. Milena Godoy y en fecha 06/06/2018 se realizó acto de juramentación del defensor designado. En fecha 28/06/2018 se acordó librar boleta de citación a la defensora designada y en fecha 10/07/2018 el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem. En fecha 07/08/2018 se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la Abg. Milena Godoy. En fecha 09/08/2018 se abrió el lapso probatorio y en fecha 02/10/2018 se agregaron las pruebas, en fecha 10/10/2018 se admitieron las pruebas. En fecha 07/01/2019 se fijó el acto de informes. En fecha 07/01/2019 se fijó para sentencia. En fecha 14/03/2019 se dejó constancia que no consta en autos las resultas de la prueba de ratificación de contenido y firma. En fecha 14/05/2019 se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la evacuación de la prueba de ratificación de contenido y firma. En fecha 16/05/2019 se recibió escrito presentado por la ciudadana Yolmaira Jhoanny Herrera Ortiz. En fecha 31/05/2019 se indicó que el escrito presentado en fecha 16/05/2019 se debe realizar mediante demanda principal. En fecha 08/07/2019 se agregó oficio N° 0740-67, remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En fecha 03/12/2019 se agregó resultas de exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 12/02/2020 se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y en fecha 11/03/2020 se consignó edicto debidamente publicado. En fecha 05/03/2021 se ordenó librar boleta de notificación a los demandados para dar continuidad a la causa. En fecha 15/04/2021 se reanudó la causa. En fecha 22/06/2021 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en el libelo de la demanda que su poderdante el ciudadano Ysidro Ramón Aldana siempre fue considerado como hijo del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, que el ciudadano Isidro Mendoza y la ciudadana Erminia Teodosa Aldana, mantuvieron una relación amorosa que perduró por algún tiempo y fruto de esa unión nació el ciudadano Isidro Ramón Aldana, que ambos padres se preocuparon y atendieron sus necesidades primarias, cumplieron con la alimentación y demás necesidades, que su padre lo trato como hijo y le prodigó calor y ternura frente a familiares paternos, maternos y terceros, establece que al llegar a una edad en la que podía comenzar a laborar su padre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero lo colocó en el Taller El Claret, en el cual tenía algunos intereses, que siempre fue considerado por la familia paterna y materna como hijo de Isidro Mendoza Rivero y que tal condición le fue atribuida siempre teniendo trato y comunicación con sus hermanos paternos. Seguidamente aduce el demandante que le pidió a su padre que lo presentara con su apellido, pero falleció y no logró hacerlo, que inclusive fue incluido en la participación del fallecimiento del ciudadano Isidro Mendoza Rivero como hijo del mismo. Finalmente indica que consigna copia de la prueba de ADN en el informe de Filiación Biológica, debidamente certificado por el laboratorio de Genética Molecular Genmolab C.A, en fecha 11/04/2016, por todo ello procede a demandar a fin de ser reconocido como hijo de Isidro Mendoza Rivero.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió la defensora ad-litem Milena Godoy Campos, a contestar la demanda indicando realizó todas las diligencias necesarias y que en fecha 12/07/2018 le envió a sus defendidos un telegrama a través de la oficina de IPOSTEL BARQUSIMETO, pero no logró tener comunicación con ninguno y en atención a las obligaciones inherentes a la función que le fue encomendada procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todos los hechos y en el derecho que la sustenta.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la demanda.
1.- Original de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 08/05/2017, anotado bajo el N° 48, Tomo 84, folios 149 hasta 151, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cualidad con la que actúa el apoderado actor. Así se establece.
2.- Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Isidro Ramón, inscrita ante la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 3780, folio 4 vto, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el vinculo materno filial del actor. Así se establece.
3.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ysidro Ramón Aldana, la cual es tomada en su pleno valor por tratarse de un documento público administrativo. Y así se establece.
4.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Erminia Teodosa Aldana, la cual es tomada en su pleno valor por tratarse de un documento público administrativo, la misma corresponde a la madre del actor. Y así se establece.
5.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Justina del Carmen Aldana, se procede a desechar por cuanto nada aporta para este procedimiento y por ello resulta impertinente. Así se establece.
6.- Copia simple de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18/05/2006, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprende que el ciudadano Isidro Mendoza es quien le ingresa ante tal institución y así lo afirma en el libelo de demanda, no resulto desvirtuada tal afirmación en este procedimiento. Así se establece.
7.- Copia simple de acta de defunción del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, inserta bajo el N° 136, debidamente emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se trata de copia simple la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y de la misma se desprende el fallecimiento del pretendido padre. Así se establece.
8.- Ejemplar del periódico el Impulso, de fecha 24/08/2015, que contiene obituarios del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, del mismo se desprende que el actor fue mencionado como hijo del ciudadano Isidro Mendoza. Esta prueba constituye para esta juzgadora un indicio en relación a lo demandado. Así se establece.
9.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, la cual es desechada por cuanto nada aporta para la resolución de esta acción. Y así se establece.
10.- Informe de filiación biológica, de fecha 11/04/2016, realizada por el laboratorio Genética Molecular Genmolab, en cuyas conclusiones indica que la probabilidad de hermandad biológica por línea paterna puede considerarse altísima, el informe fue suscrito por la genetista M.Sc. Noslen Lobo, al mismo se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica el cual es concatenado con la ratificación del mismo que corre inserta a los autos. Así se establece.
11.- Fotografías insertas del folio 20 al 26, se desechan por cuanto las mismas no representan contenido significativo que hagan concluir a esta juzgadora que las imágenes traducen un contenido paterno filial. Así se establece.
Pruebas acompañadas en la contestación de la demanda
1.- Telegramas con sello húmedo de Ipostel, de fechas 12/07/2018 y 20/07/2018, insertas de los folios 78 al 84, enviado por el defensor ad-litem a los demandados, se toman en su pleno valor por cuanto sirven para probar la diligencia de la defensora en el desempeño de su labor. Así se establece.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
Promovidas por la parte demandante:
Promovió el merito favorable de autos, lo cual no constituye una prueba per se y por lo tanto no puede otorgársele ningún valor probatorio. Así se establece.
1.- Ratificó obituarios publicados en el periódico el Impulso, en fecha 24/08/2015, la prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Ratificó informe de filiación biológica, de fecha 11/04/2016, realizada por el por el laboratorio Genética Molecular Genmolab y suscrito por la genetista M.Sc. Noslen Lobo, la prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3.- Ratificó las fotografías insertas del folio 20 al 26, la prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4.- Ratificó partida de nacimiento del ciudadano Isidro Ramón, inscrita ante la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 3780, folio 4 vto, debidamente emitido por el Registro Principal del estado Lara, la prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5.- Promovió la prueba de ratificación de contenido y firma del informe de filiación biológica, de fecha 11/04/2016, realizada por el laboratorio Genética Molecular Genmolab, esta Juzgadora observa que de la evacuación de esta prueba la cual cursa en la comisión N° C-01-19, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, folios 156 al 187, de la misma se desprende que la testigo ratificó el contenido del documento que se le puso a la vista, la prueba se concatena con la documental acompañada al libelo y ambas hacen plena prueba. Así se establece.
Promovidas por la parte demandada:
Promovió la comunidad de la prueba, su sola enunciación, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
Reprodujo el mérito favorable de autos, contenido en las actas procesales que cursan en el expediente, su sola enunciación, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
FILIACIÓN
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, específicamente los artículos 226 y 227 del Código Civil:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
De conformidad con lo transcrito, el Tribunal constata en las actas un informe de filiación biológica practicada por el laboratorio Genmolab, de genética molecular a través de la cual se da una conclusión total sobre el lazo de consanguinidad que existe entre el actor y el ciudadano Isidro Mendoza Rivero.
Ciertamente este Tribunal no tiene conocimientos relacionados con la medicina como una ciencia, sin embargo, la integridad de la prueba ha sido cuidada por este Despacho y debidamente ratificado su contenido y firma en la oportunidad correspondiente, y tratándose de un laboratorio de Genética Molecular quien practicó la prueba el Tribunal no tiene por qué dudar de las conclusiones.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que de las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales concatenadas con el testimonio de la ciudadana Mary Coromoto Acosta Loyo, quien procedió a reconocer el contenido y firma del informe de filiación biológica, de las cuales certifica que el ciudadano Ysidro Aldana, tiene un 99.99% de probabilidad de ser hermano de los ciudadanos Luis Daniel Mendoza Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez, Danny Fernando Quiroz, Fátima Vanessa Marcano, Yenifer Karina Sánchez Pérez y Yolmaira Jhoanny Herrera Ortiz, hacen procedente la acción incoada. Así se establece.
Para quien suscribe no queda ninguna duda en que el demandante fue hijo de quien en vida se llamara ISIDRO MENDOZA RIVERO, por cuanto se demostró a través de la prueba científica que entre las partes existió la relación consanguínea de padre e hijo, así también quedó demostrado con las pruebas aportadas que hubo posesión de estado, se le dispensó trato de hijo, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna, debe de prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ, actuando en representación del ciudadano YSIDRO RAMÓN ALDANA, en contra de los ciudadanos RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara al demandante YSIDRO RAMÓN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.084, hijo del ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, quien en vida fue extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-700.200.
Ofíciese al Registro Civil respectivo y a la Jefatura Civil a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento N° 3780 del año 1.975, correspondiente al Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años. 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
Resolución N° 73/2021
RMSG/GG/LVVL.
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