REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° y 162°
ASUNTO: KP02-F-2018-000917
PARTE
DEMANDANTE: JAVIC JOSE MARIÑO BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.820.365, domiciliado en la calle 10, esquina carrera 23, edificio Mocao alto, piso 2, apartamento 2D, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 6.939
PARTE
DEMANDADA: SOL ANGEL PALOMARES MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.329, domiciliada en la calle 10 entre carreras 21 y 22, Residencias Los Mangos, apartamento N° 63, piso 6, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD GELVEZ , inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 142.921
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el ciudadano JAVIC JOSE MARIÑO BELLO, plenamente identificado, en contra de la ciudadana SOL ANGEL PALOMARES MARQUEZ, ambos identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 29/11/2018, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 05/12/2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, en fecha 09/01/2019 se acordó librar compulsa. En fecha 07/02/2019 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar. En fecha 21/02/2019 se acordó citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/04/2019 la parte demandante consignó cartel debidamente publicado. En fecha 15/05/2019 el secretario del Tribunal fijó cartel en la morada del demandado. En fecha 12/06/2019 se designó defensor ad-litem. En fecha 14/06/2019 se recibió escrito de oposición de la demanda. En fecha 21/06/2019 se acordó dar continuidad a la causa. En fecha 07/10/2019 se agregaron y admitieron las pruebas. En fecha 27/11/2019 se fijó para informes. En fecha 08/01/2020 se fijó el lapso de observaciónes. En fecha 23/01/2020 se fijó para sentencia. En fecha 16/06/2021 se ordenó a la parte la consignación de los datos de los demandados para la reanudación de la causa en virtud de haberse paralizado con ocasión de la pandemia por Covid19. En fecha 08/07/2021 se ordenó librar boleta de notificación a las partes. En fecha 02/08/2021 el alguacil del Tribunal dejó constancia que se envió mediante correo electrónico la boleta de notificación, dejando constancia de la recepción del mensaje. En fecha 17/08/2021 se dio continuidad a la causa, seguidamente se dejó constancia que seguiría transcurriendo el lapso para la sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que contrajo matrimonio con la ciudadana Sol Ángel Palomares Márquez, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14/10/2000 y en fecha 20/05/2013 se disolvió el vinculo matrimonial mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Expone que de su unión matrimonial no hubo hijos, pero de la unión matrimonial hubo bienes a liquidar y menciona un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 63, ubicado en el sexto piso del edificio Residencias Los Mangos, situado en la calle 10, entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyo inmueble se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2) y sus linderos son: NORTE: en línea de cuarenta y ocho metros con noventa y cinco centímetros (48.95 mts), SUR: en línea de cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46.20 mts) con calle longitudinal sin nombre, ESTE: en línea de treinta y nueve metros con veinticinco centímetros (39,25 mts) con solar de casa que es o fue de Juan González y OESTE: en línea de cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 mts) con la calle 10, teniendo una superficie de ciento veintiún metros cuadrados (121 mts2), el documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 25/08/1982, anotado bajo el N° 02, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 14, el inmueble descrito se encuentra registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23/12/2008, bajo el N° 2008.1268, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.367. Seguidamente establece que la ciudadana Sol Ángel Palomares Márquez se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, y se encuentra en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble, de la misma manera aduce el demandante que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde a pesar de las exigencias para liquidar la comunidad que poseen, por todo ello indica que se ve obligado a acudir a la vía judicial.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La parte demandada en fecha 14/06/2019 procedió a formular oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil e indica que es cierto que el vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 20/05/2013, que es cierto que en fecha 23/12/2008 se adquirió el inmueble objeto de la partición de la comunidad conyugal.
Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a liquidar de forma amistosa el bien descrito, expone que su ex conyugue le propuso vender el inmueble por un precio irrisorio, por un valor que no corresponde con el valor real, por ello no ha habido acuerdo para la venta, establece que conviene mantener el bien inmueble y no venderlo, ya que el dinero ha perdido valor y que la venta podría generar desequilibrio patrimonial.
Negó que haya adquirido algún bien mueble y que los mismos se encuentren dentro del inmueble objeto de la partición.
Negó, que al demandante le corresponda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.580.000,00).
Por último negó rechazó y contradijo la estimación de la presente demanda, por cuanto no estableció el monto en unidades tributarias, indicando que no debió ser admitida la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la demanda.
1.- Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos Javic José Mariño Bello y Sol Ángel Palomares Márquez, efectuado ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 371, de fecha 14/10/2000, esta juzgadora le da valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprende el vinculo matrimonial que existió entre las partes. Así se establece.
2.- Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Javic José Mariño Bello y Sol Ángel Palomares Márquez, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 20/05/2013, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que produce a este procedimiento la parte actora, del mismo se desprende la disolución del vinculo conyugal. Así se establece.
3.- Copia certificada del documento de compra y venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 2008.1268, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.367, correspondiente al folio real del año 2008, de fecha 23/12/2008, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que produce a este procedimiento la parte actora y es el objeto de la demanda de partición. Así se establece.
4.- Copia certificada de documento de liberación de hipoteca convencional, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 2008.1268, asiento registral 3, inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.367, de fecha 04/02/2015, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público del mismo se desprende la liberación del gravamen que pesaba sobre el inmueble. Así se establece.
5.- Copia certificada del documento de préstamo hipotecario sobre el inmueble ubicado en el sexto piso del edificio Residencias Los Mangos, situado en la calle 10, entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2008.1268, asiento registral 2, inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.367, de fecha 01/12/2010, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende el gravamen hipotecario que en algún momento pesó sobre el inmueble. Así se establece.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
Promovidas por la parte demandante:
1.- Invoca y reproduce en merito favorable de las actas procesales, al respecto este tribunal indica que su sola enunciación no constituye prueba alguna que deba ser valorada por esta juzgadora. Así se establece.
2.- Promovió y ratificó acta de matrimonio entre los ciudadanos Javic José Mariño Bello y Sol Ángel Palomares Márquez, debidamente suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 371, de fecha 14/10/2000, la cual fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas, así se establece.
3.- Promovió y ratificó sentencia de divorcio entre los ciudadanos Javic José Mariño Bello y Sol Ángel Palomares Márquez, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 20/05/2013, la cual fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas, así se establece.
4.- Promovió y ratificó del documento de compra y venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2008.1268, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.367, correspondiente al folio real del año 2008, de fecha 23/12/2008, la cual fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas, así se establece.
DE LA PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Teniendo lo anterior como base, esta juzgadora pasa establecer la procedencia o no de la comunidad, de las pruebas presentadas se desprende que la unión matrimonial se inició en fecha 14/10/2000 y fue disuelto el vinculo matrimonial en fecha 20/05/2013, que por consecuencia deriva en una comunidad de bienes y subsecuentemente podría así solicitarse la partición de los mismos, comprobada como ha quedado a los autos la existencia del vinculo matrimonial y consecuente partición del inmueble ya descrito, de las pruebas evacuadas y los alegatos de la parte actora y de la demandada, el Tribunal percibe que existe un bien tipo inmueble que debe ser partido ya descrito en esta sentencia, quedó claramente demostrado que el bien fue adquirido durante la unión matrimonial, en razón a ello procede esta juzgadora a declarar con lugar la partición de bienes solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano JAVIC JOSE MARIÑO BELLO contra la ciudadana SOL ANGEL PALOMARES MARQUEZ, se ordena partir el siguiente inmueble: 1.- inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 63, ubicado en el sexto piso del edificio Residencias Los Mangos, situado en la calle 10, entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyo inmueble se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2) y sus linderos son: NORTE: en línea de cuarenta y ocho metros con noventa y cinco centímetros (48.95 mts), SUR: en línea de cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46.20 mts) con calle longitudinal sin nombre, ESTE: en línea de treinta y nueve metros con veinticinco centímetros (39,25 mts) con solar de casa que es o fue de Juan González y OESTE: en línea de cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 mts)con la calle 10, teniendo una superficie de ciento veintiún metros cuadrados (121 mts2), el documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 25/08/1982, bajo el N° 02, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 14, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23/12/2008, bajo el N° 2008.1268, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.367.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA SORONDO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
RMSG/GG/lv
Resolución N° 76/2021.
|