REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-00080
QUERELLANTES: YANILETH JOSEFINA PEREZ MUÑOZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.595.088, V-14.880.978 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.352.
QUERELLADO: YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.705.040, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE QUERELLADA: AMÉRICA PASTORA CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 64.751.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 20/08/2021, los ciudadanos YANILETH JOSEFINA PEREZ MUÑOZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA, identificados ut supra, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, contra el ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, también identificado en el encabezado de esta sentencia, alegando la violación al derecho a la vivienda, en la misma fecha se procedió admitir la acción de amparo constitucional, seguidamente se libró boleta de notificación al demandado y a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, para concurrir a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas. Asimismo se practicó medida cautelar anticipada de restitución de la posesión del inmueble, ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco, N° 117, parcela E-18, de la urbanización patarata II de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 25/08/2021 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público y seguidamente se fijó audiencia constitucional.
En fecha 26/08/2021 se llevó a cabo la audiencia constitucional dejándose constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:00 a.m., oportunidad prevista para celebrar la audiencia constitucional oral y pública, en esta acción de Amparo Constitucional, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se encuentran presentes: La parte querellante ciudadanos YANILETH JOSEFINA PEREZ MUÑOZ y RAMON JOSE ORELLANA PEREZ, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.595.088 y V-14.880.978 respectivamente; debidamente asistidos por los abogados Amilcar Rafael Villavicencio Pérez, y Roger José Adán Cordero, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 90.413 y N°127.585 respectivamente; asimismo se encuentran presente la parte querellada el ciudadano YOIBER JOSE CASTELLANO TUA, titular de la cédula de identidad N° V-12.705.040, debidamente asistido por la abogada América Pastora Castillo Hernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 64.751, además se deja constancia se encuentra presente la representación Fiscal del Ministerio Público Nº 12, abogada María Cecilia Sequera Carmona. Siendo la oportunidad fijada y en atención a lo establecido en la ley se procede a dar inicio a la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la parte querellante y expone: “Efectivamente nuestros representados han interpuesto esta acción en contra de las situaciones de hechos del ciudadano Yoiber Castellanos por su incursión sin autorización legal a una vivienda en la urbanización Patarata, la misma usando una actuación administrativa liderada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello ajeno a la situación de que tome posesión en el inmueble, los hechos se fundamentan en la violación al derecho a la vivienda de quienes viven en el inmueble, se asentó en la actuación administrativa que allí se encontraban los querellantes y aquí consigno copia certificada del acta defensorial que fue emitida el día de hoy y fue presentada con esta acción de amparo en copia simple, en el acta de ejecución de la medida preventiva de este tribunal se encuentra confiesa en la línea N° 26 de la segunda página del acta que los ciudadanos viven en el inmueble desde el año 2017, en principio pensé que se trataba de una actuación de buena fe pero aun con la actuación del día de ayer que indica en sus alegatos que estaba en pleno conocimiento de la actuación sucedida, cierro la litis en el sentido que se indica que hay un contrato de arrendamiento entre varias empresas y alegan que están peleando sobre ello, situación ajena a esta acción ya que se pretende es resguardar el derecho a la vivienda que le asiste a mis representados quienes pernoctan y viven el inmueble desde el año 2017, a fin de que se resguarde su derecho en el inmueble frente a los hechos arbitrarios y violentos sobre los cuales se ejercerán las acciones penales, sabiendo que existe el decreto de prohibición al desalojo utilizando una acción administrativa que no se impugna en este momento ni sobre el hecho de los menores de edad que allí se encontraban, promuevo como prueba el acta defensorial que consigno en copia certificada así como el interés probatorio de la confesión del querellado asistido de abogado que consta en acta, impugno copias simples presentados por los accionados el día de ayer y ratifico el interés de mis representados a fin de ser amparados en su posesión en la vivienda y en tal sentido pido se declare con lugar esta acción propuesta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellada y estos indican: “Ante los hechos alegados por los querellantes no existe ningún derecho constitucional conculcado, no se viola el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 del CRBV, quien garantiza es el Estado y no los particulares, los solicitantes viven en la casa N° 103 de dicha urbanización tal como consta del documento público administrativo que consigno en este acto, donde certifican que los querellantes viven en la casa 103 como inquilinos tal como consta del censo mediante documento que consigno en este acto, emanado del Clap Todos Unidos Patarata II y Trinitarias, Eje 3, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, donde consta el domicilio, por lo que se demuestra que viven en la cada donde funcionaba la Academia de Beisbol NBS, donde se constata las condiciones de habitabilidad de los adolescentes y se deja constancia que pernotaran en las habitaciones del estadio Daniel Chino Canónico, los querellantes fungen encargados y cocinera y chef encargado de la academia, en su escrito señalan que laboran para la academia de beisbol NBS, el inmueble nunca ha estado acondicionado como vivienda, contrato que pongo a la vista, desde el mes de marzo de 2017 ha tenido uso comercial y no como vivienda, en tercer lugar los querellantes nunca establecieron un medio de presunción que haga saber que tienen posesión pacifica, publica, los derechos de los niños, niñas y adolescentes fueron restablecidos por entes del estado, no existe presunción de buen derecho ya que no existe un documento que haga vales la posesión sobre el inmueble. Consignó acta de la asociación civil de la urbanización se dirigen al propietario del inmueble a hacerle un llamado de atención sobre el inmueble, documento que anexo de fecha 21/06/2021 de Fundela donde se le exponen todas las irregularidades del inmueble y consigno copia del registro electoral de los querellantes donde se evidencia el centro de votación de los mismos, no existe fumus boni iure ni presunción de buen derecho para ser poseedores del inmueble, no tienen titulo justo, el derecho que se les restituye con la medida es inexistente por ser ajenos al objeto sobre el inmueble en todo caso son trabajadores de la academia, por ello solicito se declare sin lugar, revoque la medida y restablezca la situación restituyéndole la posesión al propietario, quien se encontraba ocupando el inmueble para el momento en que se ejecutó la medida. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho a réplica de la parte querellante y expone: “Indican que no hay derecho constitucional conculcado e indica que el Estado es quién garantiza los derechos y es el fin de esta acción, para que el estado está garantizando el derecho e indica expresamente que para el momento de la ejecución de la medida indicó que el querellado se encuentra en posesión del inmueble, con respecto a la constancia que consigno debo advertir que Clap todos Unidos y Patarata Dos y Trinitarias, es una persona jurídica compuesta, que no es un órgano como el que intentan describir y el contenido del documento no refiere cuando fue el supuesto censo en donde quedaron los querellantes descritos como interesados para la obtención de mercado subsidiado, la prevalencia es la prueba más inmediata en tal sentido la que se promovió referido al acto administrativo que indica que mis representados son quienes ocupaban el inmueble, solicito la impertinencia de la prueba ya que no presenta fecha alguna, en relación al centro de votación no describe el lugar de residencia de la persona, en el caso de mi representado lo acreditó la Defensoría del Pueblo como poseedor del inmueble, han insistido mucho sobre el título justo de mis representados sobre el inmueble, el objeto es que tienen como única vivienda este inmueble, que tengan o no una relación de hecho con el propietario u otra persona no es la génesis de este procedimiento, deberán ejercer las acciones pertinente, lo discutido es el acto arbitrario sobre el inmueble y la posesión de mis representados, lo dice el acta de la Defensoría del Pueblo y así lo ratifico el querellado ante el tribunal y que quedó en acta, la pruebas si generan dudas ya que no tenemos fecha cierta de ese censo, pido e insisto sobre las pruebas presentadas y los contratos de arrendamientos consignados se trata de documentos privados que no pueden ser valorados en esta instancia, sobre la copia del documento de propiedad del inmueble no se discute su propiedad sino las formas de hecho que utilizó para tomar posesión del inmueble, tome en consideración actos inmediatos a los hechos y la condición que un órgano administrativo les otorgó a mis representados, insisto en la declaratoria con lugar de esta acción y se resguarde el derecho a la vivienda de mis representados. Es todo”. En este estado se le concede el derecho a contrarréplica a la parte querellada quien expone: “En réplica a lo expuesto es falso totalmente que en el acta defensorial conste que los ciudadanos querellantes vivan en el inmueble ya descrito y a los fines de ilustrarlos con respecto al documento público administrativo es un documento público que solicito se valore y estime conforme a la sentencia N° 3, fecha 11/02/2020 de la Sala Político Administrativo que indica que las constancias emitidas por estos organismos hacen plena prueba y de ella se desprende que ellos viven en la casa N° 03, no se desprende que exista la presunción de buen derecho que tengan una posesión pacifica, publica y que vivan en el inmueble, ella es representante de la academia y el chef de la academia NBS, el acta defensorial se realizó la inspección en las instalaciones donde funciona la academia, el inmueble es de uso único y exclusivo comercial, que lo tiene como un cierto de club nocturno, desestime lo expuesto por los querellantes que pretenden subvertir lo expuesto y declare el amparo improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación del Ministerio Público interviene en esta causa con la atribución que confiere el artículo 285 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta causa se observa que la reclamación de derechos expuestas por la parte accionante está dirigida a la tutela de la permanencia en un inmueble arrendado para uso comercial tal como se aprecia en el contrato de arrendamiento que cursa en el expediente, ahora bien con el reclamo del accionado del derecho de rescatar su propiedad al respecto se insta a que se realice el procedimiento por las vías idóneas y se resuelva el contrato haciendo uso de las pruebas presentadas en esta situación habiendo un contrato por resolver, por cuanto como se mencionó en la audiencia el derecho sobre su propiedad no está en discusión, así bien los desalojos arbitrarios están prohibidos y estos se deben ejecutar mediante una orden judicial la cual no consta, esta representación fiscal emite opinión en la presente causa Con Lugar esta acción de amparo. Es todo. Seguidamente, esta juzgadora procede a hacer análisis de lo esbozado en esta audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se deduce que se efectuó un desalojo arbitrario por parte del querellado, tal como quedó evidenciado en el acta de ejecución de la medida de permanencia ejecutada por este mismo tribunal, queda así evidenciado que se conculcó el derecho a los querellantes, así las cosas no es menos cierto que del análisis de su libelo y del desarrollo de esta audiencia es fácil deducir que hubo violación del derecho constitucional a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a esta conclusión se llega después de oír la exposición de las partes y sus alegatos, por lo que esta Juzgadora declara Con Lugar esta acción de amparo constitucional y en consecuencia se considera violado el derecho a la vivienda de los querellados, en tal sentido se insta a la parte querellada a no utilizar vías de hechos ni fuerza alguna, deberá incoar las demandas correspondientes a los fines de lograr su pretensión. Se deja expresa constancia que la parte querellada ofreció en el momento de su exposición medios probatorio en original y copia para su certificación, al momento de proceder a constatar presentó en original contrato de arrendamiento privado y copia simple, convenio de prorroga legal en original y copia, copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Patarata, N° 117 y copia simple, comunicación suscrita por Asociación Civil Asoprometrans AEB y copia simple, comunicación dirigida al presidente de Fundela y copia simple para su certificación todos por este tribunal, asimismo presentó acta de defunción de la ciudadana Carmen Cecilia Hernández de Canelón, certificados de solvencia de Hidrolara y Corpoelec, solvencia municipal, boletín catastral, declaración de enajenación de inmuebles, copia simple de cheques bancarios, certificado de solvencia de sucesiones, formulario de impuestos de sucesiones y declaración sucesoral, la documentación descrita solo fue presentada en original y la parte querellada solicita su devolución en este acto por no tener copia simples para su certificación. Es todo.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
De las acompañadas con la acción de amparo constitucional:
1.- Acompañó en copia simple de acta emitida por la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Lara, de fecha 18/08/2021, realizada en la vivienda ubicada en la urbanización Patarata II, transversal I y avenida Negro Primero, la misma se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por ser un documento público administrativo, del mismo se desprende la posesión de los querellantes sobre el inmueble para el momento en que fueron desalojados. Así se establece.
De las promovidas en la audiencia:
Por la parte querellante:
1.- Copia certificada de acta emitida por la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Lara, de fecha 18/08/2021, realizada en la vivienda ubicada en la urbanización Patarata II, transversal I y avenida Negro Primero, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas, de ella constan las violaciones constitucionales alegadas en la acción de amparo. Así se establece.
2.- Promovió la confesión espontanea que se desprende del acta levantada al momento de la ejecución de la medida cautelar, específicamente en la línea 26 de la segunda página del acta de la ejecución cursante en los folios del 09 al 12, que indica, de la misma se desprende que el querellado indica espontáneamente que los querellantes se encuentran viviendo en el inmueble desde el año 2017, se valora la confesión y hace plena prueba en virtud de los hechos reconocidos ante la operadora judicial. Así se establece
Por la parte querellada:
1.- Constancia debidamente firmada y sellada por el consejo comunal Clap Todos Unidos Patarata II y Trinitarias eje 3, de fecha 24/08/2021, se observa que se trata de un documento público administrativo que contiene una información referida a los ciudadanos Ramón Orellana, Yanileth Pérez y Víctor Orellana, en relación la adjudicación de mercados subsidiarios, se procede a desechar por cuanto nada aporta para la resolución de esta acción de amparo constitucional. Así se establece.
2.- Copias simples e impresas de consulta de datos de Registro Electoral ante el Consejo Nacional Electoral, de los ciudadanos Ramón José Orellana Pérez y Yanileth Josefina Pérez Muñoz, las cuales se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de esta contienda. Así se establece.
3.- Copia de contrato de arrendamiento y copia de convenio de prorroga legal, suscrito entre el ciudadano Yoiber José Castellano Túa y la sociedad mercantil R&S Suministros C.A, representada por el ciudadano Eli Saúl Rojas, se toman en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica de las mismas se desprende la relación arrendaticia existente entre las personas ya mencionadas. Así se establece.
4.- Documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Patarata, N° 117, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22/05/2015, anotado bajo el N° 2010.2108, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2096 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, se desecha ya que resulta impertinente por no encontrarse discutida la propiedad del inmueble. Así se establece.
5.- Carta dirigida al ciudadano Yoiber Castellanos, suscrita por la Asociación Civil Asoprometrans AEB, de fecha 12/05/2021, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta contienda. Así se establece
6.- Comunicado suscrito por la Junta de Cobranza de la Transversal 1, Patarata 2, de fecha 13/07/2020, referida a normas establecidas en el urbanismo, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta contienda. Así se establece.
7.- Carta dirigida al ciudadano Miguel González en se condición de Presidente de FUNDELA, de fecha 21/06/2021, suscrita por el ciudadano Yoiber Castellano, titular de la cédula de identidad N° 12.705.040, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta contienda. Así se establece.
De los argumentos transcritos este tribunal encuentra que la causa se contrae en razón que la parte querellante indicó que le fue violado el derecho a la vivienda, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que en fecha 18/08/2021, se presentó en la sede de la Academia de Beisbol NBS, una comisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara junto a funcionarios policiales, a los fines de realizar una inspección efectuando un desalojo, por parte del ciudadano Yoiber José Castellano Túa, ingresando al inmueble y tomando posesión del mismo, en tal sentido la parte querellada procede a indicar que no se está violando el derecho a la vivienda, por cuanto los querellantes viven en la casa 103 como inquilinos, estableciendo que dicho inmueble nunca ha estado acondicionado como vivienda y que los querellantes nunca establecieron un medio de presunción que haga saber que tienen posesión pacifica, que no existe presunción de buen derecho ya que no tienen un documento que haga valer la posesión sobre el inmueble.
En fecha 25/08/2021 se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, un escrito de oposición a la medida cautelar anticipada decretada por este tribunal y contestación del amparo presentado por la parte querellada, acompañado de documentos con los que se fundamenta y apoya, a este respecto se hace necesario que esta Juzgadora proceda a indicar que en el procedimiento de amparo constitucional no se encuentran previstas incidencias de oposición a la medida, la celeridad del asunto no lo permite, por lo que este tribunal en este momento siendo la oportunidad inmediata que tiene procede a pronunciarse sobre este aspecto y le hace saber que no es posible la oposición a la medida. Así se establece.
Lo primero que debe señalar el Juzgador es que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica al estado original en que se ejercía el mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos; por supuesto no es menos cierto que existen atenuantes para la procedencia del amparo, como lo sería demostrar ante el juez que aún acudiendo a la vía ordinaria el agravio perduraría, lo cual no es el caso de marras.
Al retomar los argumentos de las partes, resulta fundamental para este tribunal establecer que con la amplitud de los poderes del juez en estos casos y con la facultad de extraer elementos de la declaración de las partes en la audiencia constitucional, así como la aplicación del criterio del conocimiento privado del juez, como han quedado narrados los hechos se constata que efectivamente se efectuó un desalojo arbitrario por parte del querellado, tal como quedó evidenciado en el acta de ejecución de la medida de permanencia ejecutada por este mismo Tribunal, igualmente quedó demostrado para esta Juzgadora que hubo violación del derecho constitucional a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conduce a esta juzgadora a garantizar el derecho invocado por la actora y así debe establecerse. Así se decide. Es propicia la ocasión para señalar la sentencia N° 876, expediente N° 16-0222, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/10/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover que dice: “…En otras palabras, se debe establecer que cuando el legislador creó este instrumento legal, es porque consideró necesario producir un instrumento que protegiera a los ocupantes de inmuebles ajenos; para que el Estado le garantice la obtención de un inmueble, ya sea en condiciones temporal o fijo, en el caso de que se dicte una sentencia que disponga que deben entregar dicho inmueble…Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...” En este caso, señalamos que la Sala Civil de nuestro M.T. de la República, se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto en causas distintas a las de arrendamientos”. Así las cosas esta operadora judicial se pronuncia por la procedencia de la acción de amparo y así también fue solicitado por la representación del Ministerio Público. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el amparo constitucional intentado por los ciudadanos YANILETH JOSEFINA PEREZ MUÑOZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA, en contra del ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, todos de este domicilio e identificados en el encabezado de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en esta acción de amparo constitucional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.
La Juez. El secretario,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez

Resolución N° 68/2021.