REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO:KP02-V-2019-001137
PARTE INTIMANTE: Abg. LUIS ALBERTO MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.329, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 199.745, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE INTIMANTE: Abg. JORGE ELIECER VAZQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 140.955.
PARTE INTIMADA: LUISANA WALDINA GIMENEZ DE ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.008.918, domiciliada en la calle 40 entre las carreras 18 y 19, casa N° 18-58, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE INTIMADA: Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula Nº133.282.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. Sentencia definitiva.-
Se reciben las actuaciones interpuestas por el abogado LUIS ALBERTO MELENDEZ, debidamente asistido por el abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ en juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, en contra de la ciudadana LUISANA WALDINA GIMENEZ DE ARAUJO, todos plenamente identificados en el encabezado, presentada en fecha 13/08/2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
Se inicia el asunto de intimación de honorarios extrajudiciales, por demanda que fue admitida, según consta en autos en fecha 23/10/2019, por lo que el día 13/11/2019 se libró la respectiva compulsa de intimación y en fecha 27/11/2019 el Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber consignado la intimación debidamente firmada por la demandada. Consta en autos, que en fecha 16/01/2020, este tribunal repone la causa al estado de admisión para ser seguida por el procedimiento breve, por lo que, en la misma fecha se dictó nuevo auto de admisión. En fecha 06/03/2020 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. En fecha 30/11/2020, ordena según lo establecido en la Resolución N° 0500-2020, librar boleta de intimación a los fines de dar continuidad al juicio, por lo que en fecha 26/01/2021 el alguacil de este tribunal dejó constancia de la intimación por medios telemáticos de las partes, a través servicio de whatssap, donde se observó que el mensaje fue recibido. Es en fecha 09/02/2021, que este tribunal reanuda la causa al estado en que se encontraba dando continuidad al proceso, en fecha 12/04/2021 se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, y se recibió escrito de contestación de demanda en fecha 13/04/2021, se acordó abrir el lapso de promoción de pruebas en fecha 28/04/2021 y se recibió en la misma fecha escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Seguidamente en fecha 12/05/2021 se dictó auto de admisión de pruebas y en esta misma fecha se libró boleta de intimación al ciudadano Enry Olmos, es en fecha 22/07/2021 cuando el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano mencionado anteriormente. Según auto de fecha 17/08/2021 se realizó acto de ratificación de contenido y firma por parte del ciudadano Enry Olmos. En fecha 15/09/2021 se fijó para sentencia de conformidad con el artículo 890 del código de procedimiento civil, en esta misma fecha se recibió escrito de informes por parte del intimado. En fecha 22/09/2021, se difiere el pronunciamiento de la sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el presente proceso con ocasión a la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MELENDEZ, a este respecto establece la parte actora que fue abogado apoderado de la ciudadana LUISANA WALDINA GIMENEZ DE ARAUJO, el cual expone que se le había encomendado la desocupación y la entrega material no contenciosa de un inmueble signado con el N° 18-58 con código catastral N° 201194000200, ubicado en la calle 40 entres las carreras 18 y 19, jurisdicción del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito, inserto bajo el N° 06, Tomo 11, del Protocolo Primero, del año 1998, alega el demandante que el referido inmueble se encontraba ocupado por unos inquilinos por una relación contractual de arrendamiento, el cual había vencido en el mes de febrero del año 2018 y que los inquilinos seguían ocupándolo sin cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, señaló que se dirigió al inmueble a los fines de entablar una conversación, establece que el objeto seria desalojar el inmueble por vía voluntaria y de no lograr su cumplimiento seria por vía jurisdiccional. Expone la parte accionante que los ocupantes desocuparon el inmueble y entregaron la llave a la propietaria, seguidamente ostenta que una vez obtenida la desocupación el poderdante exigió los honorarios profesionales por el éxito obtenido y la demandada manifestó no deber nada ya que le habían entregado las llaves del inmueble.
De este modo describió los contratos realizados en dicho trámite de cada uno:
• Redacción del poder, de fecha 24/10/2018, el cual estima por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs.).
• Reuniones extrajudiciales, el cual estima por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (18.000.000,00 Bs.)
• Gestiones realizadas por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el certificado de Solvencia Municipal de Propiedad Inmobiliaria N° SMIV026139, el cual estima por la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.282, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUISANA WALDINA GIMENEZ, consignó escrito de contestación a la demanda donde se opuso y rechazó formalmente el derecho de cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales, estableciendo que no se derivó el derecho que reclama, por cuanto aduce que el intimante no acreditó el haber cumplido con la labor encomendada.
Por otra parte la accionada alega que se trata de unas diligencias encomendadas, mediante poder especial, que debía llevar a cabo por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya finalidad era obtener la regularización de los documentos de un inmueble de propiedad de la demandada.
Seguidamente expuso que el abogado Luis Alberto Meléndez, actuó negligentemente, ya que no entregó en la oportunidad correspondiente los recaudos y documentos demostrativos del cumplimiento de su labor.
Por último se opuso al total de lo intimado que asciende a la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs 30.000.000,00), y al pago de costos y costas de este procedimiento.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañadas con el libelo de la demanda
-Acompañó en original poder especial de representación de la ciudadana Luisana Waldina Giménez de Araujo otorgado al ciudadano Luis Alberto Meléndez, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 24/09/2018, bajo el Nº 10, Tomo 314, folios 30 hasta 32. Se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no fue impugnado. Así se establece.-
-Acompañó copia simple de contrato de compra y venta entre los ciudadanos Oscar Giménez Arguilles y Luisana Waldina Giménez Cárdenas, debidamente protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 06, Tomo 11, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1998, el cual se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
-Acompañó original de inspección judicial, signada con el Nº KP02-S-2019-000437, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Acompañó original de la cedula catastral, solicitud Nº 40041851, de fecha 01/10/2018, de la ciudadana Luisana Waldina Giménez Cárdenas, debidamente firmado por el ciudadano Luis Alberto Meléndez, se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Acompañó original del depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía de Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Nº PTD800043309, de fecha 19/03/2019, por el monto de (Bs 44,41), se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Acompañó original del depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía de Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Nº PTD800043310 de fecha 19/03/2019, por el monto de (Bs. 0.20), se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Acompañó original del depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía de Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Nº PTD800043311 de fecha 19/03/201, por el monto (Bs. 0.21), se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Acompañó original del depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía de Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Nº PTD800043312 de fecha 19/03/2019, por el monto de (Bs. 0.58), Se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Acompañó original del depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía de Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Nº PTD200030180 de fecha 17/01/2019, por el monto de (Bs. 340,00), Se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Acompañó original del depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía de Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Nº PTD200030479 de fecha 17/01/2019, por el monto de (Bs. 9.456,31), se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Acompañó original del depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía de Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Nº DTM8000000087 de fecha 15/05/2019, por el monto de (Bs. 2.520,26), se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Acompañó original del depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía de Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Nº PTD200030480 de fecha 17/01/2019, por el monto de (Bs. 340,00), se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Acompañó original de boletas de notificación emitidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Servicio Municipal de Administración Tributaria, dirigida a la ciudadana Luisana Waldina Giménez Cárdenas, código Nº SAP: 40041851, debidamente firmada por el ciudadano Luis Alberto Meléndez, se valoran como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-Acompañó copia simple del certificado de solvencia, debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Servicio Municipal de Administración Tributaria, Nº SMIU026139, de fecha 15/04/2019, se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las acompañadas con la contestación de la demanda:
Acompañó copia simple de auto de admisión de la reforma, de fecha 12/04/2021, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por la parte demandante:
Se deja constancia que la parte demandante no promovió ninguna prueba que le favoreciere.
Por la parte demandada:
Invocando el principio de la comunidad de la prueba:
1.- Promovió y ratificó copia certificada del poder especial de representación de la ciudadana Luisana Waldina Giménez de Araujo otorgado al ciudadano Luis Alberto Meléndez, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 24/09/2018, bajo el Nº 10, Tomo 314, folios 30 hasta 32, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Promovió y ratificó original de la cédula catastral, solicitud Nº 40041851, de fecha 01/10/2018, de la ciudadana Luisana Waldina Giménez Cárdenas, debidamente firmada por el ciudadano Luis Alberto Meléndez, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, del Estado Lara, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3.- Promovió y ratificó depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Nº PTD800043309, de fecha 19/03/2019,por la cantidad de (Bs. 44,41), la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4.- Promovió y ratificó depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Nº PTD800043310, de fecha 19/03/2019, por la cantidad de (Bs.0.20), la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5.- Promovió y ratificó depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara Nº PTD800043311 de fecha 19/03/201, por la cantidad de (Bs. 0.21), la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
6.-Promovió y ratificó depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Nº PTD800043312 de fecha 19/03/2019,por la cantidad de (Bs. 0,58), la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
7.- Promovió y ratificó depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Nº PTD200030180 de fecha 17/01/2019,por la cantidad de (Bs. 340,00), la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
8.- Promovió y ratificó depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Nº PTD200030479 de fecha 17/01/2019, por cantidad de (Bs. 9.456,31), la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
9.- Promovió y ratificó depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Nº PTM8000000087, de fecha 15/05/2019, por la cantidad de (Bs. 2.520,26), la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
10.- Promovió y ratificó depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara Nº PTD200030480, de fecha 17/01/2019, por la cantidad de (Bs. 340,00), la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
11.-Promovió y ratificó original de boletas de notificación emitidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren Servicio Municipal de Administración Tributaria, dirigida a la ciudadana Luisana Waldina Giménez Cárdenas, código Nº SAP: 40041851, cursantes en los folios 40 y 41, debidamente firmadas por el ciudadano Luis Alberto Meléndez, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
12.- Promovió y ratificó certificado de solvencia, debidamente emitida de la Alcaldía del Municipio Iribarren Servicio Municipal de Administración Tributaria, Nº SMIU026139, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
13.- Promovió la ratificación de contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la constancia de residencia, marcada con la letra “A”, que riela en el folio ochenta y tres (83), esta juzgadora le otorga pleno valor a la referida prueba por cuanto el ciudadano Enry Olmos compareció en fecha 17/08/2021 por ante este tribunal reconociendo el contenido y firma de la instrumental que le fue presentada, de la misma se deduce la manifestación de no continuar con el contrato de arrendamiento. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
La doctrina reconoce las costas procesales como todos aquellos gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, para Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Asimismo ha determinado en lo que se refiere a las costas procesales en sentido estricto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución Nacional; honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta (30%) del valor de litigado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 590, de fecha 15 de abril de 2004, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, caso: Marín Gerardo Ugas, reitero la sentencia, del fallo N° 320/2000, del 04-05, caso de Seguros La Occidental C.A., señaló:
“La Sala estableció que la costas procesales, en virtud de la constitucionalidad del derecho a la gratuidad de la justicia, están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 de la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señalado en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente en los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes del cuerpos de funcionarios del Estado, previsto en la leyes como auxiliares de justicia profesionales.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la garantía de un procedimiento judicial gratuito, el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que los gastos de infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales, entre otros, inherentes a satisfacer los medios para la realización del proceso, deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes, existen entonces los costos que deben sufragar las partes, como lo son los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia profesionales.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “El ejercicio dela profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000463, de fecha 14/07/2016, magistrado ponente Guillermo Blanco Vázquez, en el cual estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido
Ahora bien en el caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales derivados de las actuaciones realizadas para la entrega de un inmueble así como ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, correspondiente a los pagos de solvencias, tal como se evidenció en el poder de representación de la ciudadana Luisana Waldina Giménez de Araujo, otorgado al abogado ciudadano Luis Alberto Meléndez.
Así las cosas, quien suscribe, observa que de las pruebas aportadas por el demandante se evidencia que efectivamente el actor realizó una serie de actuaciones que le generan su derecho a cobrar los honorarios extrajudiciales correspondientes. Así se decide.-
DECISION.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES por parte del abogado LUIS ALBERTO MELENDEZ, contra la ciudadana LUISANA WALDINA GIMENEZ DE ARAUJO, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena la indexación judicial por el concepto relacionado con los honorarios profesionales extrajudiciales demandados desde la última actuación realizada por la parte demandante correspondiente desde la fecha 15/05/2019 hasta la presente fecha 22/09/2021.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del juez Retasador.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA SORONDO GIL
EL SECRETARIO.

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
RMSG/GG/LVVL
Resolución N° 79/2021.