REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Años 211° y 162°
ASUNTO: KP02-V-2017-002244
PARTE
DEMANDANTE: Abogados ANIBAL PALACIOS CASTILLO y LUDY PEREZ DE GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.833 y 90.102 respectivamente; actuando en representación judicial de los ciudadanos MARIA CLEOTILDE SANCHEZ DE GARCIA, JORGE ARMANDO GARCIA SANCHEZ y HECTOR LUÍS GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.429.007, V-14.176.039 y V-11.267.966 respectivamente; y todos de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Firma mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., inscrita en el Registro Segundo del Estado Lara, bajo el N° 26, tomo 1-A, de fecha 30/01/1987 y el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.017 en su condición de socio; domiciliada la primera en la carrera 21 con calle 24, edificio Drolara, piso 1, oficina 6 y el segundo en la calle 5 entre carreras 1 y avenida Lara, diagonal a la Panadería Tulipan, edificio Bosque Alto, piso 2, urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.113.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por los abogados ANIBAL PALACIOS CASTILLO y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, actuando en nombre y representación judicial de los ciudadanos MARIA CLEOTILDE SANCHEZ DE GARCIA, JORGE ARMANDO GARCIA SANCHEZ y HECTOR LUÍS GARCIA SANCHEZ, contra la firma mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., y el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA SANCHEZ, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/08/2017, se recibió la demanda por nulidad de asamblea. En fecha 09/08/2017, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y se abrió cuaderno de medidas. En fecha 21/09/2017, presentaron reforma del libelo de demanda y en fecha 26/09/2017 se admitió. En fecha 02/10/2017, en fecha 05/10/2017, se libró compulsa. En fecha 01/11/2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigno dos recibos de compulsas firmados por las partes demandadas. En fecha 13/12/2017, presentaron escrito de cuestiones previas por parte del demandado. En fecha 14/12/2017, la Juez Abg. Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 20/01/2018, presentaron escrito de cuestiones previas. En fecha 02/02/2018, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 14/02/2018, promovieron pruebas por la parte demandada. En fecha 19/02/2018, se admitieron pruebas presentadas por parte del demandado. En fecha 14/03/2018, se oyó apelación en un solo efecto del auto de fecha 19/02/2018. En fecha 05/10/2018, se dictó sentencia de cuestiones previas y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 11/*01/2018, se libraron boletas de notificación. En fecha 24/10/2018, se oyó apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 09/10/2018. En fecha 16/11/2018, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Diocelis Perez, en su condición de juez suplente. En fecha 08/02/2019, se fijó lapso de informe y en fecha 21/02/2019, se dejó sin efecto el referido auto de fijación de informes. En fecha 25/03/2019, el alguacil consignó boleta de notificación sin firma de la parte demandada. En fecha 10/04/2019, se libró cartel de notificación y en fecha 13/05/2019, la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado. En fecha 31/05/2019, se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse desde el 23/05/2019. En fecha 11/06/2019, se oyó apelación en un solo efecto presentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05/10/2018; asimismo por auto separado se ordenó la causa dejando constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse desde el 11/06/2019. En fecha 14/06/2019, la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa. En fecha 03/07/2019, se agregaron pruebas y en fecha 11/07/2019, se admitieron. En fecha 04/10/2019, la parte demandada mediante escrito solicito la reposición de la causa y en fecha 11/10/2019, este Juzgado mediante auto se le negó lo solicitado. En fecha 17/01/2020, se declaró desierto el acto de exhibición de documento y se abrió cuaderno de tacha. En fecha 16/03/2021, se libraron boletas de notificación a los fines de la reanudación de la causa. En fecha 16/04/2021, la parte demandada mediante escrito solicita la perención de la causa y en fecha 30/04/2021, este juzgado le negó lo solicitado por cuanto tal requerimiento no cumple con los extremos de ley. En fecha 26/05/2021, se libraron boleta de notificación. En fecha 25/05/2021, las partes actora se dieron por notificadas de la reanudación de la causa.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que ellos conjuntamente con el socio Francisco José García Sánchez, son accionistas y conforman el 100% del capital social de la firma mercantil INVERSIONES LUIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 26, tomo 1-A, de fecha 30 de enero de 1987, con una participación accionaria cada uno del 25% del capital social, representado en 2500 acciones cada socio; las cuales fueron adquiridas conforme actas de asamblea registradas en fecha 20/12/1996 bajo el N° 61, tomo 35-A y de fecha 12/08/2002, bajo el N° 9, tomo 36-A, ambas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Asimismo acotaron que al momento de solicitar ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, copia del expediente mercantil de la misma, se encontraron que en fechas 5/04/2016 y 20/06/2016 fueron registradas actas de asamblea extraordinaria de accionistas, la primera bajo el N° 29, tomo 44-A RM 365, y la segunda bajo el N° 26, tomo 70-A RM365 respectivamente, desprendiéndose del texto de las citadas actas que el socio Francisco José García Sánchez, “certificó” dejando constancia de la presencia de los accionantes en las asambleas supuestamente realizadas y que posteriormente en la investigación practicada, en la primera de ellas, publicó una convocatoria en su carácter de presidente de la firma mercantil, violando lo establecido en la cláusula décima tercera de los estatutos en concordancia con lo establecido el artículo 277 del Código de Comercio venezolano; estableciendo ambas, que la convocatoria deben hacerla los administradores, siendo que en el caso, la junta directiva está compuesta por un presidente y tres directores, mal podía él solo hacer la convocatoria; igualmente resaltan que no conforme con la violación señalada, realizó la publicación en el DIARIO EL MÍO, periódico de muy bajo tiraje en el estado Lara; argumentó que todo lo realizado fue con la finalidad de que los demandantes no se enteraran de la convocatoria a la asamblea extraordinaria, señalando que la misma tenía como objeto el aumento de capital de la sociedad; asimismo señalan que de todos los periódicos que circulan en esta entidad, escogió uno de los de menor circulación, obviando los diarios el impulso y el informador que son los de mayor circulación en la entidad.
De la misma forma los demandantes aseguran que la parte accionada con el fin de resguardar cualquier error en la convocatoria, certifico el acto y registró como supuesta acta ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 5/04/2016, bajo el N° 29, tomo 44-ah RM 365; aunado a esto los accionantes aseguran que la supuesta asamblea se celebró en la sede social de la empresa, ubicada en la carrera 21 con calle 24, edificio Drolara, piso 1, oficina 6, a las 10:00 am, el día 4/02/2016, donde dejó constancia que se encontraban presentes, además del accionado, los demandantes todos arribas identificados, hecho que niegan y en su defecto manifiestan no tener conocimiento de la convocatoria realizada por el periódico DIARIO EL MÍO y tampoco que fueron convocados por otra vía, por lo que alegaron que jamás estuvieron presentes en la supuesta asamblea que fue registrada y en la cual el socio Francisco José García Sánchez, “certificó” la presencia de los accionantes.
De manera semejante resaltan que así como con el registro de las actas de asamblea de fecha 5/04/2016, bajo el N° 29, tomo 44-A RM365, logra su objetivo de despojar a los accionantes del paquete accionario que en partes iguales comparten con el socio Francisco José García Sánchez; en efecto en el acta que redactó, registró y que tenía como objetivo único aumentar el capital social, asegurándose que los demandantes no se enteraran y en consecuencia, no acudieron, para fraudulentamente dejar constancia y certificar que se encontraban presentes y con este hecho falso levantó la correspondiente acta aumentando el capital social de la empresa a la cantidad de un millón de bolívares, mediante la emisión de 990.000 acciones, a razón de un bolívar por acción que suman la cantidad de 990.000 bolívares, cantidad esta que representa el aumento realizado únicamente por el socio citado y quien fraguó el fraude, pues de esta manera, su porcentaje accionario se elevó del 25% al 99,25% quedando disminuidos a una mínima participación de un 0,25% cada uno, evidenciándose de esta manera el dolo con el que actuó el citado socio, al pretender despojar fraudulentamente a los accionantes del porcentaje que de manera paritaria tienen los cuatro socios.
Siguiendo con los argumentos de la parte actora, aseguran que la parte accionada siguió con el plan fraguado para despojarlos de su participación accionaria en la empresa y apoderarse de los activos fijos que posee la misma, que actuando de manera dolosa, registra ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20/06/2016, bajo el N° 26, tomo 71 RM365, una nueva acta de asamblea extraordinaria y que supuestamente se realizó el 7/04/2016 en la sede social de la empresa, donde el demandado dejó constancia del hecho falso de que estuvieron presentes, además de él, los accionantes María Cleotilde Sánchez de García, Héctor Ruiz García Sánchez y Jorge Armando García Sánchez, asistencia que niegan, pues aseguran no haber tenido conocimiento de tal asamblea, y que jamás fueron convocados por ningún medio, a pesar de la “certificación” que de la presencia de ellos hace de manera fraudulenta el socio en cuestión. Asimismo resaltan que la parte accionada pretendió hacer parecer estar en presencia de una asamblea unánime, por cuanto señala que por estar presentes, la totalidad del capital social se prescinde de la publicación de la convocatoria, indicando un hecho falso como es la presencia del 100% de los socios.
Manifiestan como hecho importante añadir, que esta supuesta asamblea realizada el 7/04/2016 tuvo como objeto, la ampliación de las atribuciones del presidente de la compañía y modificación de la cláusula décima primera del documento constitutivo estatutario, proponiendo el socio presidente Francisco José García Sánchez, modificaciones que certificó fueron aprobadas por unanimidad, mayoría está representada sólo por él, por cuanto indican no fueron convocados y menos aún estuvieron presentes en la supuesta asamblea y que en consecuencia jamás suscribieron o firmaron acta alguna al respecto.
Añaden que el fin último de la asamblea de fecha 07/04/2016, fue la modificación como se señaló de la cláusula décima primera, para otorgarse el socio Francisco José García Sánchez, poder ilimitado, más grave aún, la facultad sobre la adquisición, enajenación y gravámenes de los bienes de la compañía, pudiendo adquirir los mismos a título personal, fijando precios, de igual manera señalan que una vez que el socio Francisco José García Sánchez, de manera por demás intencional y de mala fe levanta las actas de asamblea que supuestamente se celebraron en fecha 4/02 y 07/04 2016, realiza el segundo paso para alcanzar su fin, registra las actas de asamblea, la primera de ellas en fecha 5/04/2016 y la segunda el 20/06/2016, bajo los N° 29, tomo 44-A RM365 y N° 26, tomo 71 RM365 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, procediendo así a materializar el fraude que con maquinaciones dolosa y malintencionada preparó con la falsa celebración de la asamblea citada y el posterior registro de las actas, con las cuales, aparte de obtener de manera fraudulenta una mayoría accionaria y también plenos poderes que le permiten disponer sin limitación alguna del patrimonio de la firma mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., de las cuales son accionistas los demandantes; Que en efecto, con la obtención fraudulenta de la mayoría accionaria y con plenos poderes para venderse a sí mismo y además establecer el precio de las ventas, procede materializar el fraude planificado; que es así como el presidente la empresa, Francisco José García Sánchez, el 27/10/2016, mediante documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2016. 1353, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1270, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.354, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1271 y correspondiente al libro del folio real del año 2016; en nombre y representación de la firma INVERSIONES LUIMAR C.A., por la suma de 500.000 bolívares, cancelado con cheque N° 70601535, perteneciente a la cuenta corriente 0191018867200000672 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 1/08/2016, se dio en venta dos locales para oficinas que forman parte del edificio denominado Torre Unión, ubicado en la esquina del cruce de la calle 5 con la avenida Isaías Medina Angarita, también avenida séptima, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguido con las letras y N° D-9 y F-9, código catastrales números 20-23-04-U01-002-021-020-000-P09-9-D y 20-23-04-U01-002-021-020-000-P09-9-F respectivamente.
Aseguraron también, que en fecha 27/10/2016, mediante documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2016. 1351, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1269 y correspondiente al libro de folio real del año 2016; en nombre y representación de la firma INVERSIONES LUIMAR C.A., por la suma de 300.000 bolívares cancelados con cheque N° 20601536, perteneciente a la cuenta corriente 0191018867200000672 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 01/08/2016, dio en venta un local para oficina que forma parte del edificio denominado Torre Unión, ubicado en esquina del cruce de la calle 5 con la avenida Isaías Medina Angarita, también avenida séptima, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguido por las letras y N° E-9, código catastral 20-23-04-U01-002-021-020-000-P09-9-E.
En igual sentido, en fecha 7/11/2016, mediante documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Estado Lara, bajo el N° 2016.1951, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6743 y correspondiente a libro de folio real del año 2016; en nombre y representación de la firma mercantil INVERSIONES LUIMAR, C.A., por la suma de 520.000 bolívares, cancelada con cheque N° 55601544 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 23/08/2016, dio en venta la oficina distinguida con el N° 6, ubicada en la sección angular del piso 1 edificio Centro Drolara, el cual forma parte del complejo Lara, situado en la carrera 21, esquina calle 24, Barquisimeto, Estado Lara, código catastral N° 130301U01112222300900101006.
Asimismo, en fecha 7/11/2016, mediante documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 2016. 1950, asiento registral uno del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1 6742 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, en nombre representación de la sociedad mercantil Inversiones Luimar, C.A, por la suma de 500,000 bolívares, cancelado con cheque N° 34601545 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 23/08/2016, dio en venta la oficina distinguida con el N° 7, ubicado en la sección angular del piso uno del edificio Centro Drolara, el cual formó parte del Complejo Lara, situado en la carrera 21 esquina calle 24 de esta ciudad Barquisimeto, estado Lara, código catastral N° 130301U01112222300900101007.
De la misma forma, el 9/12/2016, mediante documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2016.3709, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4378 y correspondiente libro del folio real del año 2016, en nombre y representación de la firma mercantil INVERSIONES LUIMAR, C.A.; por la suma de 500.000 bolívares, cancelado con el cheque N° 86601605, perteneciente a la cuenta corriente 0191018867200000672 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 1/11/2016, dio en venta un local para oficina distinguido con número C5-33, ubicado en el piso 5 edificio C del Centro Comercial Mamayeya, situado en la avenida Las Américas, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, código catastral N° 02240701LC533.
Con todo ello la parte actora aseguró, que quedó materializado el fraude con las ventas que el socio Francisco José García Sánchez se hace a sí mismo; seguidamente alegó y advirtió, que los libros de actas de asamblea de accionistas se encuentran en poder del ciudadano Francisco José García Sánchez, por cuanto consta en el expediente N° 0000012948 del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, que en fecha 27/07/2015, folio 199 del expediente, la abogada Lenny Carolina Gómez Perdomo, solicita el sellado y entrega de tales libros, indicando que esta profesional del derecho igualmente, es la persona que se hace responsable, mediante su visado, de los documentos suscritos por el demandado Francisco José García Sánchez. Por todo ello demandan la nulidad absoluta, por inexistente, de las actas registradas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 5/04/2016, bajo el N° 29, tomo 44-A RM365 y el 20/06/2016, bajo el N° 26, tomo 71 RM 365, como de los documentos que indican falsos mediante los cuales se dio en venta los inmuebles propiedad de INVERSIONES LUIMAR C.A.
DE LA CONTESTACION
El abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado en fecha 13 de diciembre del año 2017 (Folio 22 al 26, pieza N° 02), opone cuestión previa conforme al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada improcedente por este juzgado en fecha 05/10/2018 (folio 116 al 119, pieza N° 03), mediante sentencia interlocutoria que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/01/ 2020 (folio 175 al 183, pieza N° 03).
No obstante lo anterior, se observa que en fecha 29/01/2018, el apoderado judicial del demandado presentó contestación a la demanda (folio 35 al 46, pieza N° 03), sin haberse decidido la cuestión previa, por lo que la misma se tiene como no presentada conforme al último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se acompañó a la demanda.
Acompaño marcado con la letra “A” (folio 08 al 227, pieza N° 01), copia certificada del expediente mercantil de la sociedad INVERSIONES LUIMAR, C.A., se le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y evidencia la existencia formal de la referida sociedad mercantil, pues el acta constitutiva riela específicamente del folio 11 al 13, y en el acta de asamblea de accionistas, concretamente el folio 94 se evidencia la composición accionaria de la misma,; al folio 208 se halla la cuestionada acta de asamblea, en la que FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ amplia las atribuciones como presidente de la sociedad mercantil, la cual se encuentra desde el folio 208 al 209. Así se establece.
Acompañó marcado con la letra “B” (folio 228 al 230, pieza N° 01), copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 12/06/2017, bajo el N° 04, tomo 113, folio 14 al 16, el cual se le otorga pleno valor conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende el carácter con el que actúan los abogados ANIBAL PALACIOS, LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ y MAUREN ALVAREZ. Así se establece.
Acompañó marcado con la letra “C” (folio 231 al 237, pieza N° 01), copia de acta de asamblea de accionistas registrada bajo el N° 26, tomo 70-A RM365, de fecha 20/06/2016, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, se le otorga pleno valor con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, del mismo se evidencia la ampliación de las atribuciones del presidente de la compañía, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, cuya acta es cuestionada por los demandantes, aduciendo que no estuvieron presentes en tal asamblea, esta juzgadora aprecia como cierto, pues sólo aparece suscrita por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ. Así se establece.
Acompañó marcado con la letra “D” (folio 238 al 244, pieza N° 01), copia de acta de asamblea de accionistas registrada bajo el N° 29, tomo 44-A RM365, en fecha 05/04/2016, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, la cual se le otorga pleno valor conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se evidencia el aumento del capital social de la empresa a la cantidad de un millón de bolívares a través de la emisión de novecientos noventa nuevas acciones, las cuales fueron adquiridas en su totalidad por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, cuya acta es cuestionada por los demandantes, aduciendo que no estuvieron presentes en tal asamblea, lo que esta juzgadora aprecia como cierto, pues sólo aparece suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ. Así se establece.
Acompañó marcado con la letra “E” (folio 245 al 255, pieza N° 01), copia de documento autenticado bajo el N° 6, tomo 115, folio 17 hasta el 19, de fecha 02/09/2016, ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, se le otorga pleno valor conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende la venta que el demandado ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, actuando como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., se hiciere a sí mismo, dos locales para oficina que forman parte del edificio denominado TORRE UNIÓN, ubicado en la esquina del cruce de la calle 5 con la avenida Isaías Medina Angarita, también avenida séptima, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguido con las letras y números D-9 y F-9, código catastrales números 20-23-04-U01-002-021-020-000-P09-9-D y 20-23-04-U01-002-021-020-000-P09-9-F respectivamente. Así se establece.
Acompañó marcado con la letra “F” (folio 256 al 264, pieza N° 01), copia de documento autenticado bajo el N° 4, tomo 115, folio 11 hasta el 13, de fecha 02/09/2016, ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, la cual se le otorga pleno valor conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, del mismo se desprende que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, actuando como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., se vende a sí mismo, un local para oficina que forma parte del edificio denominado Torre Unión, ubicado en esquina del cruce de la calle 5 con la avenida Isaías Medina Angarita, también avenida séptima, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguido por las letras y números E-9, código catastral 20-23-04-U01-002-021-020-000-P09-9-E. Así se establece.
Acompañó marcado con la letra “G” (folio 265 al 270, pieza N° 01), copia de documento protocolizado bajo el N° 2016.1951, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6743, correspondiente al folio real del año 2016, del Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, la cual se le otorga pleno valor conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, actuando como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., se vende a sí mismo, una oficina distinguida con el N° 6, ubicada en la sección angular del piso 1 edificio Centro Drolara, el cual forma parte del Complejo Lara, situado en la carrera 21, esquina calle 24 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, código catastral N° 130301U01112222300900101006. Así se establece.
Acompañó marcado con la letra “H” (folio 271 al 277, pieza N° 01), copia de documento protocolizado bajo el N° 2016.1950, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6742, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica y con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, del mismo se evidencia que el demandado de autos, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, actuando como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., se vende a sí mismo, la oficina distinguía con el N° 7, ubicada en la sección angular del piso uno del edificio Centro Drolara, el cual formó parte del Complejo Lara, situado en la carrera 21 esquina calle 24 de esta ciudad Barquisimeto, estado Lara, código catastral N° 130301U01112222300900101007. Así se establece.
Acompañó marcado con la letra “I”, (folio 278 al 282, pieza N° 01), copia de documento protocolizado bajo el N° 2016.3710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4379, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09/12/2016, la cual se le otorga plano valor conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y del mismo evidencia que el demandado de autos, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, actuando como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., se vende a sí mismo, un local para oficina distinguido con N° C5-33, ubicado en el piso 5, edificio C del Centro Comercial Mamayeya, situado en la avenida Las Américas, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, código catastral N° 02240701LC533. Así se establece.
Acompañó marcado con la letra “J”, (folio 283 al 294, pieza N° 01), el cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por la parte demandante:
Ratificó documental marcado con la letra “A” (folio 08 al 227, pieza N° 01), copia certificada actuaciones del expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIMAR, C.A., ya fueron valorados en consideraciones anteriores por lo que este tribunal los da aquí por reproducidos. Así se establece.
Ratificó documental marcado con la letra “B” (folio 228 al 230, pieza N° 01), copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12/06/2017, bajo el N° 04, tomo 113, folio 14 al 16, ya fueron valorados en consideraciones anteriores se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
Ratificó documental marcado con la letra “C” (folio 231 al 237, pieza N° 01), copia de acta de asamblea de accionistas registrada bajo el N° 26, tomo 70-A RM365, en fecha 20/06/2016, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
Ratificó documental marcado con la letra “D” (folio 238 al 244, pieza N° 01), copia de acta de asamblea de accionistas registrada bajo el N° 29, tomo 44-A RM365, en fecha 05/04/2016, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, valorada valorados en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
Ratificó documental marcado con la letra “E” (folio 245 al 255, pieza N° 01), copia de documento autenticado bajo el N° 6, tomo 115, folio 17 hasta el 19, de fecha 02/09/2016, ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, Los mismos ya fueron valorados y se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
Ratificó documental marcado con la letra “F” (folio 256 al 264, pieza N° 01), copia de documento autenticado bajo el N° 4, tomo 115, folio 11 hasta el 13, de fecha 02/09/2016, ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, valorado en consideraciones anteriores por lo que este Tribunal los da aquí por reproducidos. Así se establece.
Ratificó documental marcado con la letra “G” (folio 265 al 270, pieza N° 01), copia de documento protocolizado bajo el N° 2016.1951, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6743, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, valorados en consideraciones anteriores, por lo que este Tribunal los da aquí por reproducidos. Así se establece.
Ratificó documental marcado con la letra “H” (folio 271 al 277, pieza N° 01), copia de documento protocolizado bajo el N° 2016.1950, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6742, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, valorados en consideraciones anteriores que este Tribunal los da aquí por reproducidos. Así se establece.
Ratificó documental marcado con la letra “I”, (folio 278 al 282, pieza N° 01), copia de documento protocolizado bajo el N° 2016.3710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4379, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09/12/2016, valorados en consideraciones anteriores por lo que este Tribunal los da aquí por reproducidos. Así se establece.
Ratificó documental marcado con la letra “J”, (folio 283 al 294, pieza N° 01), el cual fue desechada por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido en el presente asunto.Así se establece.
En cuanto a la exhibición de documento del libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., la parte demandada intimada no compareció a efectos de exhibir la misma, y así se evidencia del auto de fecha 17 de enero del año 202 (folio 37, pieza N° 04), en consecuencia se aplica lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, advierte este Juzgadora que, en relación a la prueba de informes promovida, la misma no fue impulsada por la parte promovente para su integral consecución, y siendo el principio dispositivo un de los más característicos del proceso civil, por ende, son precisamente las partes quienes deben promover la concreción de los alegatos y pruebas, pero considerando que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que procede a dictar sentencia de mérito en el presente asunto sin que conste en autos las resultas de la prueba de informe admitida el 11/07/2019; a pesar que la parte demandante en fecha 06/08/2021 solicitó la designación del correo especial para trasladar los informes previamente admitidos sin embargo de la actas se observa que el mismo fue retirado en fecha 01/09/2021 por la parte demandante y hasta la presente fecha no ha sido consignada la copia de recibido, pues es indudable que la parte actora no ha sido diligente en la evacuación de la mencionada prueba, y en consecuencia si la parte promovente no la ha impulsado evidencia desinterés en la misma, y continuar la paralización de la causa a la espera de la resulta de la prueba de informe constituye una contravención del fin del proceso. Asimismo la Sala de Casación Civil, mediante ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en sentencia de fecha de fecha 27/04/2004, estableció:
“…la parte actora no insto al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida: por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón no hubo lesión de derecho de defensa…
La Sala ha indicado pacíficamente que indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal o crea desigualdades de las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”
En tal sentido en el caso que nos ocupa la parte demandante nunca se le limito, impidió o menoscabo la evacuación de la prueba de informe sin embargo fue negligente en la evacuación de la prueba en virtud que hasta la presente fecha no consignó la resulta de la prueba de informe o en su defecto la copia del oficio recibido y firmado.
Las promovidas por la parte demandada:
Acompaño documental marcado con la letra “A”, (folio 47 al 66, pieza N° 02), que se desechan por resultar manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido en el presente asunto.Así se establece
Marcado con la letra “B”, (folio 67 al 92, pieza N° 02), documentales las cuales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece
Las instrumentales insertas desde el folio 93 al 188 de la pieza N° 02, por cuanto las mismas emanan de la propia parte promovente se desechan por contrariar el principio de alteridad de la prueba, entendiendo que nadie puede fabricar para sí mismo su propia prueba además de tratarse de una firma mercantil distinta a la que aquí se discute. Así se establece.
Las instrumentales insertas desde 202 al 374 de la pieza N° 03, las cuales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.
De la tacha de falsedad propuesta:
En fecha 17/01/2020 se abrió cuaderno signado con el N° KH01-X-2020-000003 referido a tacha de falsedad propuesta por el Abg. José Gustavo Castellanos Méndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 147.113, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José García Sánchez, contra un instrumento público autenticado ante la Notaría Tercera del Estado Lara, en fecha 12/06/2017, inserto bajo el N° 4, tomo 113, folios 14 al 16, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con los artículos 439, 440, 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se admitió en esa misma fecha y se ordenó abrir articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil así como efectuar la correspondiente notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 31/01/2020 el alguacil de juzgado consignó la boleta de notificación para el Ministerio Público debidamente firmada, en fecha 20/02/2020 la parte actora procedió a dar contestación a la tacha formulada y solicita sea desechada bajo el argumento de que la misma en contraria a derecho por cuanto los hechos narrados se corresponden con la supuesta falsedad de un instrumento poder que no guarda relación con el poder que cursa en la presente causa; asimismo señaló que la formalización señalada por la parte demandada es violatoria del derecho a la defensa de los actores, al no tener como defenderse, puesto que no se explanaron en el escrito señalado, los hechos circunstanciados. En fecha 26/05/2021, se libraron boletas de notificación por motivos de pandemia Covid19 a los fines de la reanudar la causa y en fecha 19/07/2021, el alguacil de este Juzgado consigno las boletas de notificación de todas las partes, del análisis de las actas del procedimiento se observa que la causa se reanudó en fecha 02/08/2021 a este respecto y en atención al derecho a la defensa de las partes y al principio del Juez como Director del proceso establecidos en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a decidir la tacha con los elementos que constan en la incidencia, así se establece.
Del análisis de las actas que conforman el expediente principal así como el cuaderno de tacha incidental se desprende que el abogado actuante a los autos no consigna ante este juzgado ningún poder que le acredite como apoderado judicial de los demandados vale decir la sociedad mercantil Inversiones Luimar C.A., y Francisco García Sánchez, por lo que ninguna de las actuaciones registradas resulta válida en este procedimiento y así debe declararse. Ahondando sobre el tema es preciso señalar que se dictó sentencia de cuestiones previas en fecha 05/10/2018 declarando desechadas las cuestiones previas invocadas y tenerlas como no opuestas por cuanto el apoderado no acreditó la representación que se atribuyó, dicha sentencia fue confirmada por el superior en fecha 09/05/2019, se desprende del procedimiento que en ningún momento el abogado actuante acreditó la representación que ha ostentado por lo que cada una de sus actuaciones no pueden tomarse como válidas, ya sea en el expediente principal como en la tacha de falsedad incidental, solo rielan a los autos copias simples de poder apostillado que en fecha 12/08/2019 fue consignado por la apoderada de la parte actora, sin embargo se denota que las actuaciones del abogado que se acredita el carácter de representante del demandado no han sido convalidadas. Así se establece.
Ahora bien analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente, esta juzgadora observa que el demandante demanda la nulidad de las siguientes actas de asamblea inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., cuyos datos de protocolización son las siguientes:
1) Acta de asamblea de accionistas registrada bajo el N° 26, tomo 70-A RM365, en fecha 20 de junio del año 2016, y
2) Acta de asamblea de accionistas registrada bajo el N° 29, tomo 44-A RM365, en fecha 05 de abril del año 2016.
Efectivamente, en las referidas actas se deja constancia de la existencia del total de los accionistas, entiéndase, ciudadanos, MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ, JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.429.007, V-11.267.966, V-14.176.039 y V-11.262.017, respectivamente, pero es el caso que sólo se observa la firma del demandado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, lo que evidencia el desconocimiento de tales actas de asamblea por parte de los socios demandantes MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ.
Además, es importante destacar la contumacia del demandado de autos, ya que el abogado que le representare no acreditó su carácter aunado a ello en cuanto a la exhibición de documento del libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., lo que evidencia la veracidad de las delaciones expuestas por los accionantes de esta causa judicial.
Ahora bien, del contenido del artículo 1.649 del Código Civil que establece que, “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin común.”
En consecuencia, siendo la sociedad un contrato se debe entender que es ley entre las partes tal como lo señala el artículo 1.159 del Código Civil, y que se debe ejecutarse de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, en relación con el deber de ejecutar e integrar los contratos de acuerdo con la buena fe como deber general que pesa sobre cualquiera que es parte de una relación jurídica, en el caso de las sociedades, el deber de buena fe no es meramente obligatorio sino que forma parte de la condición de socio como miembro de una organización, es decir, el socio ha de comportarse con lealtad en la organización.
Por lo tanto, el deber de buena fe es común a todos los tipos societarios, pues los socios deben fidelidad a la sociedad cualquiera que sea ésta (anónima, en nombre colectivo, en comandita), cuyo deber de buena fe se concreta en la prohibición de obtener ventajas particulares a costa del sacrificio de la sociedad, por cuanto, el sentido es que el interés particular de cada socio marchen de acuerdo, ya que, si uno de los socios sufre un perjuicio, el otro lo experimenta igual, y la ventaja del uno es la del otro, por el contrario, si uno de los socios, en vez de perseguir la ventaja común busca sólo su propio interés, destruye la esencia misma de la institución.
Por ende, los socios no deben directa o indirectamente, utilizar los activos de la sociedad para su propio beneficio, en perjuicio de la sociedad misma, no deben obtener clandestinamente beneficios para sí mismo, pero en el caso de marras, se observa que el accionista FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ ha actuado de manera contraria a los estatutos societarios, negando así el contenido legal de que el contrato es ley entre las partes, actuando de manera dolosa, contraviniendo la regulación de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, obteniendo, de manera clandestina e ilegítima, beneficios propios, menoscabando que el sentido de toda sociedad es la obtención de un fin común.
En definitiva, el socio FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, ha procedido de manera ilegítima y contraria al sentido de la sociedad mercantil, al registrar actas de asambleas fraudulentas, contrarias a los Estatutos y al Código de Comercio, con el doloso propósito de disponer y administrar de manera individualista de los activos de la empresa, en detrimento de la sociedad misma, cuyos daños pudieran trascender afectando los derechos de los trabajadores, clientes y proveedores, perjudicando la producción tanto en cantidad como en calidad, y en concreto, ciertamente constituye una contravención de lo establecido en los artículos 1.171 y ordinal 3° del 1.482 del Código Civil.
En razón de lo anterior, es que resultan de nulidad absoluta los siguientes documentos, pues los mismos contienen negocios jurídicos efectuados por el demandado de autos a través de las ilegitimas actas de asambleas registradas en contravención de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIMAR, C.A., y del Código de Comercio:
1. Documento de fecha 27/10/2016, mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2016.1353, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1270 y correspondiente al libro del folio real del año 2016 y N° 2016.354, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1271.
2. Documento de fecha 27/10/2016, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2016.1351, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1269 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 y N° 2016.354, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1271.
3. Documento protocolizado bajo el N° 2016.1951, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6743, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 07/11/2016.
4. Documento protocolizado bajo el N° 2016.1950, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6742, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 07/11/2016.
5. Documento protocolizado bajo el N° 2016.3709, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4378, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre del año 2016.
Por las razones aludidas considera este Despacho la demanda es procedente en derecho y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoada por los ciudadanos MARIA CLEOTILDE SANCHEZ DE GARCIA, JORGE ARMANDO GARCIA SANCHEZ y HECTOR LUÍS GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.429.007, V-14.176.039 y V-11.267.966 respectivamente, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-11.262.017.
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actas de asamblea de accionistas registrada bajo el N° 26, tomo 70-A RM365, en fecha 20 de junio del año 2016, y bajo el N° 29, tomo 44-A RM365, en fecha 05 de abril del año 2016 y en consecuencia se declara la nulidad de los documentos: 1)Documento de fecha 27/10/2016, mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2016.1353, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1270 y correspondiente al libro del folio real del año 2016 y N° 2016.354, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1271; 2) Documento de fecha 27/10/2016, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2016.1351, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1269 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 y N° 2016.354, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1271; 3) Documento protocolizado bajo el N° 2016.1951, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6743, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 07/11/2016; 4)Documento protocolizado bajo el N° 2016.1950, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6742, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 07/11/2016; y 5) Documento protocolizado bajo el N° 2016.3709, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4378, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre del año 2016.
TERCERO: Se declara sin lugar la tacha de falsedad incidental incoada por el abogado José Gustavo Castellanos, actuando en nombre y representación del ciudadano Francisco José García Sánchez, identificados en el texto de esta decisión.
CUARTO: LIBRESE OFICIO a las oficinas de Registros y Notarías correspondientes, conforme el artículo 1.922 del Código Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
SEPTIMO: se mantiene las medidas decretadas que consta en el cuaderno de medidas N° KH01-X-2017-000103.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 01:00p.m-
RSSG/GG/rs-
Resolución N° 78/2021.
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