REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Septiembre de dos mil veintiuno (2.021)
211º de la Independencia y 162º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2018-002169
PARTE DEMANDANTE(S): MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.134.301
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.212.998
PARTE DEMANDADA:FRANCISCO MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.401.016
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EMANUEL PRADAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.302.807
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA (RECONVENCION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA LITIS, ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
En su escrito libelar la parte actora señala que su representada es propietaria mancomunadamente con el ciudadano Francisco Rojas Carrillo, antes identificado, procediendo a señalar como activos los siguientes bienes:
- En fecha de 25 de Julio de 2012, adquirieron un inmueble constituido por una casa con su parcela terreno propio situado en la Urbanización Roca Nostra II distinguida con el Nro. C5-01 ubicado en el sitio denominado Los Mamones Lote B, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del estado Lara. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Calle 5 en 6,20 metros, SUR: Parcela
- Nro. C4-01 en 6,20 metros, ESTE: Área verde 11 en 20,00 metros y OESTE: Parcela Nro. C5-02 en 20,00 metros, el cual pertenece en plena propiedad a ambas partes, según se desprende el Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual quedo inserto bajo el Nro. 2000.381, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Nro. 359.11.5.2.163 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.
- En fecha 9 de agosto del 2016, adquirieron un inmueble mancomunado constituido por una vivienda unifamiliar pareada y el uso exclusivo de la parcela terreno sobre la cual está construida distinguida con las siglas A-1, ubicado en el Modulo A, Etapa 1 del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE CARMELO” situado en el Sector Monte Carmelo en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, Código Catastral Nro. 08-12-001-4 con un área de terreno de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (213,00 M2) y un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa Nro. 02, SUR: con cuartos de gas y bomba pozo y avenida principal, ESTE: con calle 1 y OESTE: con lote distinguido como lote D, inmueble el cual pertenece en plena propiedad los comuneros, según se desprende de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual quedo inserto najo el Nro. 6 folios 41 del Tomo 33 del protocolo de Transcripción del año 2016. Además, quedo inscrito bajo el Nro. 2016.1447, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.16841 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Del mismo modo señala como PASIVO, el Pago de Condominio año 2016-2017 derivado de vivienda unifamiliar anteriormente descrita, el cual asciende a la cantidad de (Bs. 1.331.515,79) el cual la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, alega haber cancelo en su totalidad, y que le corresponde se le reembolse la mitad de dicha cantidad es decir (Bs. 665.757,895) por parte del comunero Francisco Manuel Rojas Carrillo el cual debe ser incluido en la presente partición para que sean cancelados a la comunera, así como los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente procedimiento.
Expone que los bienes descritos anteriormente forman parte del Activo y Pasivo de la comunidad ordinaria de ambos, por lo que son de por mitad, tanto las ganancias del activo, como también del pasivo. Ahora bien, se requiere la liquidación de tal comunidad conforme a los artículos 777 al 788, inclusive del Código de Procedimiento Civil. Destaca la demandante que en oportunidades anteriores ha intentado realizar la repartición de la comunidad ordinaria, pero el comunero se ha negado rotundamente y han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales, dado a esto, la única alternativa es la de proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de la misma. Finalmente fundamenta su demanda en losartículo 768 y 770 del Código Civil, en concatenación con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil; por lo que procede a demandar como en efecto Demandada al ciudadano FRANCISCO ROJAS, por Partición de Comunidad Ordinaria.
Alegatos de la parte demandada:
El demandado estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procede a alegar su oposición a la presente pretensiónpor cuanto a la lectura del libelo de la demanda se omitió uno de los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a expresar la proporción en que debe dividirse los bienes en común, motivo por el cual niega, rechaza y contradice el concepto establecido en el capítulo primero del libelo de la demanda denominado por la parte actora como pasivos señalando el mismo por cuanto el ciudadano FRANCISCO ROJAS alega no deber nada por este concepto, ya que dichos gastos corresponden a la demandante por cuanto funge como administradora de dichos bienes comunes.
Expone que mal podría la demandante demandar por dichos conceptos cuando en la realidad el también incurro en gastos de condominio correspondiente al Activo señalado por la accionante como número uno (1) que no es más que el inmueble ubicado en la Urbanización Roca Nostra II distinguido con el numero C5-01 ubicado en el sitio denominado “Los Mamones” parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino estado Lara, cuyo inmueble también solicita la partición en este procedimiento. En virtud de lo antes expuesto, presenta reconvención de la demanda, sobre los siguientes bienes:
- En fecha de 25 de Julio de 2012, adquirieron un inmueble constituido por una casa con su parcela terreno propio situado en la Urbanización Roca Nostra II distinguida con el Nro. C5-01 ubicado en el sitio denominado Los Mamones Lote B, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del estado Lara. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Calle 5 en 6,20 metros, SUR: Parcela Nro. C4-01 en 6,20 metros, ESTE: Área verde 11 en 20,00 metros y OESTE: Parcela Nro. C5-02 en 20,00 metros, el cual pertenece en plena propiedad a ambas partes, según se desprende el Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual quedo inserto bajo el Nro.2000.381, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Nro. 359.11.5.2.163 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.
- En fecha 9 de agosto del 2016, adquirieron un inmueble mancomunado constituido por una vivienda unifamiliar pareada y el uso exclusivo de la parcela terreno sobre la cual está construida distinguida con las siglas A-1, ubicado en el Modulo A, Etapa 1 del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE CARMELO” situado en el Sector Monte Carmelo en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, Código Catastral Nro. 08-12-001-4 con un área de terreno de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (213,00 mts2) y un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 mst2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa Nro. 02, SUR: con cuartos de gas y bomba pozo y avenida principal, ESTE: con calle 1 y OESTE: con lote distinguido como lote D, inmueble el cual pertenece en plena propiedad los comuneros, según se desprende de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual quedo inserto najo el Nro. 6 folios 41 del Tomo 33 del protocolo de Transcripción del año 2016. Además, quedo inscrito bajo el Nro. 2016.1447, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.16841 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Alega que les pertenecen los bienes señalados como activos de la comunidad ordinaria habida entre su persona y la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango y les pertenece por el cincuenta por ciento (50%) dicho de cada inmueble. Afirmando que en vista de que no se ha podido partir de forma amistosa con la ciudadano antes mencionada acudo ante usted a los fines de realizar la partición correspondiente de los bienes habidos en comunidad. Señalando que la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango retiró la totalidad de Veinticuatro Mil Ochocientos dólares (24.000 $), en el Banco Bank Itsmo en Panamá en el año 2015, dicha cuenta pertenece tanto a mi persona como a la ciudadana antes mencionada, del cual jamás fue beneficiado de dicho monto, aparte que la demandante de auto también realizó el retiro de la totalidad de los montos depositados en la cuenta destinada para la COOPERATIVA ROTOSAN R.L. donde ambos son asociados y del cual jamás tuvo ganancia del monto ahorrado en dicha cooperativa. Finalmente fundamenta su demanda en los artículos 770 y 169 del Código Civil, en concatenación con los artículos 365 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acude para reconvenir como en efecto lo hace a la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO por partición de comunidad ordinaria, en consecuencia solicita la existencia de la comunidad y la partición de dichos bienes y que sean divididos en (50%) CINCUENTA PORCIENTE cada uno.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Con el libelo de la demanda la parte demandante incorporó a los autos las siguientes documentales.
- Documento autenticado de Poder Especial emitido por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Número 30, Tomo: 113, Folios 155 hasta 158 de fecha 01/06/2015 (Anexado con el folio del 4 al 6, marcado literal “A”).Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial de los abogadosJUDITH COROMOTO TERAN ÁLVAREZ y ALVARADO JOSÉ CAMACHO ROMERO, dela ciudadana, Morelia Coromoto Torres Piñango, antes identificado parte actora en el presente juicio y así se decide.
- Copia Fotostática Simple de Documento de identidad (fs. 07). 2. Copia Fotostática Simple de Documento de identidad (fs. 08), se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte actora y de sus apoderados judiciales. Así se establece.
- Copia Fotostática Certificada de Documento de compra venta, de fecha 28 de septiembre del 2009, protocolizado por ante el Registro Público de Palavecino estado Lara, bajo en Número 2009.381. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.163 y correspondiente al Libro de Folio del año 2009 (fs.09 al 12, Marcado literal “B”). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que los ciudadanos Morelia Coromoto Torres Piñango y Francisco Manuel Rojas Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.134.301 y 9.401.016, respectivamente, son dueños de un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio destinada a vivienda principal, distinguida con el N° C5-01, de la URBANIZACION ROCA NOSTRA II, ubicado en el sitio denominado Los Mamones, Lote “B”, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, con un área aproximada de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados (124,00 mst2), y sus linderos particulares son NORTE: calle 5 en 6,20 mts; SUR: parcela N° C4-01 en 6,20 mts; ESTE: área verde 11, en 20,20 mts, y OESTE: parcela N° C5-02, en 20,00 mts. Así se decide.
- Copia Fotostática Certificada de Documento de compra venta, de fecha 9 de agosto del 2016, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el Nro. 6 folios 41 del Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2016, Además quedo inserto bajo el Nro. 2016.1447, Asiento Registral matriculado con el Nro. 311.7.13.1.16841, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (fs.13 al 18, marcado literal “C”). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que lo ciudadanos Morelia Coromoto Torres Piñango y Francisco Manuel Rojas Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.134.301 y 9.401.016, respectivamente, son dueños de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada y el uso exclusivo de la parcela de terreno sobre el cual está construida, distinguida con las siglas, A-1, ubicada en el Modulo A, Etapa 1 del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE CARMELO”, situado en el sector Monte Carmelo, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, Código catastral N° 08-12-01-U01-4, fecha de Inscripción 2015-04-0871, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa No. 2, SUR: con cuarto de gas y bomba, pozo y Avenida Principal, ESTE: con calle 1, y OESTE: con lote distinguido como lote D. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
- Principio de Comunidad de las pruebas de conformidad con el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y ratifica todas las pruebas documentales de 09 al 18,de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
- Merito favorable de las actas procesales, de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
- Copia Fotostática Certificada de Documento de compra venta, de fecha 28 de septiembre del 2009, protocolizado por ante el Registro Público de Palavecino estado Lara, bajo en Número 2009.381. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.163 y correspondiente al Libro de Folio del año 2009 (fs.09 al 12, Marcado literal “B”), dicha prueba fue valorada ut supra.
- Copia Fotostática Certificada de Documentos que rielan en los folios del 13 al 18 de compra venta de un inmueble, de fecha 9 de agosto del 2016, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el Nro. 6 folios 41 del Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2016, Además quedo inserto bajo el Nro. 2016.1447, Asiento Registral matriculado con el Nro. 311.7.13.1.16841, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (fs.13 al 18, marcado literal “C”), dicha prueba fue valorada ut supra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora pretende LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, en ese sentido a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera esta Juzgadora que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia, dispuestas en el Libro II, Título IV del Código Civil, referidas a las reglas de la comunidad de bienes, así, para el caso que hoy nos ocupa, los artículos del Código Civil disponen:
ARTÍCULO 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…omisis…
De la norma transcrita establece el derecho que otorga el legislador sustantivo civil, de pedir la partición de un bien donde exista comunidad, permitiéndole este artículo a cualquier comunero pedir la disolución de la comunidad con el fin de que a cada quien se le dé su parte correspondiente, como en efecto suele ocurrir en los juicios de partición de herencia o comunidad conyugal.
Así, el autor Abdón Sánchez Noguera (2.013), en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Tercera Edición, Ediciones Paredes II, C.A., al referirse a la partición, establece: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas” (pág. 530).
En ese sentido el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establecen: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el caso de marras observa esta Juzgadora que las partes han de tener en cuenta el procedimiento especialísimo de partición que estableció nuestro legislador Adjetivo Civil en el Título V, Capítulo II de nuestro Código de Procedimiento Civil, concatenado con el principio procesalista Secundum Alegata e probata, previsto en el artículo 12 idem, por lo que esta Juzgadora entra en conocer los términos en queda planteada la controversia.
Así, se observa, que la actora en el momento de presentar su causa pretendí de conformidad con los artículos 777 y 778 eiusdem, de los cuales cumplió con la carga procesal de señalar y consignar el título respectivo que origina la comunidad, para esta Juzgadora es evidentemente claro, que efectivamente existió comunidad al traer a los autos junto con el libelo de demanda título de propiedad de los bienes a partir, los cuales son Copia Fotostática Certificada de Documento de compra venta, de fecha 28 de septiembre del 2009, protocolizado por ante el Registro Público de Palavecino estado Lara, bajo en Número 2009.381. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.163 y correspondiente al Libro de Folio del año 2009 (fs. 09 al 12, Marcado literal “B”), y Copia Fotostática Certificada de Documentos que rielan en los folios del 13 al 18 de compra venta de un inmueble, de fecha 9 de agosto del 2016, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el Nro. 6 folios 41 del Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2016, Además quedó inserto bajo el Nro. 2016.1447, Asiento Registral matriculado con el Nro. 311.7.13.1.16841, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (fs.13 al 18, marcado literal “C”), valorado ut supra, donde consta efectivamente que los bienes objeto de litis, presenta como propietarios a los ciudadanos Morelia Coromoto Torres Piñango y Francisco Manuel Rojas Carrillo, en derechos igualitarios en un cincuenta por ciento (50%), cumpliendo a cabalidad con las normas Adjetivas Procesales Civiles, al cumplir la carga de señalar el título que origino la comunidad, el nombre de los condominios y la porción en la que deben dividirse los bienes.
En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor, lo que quiere decir que en el presente caso estamos en la etapa contradictoria en la cual se resuelve el título que origina la comunidad, sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio, los nombres de los condominios y la proporción en que debe dividirse los bienes.
En relación con esto último, la actora al basar en su pretensión afirma en su libelo que el ciudadano Francisco Manuel Rojas Carrillo, antes identificado, le debe reembolsar a la parte accionante la cantidad de Bs. 665.757,895, por el pago total que hizo la comunera Morelia Coromoto Torres Piñango, el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.331.515,79, el cual fue señalado en su libelo como PASIVO. Alegando que los bienes tanto activo y el pasivo de la comunidad ordinaria que fomentaron su persona y el ciudadano Francisco Rojas, por lo tanto son de por mitad tanto la ganancias o beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo.
Por su parte el demandado, realizó oposición a la partición de bienes, por cuanto la parte demandante omitió uno de los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a expresar la porción en que debe dividirse los bienes en común, el cual establece:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Por lo que este Tribunal en virtud de existir discrepancia en la proporción en que debe dividirse los bienes señalados en el escrito libelar por parte de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 de la norma ut supra, mediante auto procedió a abrir a lapso de promoción de pruebas en fecha 10 de enero de 2020 (fs. 62) de conformidad con lo establecido en los articulo 388 y 396 eiusdem. Observándose que en tiempo hábil la demandante promovió como documentales:
- Documentos que rielan en los folios 09 al 12, de una (01) casa con su parcela terreno propio situado en la Urbanización Roca Nostra II distinguida con el Nro. C5-01 ubicado en el sitio denominado Los Mamones Lote B, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del estado Lara. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados (124 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Calle 5 en 6,20 metros, SUR: Parcela Nro. C4-01 en 6,20 metros, ESTE: Área verde 11 en 20,00 metros y OESTE: Parcela Nro. C5-02 en 20,00 metros, el cual pertenece a la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, un cincuenta por ciento (50%), y a su comunero el ciudadano Francisco Manuel Rojas Carrillo, el otro cincuenta por ciento (50%), según se desprende el Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual quedo inserto bajo el Nro.2000.381, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Nro. 359.11.5.2.163 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.
- Documentos que rielan en los folios 13 al 19, de un (01) inmueble mancomunado constituido por una vivienda unifamiliar pareada y el uso exclusivo de la parcela terreno sobre la cual está construida distinguida con las siglas A-1, ubicado en el Modulo A, Etapa 1 del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE CARMELO” situado en el Sector Monte Carmelo en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, Código Catastral Nro. 08-12-001-4 con un área de terreno de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (213,00 M2) y un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa Nro. 02, SUR: con cuartos de gas y bomba pozo y avenida principal, ESTE: con calle 1 y OESTE: con lote distinguido como lote D, inmueble el cual pertenece en plena propiedad a la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, el cincuenta por ciento (50%) y a su comunero el ciudadano Francisco Manuel Rojas Carrillo, el otro cincuenta por ciento (50%), según se desprende de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el Nro. 6 folios 41 del Tomo 33 del protocolo de Transcripción del año 2016. Además, quedo inscrito bajo el Nro. 2016.1447, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.16841 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Ahora bien, esta juzgadora resalta la concepción en lo se refiere a que el derecho de propiedad y por ende, la copropiedad son derechos reales por excelencia. Los derechos reales pertenecen a la clase de los absolutos, siendo la ley la que atribuye la obligación de respetar su ejercicio.
En nuestra Constitución vigente establece en el artículo 115 el derecho de propiedad, ahora bien, una vez establecida la cosa o bien hablamos de titularidad múltiple cuando un mismo derecho sobre este bien, tiene varios titulares de manera simultanea.
Esta titularidad múltiple o copropiedad, nace a la vida jurídica por la voluntad de los particulares o bien por disponerlo la ley, por acuerdo o convención expresa (caso del matrimonio) y por hechos extraños a los sujetos, como por ejemplo la comunidad hereditaria.
Este régimen comunitario puede disolverse por diversos motivos, entre ellos la voluntad de alguno de los partícipes o copropietarios, exceptuados los caso de comunidad conyugal y el concubinato, regulados especialmente en nuestro Código Civil.
Por lo antes señalado, es evidente para esta Operadora de Justicia de conformidad con el principio dispositivo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que la parte demandante cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto anexo junto a su escrito libelar los títulos que origina la comunidad como lo son el Documento de compra venta, de fecha 28 de septiembre del 2009, protocolizado por ante el Registro Público de Palavecino estado Lara, bajo en Número 2009.381. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.163 y correspondiente al Libro de Folio del año 2009 (fs.09 al 12, Marcado literal “B”), y Documento de compra venta, de fecha 9 de agosto del 2016, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el Nro. 6 folios 41 del Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2016, Además quedó inserto bajo el Nro. 2016.1447, Asiento Registral matriculado con el Nro. 311.7.13.1.16841, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (fs. 13 al 18, marcado literal “C”), los nombres de los propietarios de dichos bienes quienes son los ciudadanos Morelia Coromoto Torres Piñango y Francisco Manuel Rojas Carrillo, tal como se desprende de los documentos ut supra y la proporción en que deben ser divididos los referidos bienes, observándose que la parte demandante solicitó la partición del cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana Morelia Torres y un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano Francisco Rojas, determinando esta administradora de justicia que es lo procedente conforme a derecho. Y Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.134.301, representada por el abogado ALVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.212.998, contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.401.016.
SEGUNDO: Por lo que se ordena la partición correspondiéndole un Cincuenta por Ciento (50%) a la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO y un Cincuenta por Ciento (50%) al ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS, sobre los siguientes bienes inmuebles objeto de la presente acción:
1) Un inmueble constituido por una casa con su parcela terreno propio situado en la Urbanización Roca Nostra II distinguida con el Nro. C5-01 ubicado en el sitio denominado Los Mamones Lote B, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del estado Lara. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Calle 5 en 6,20 metros, SUR: Parcela Nro. C4-01 en 6,20 metros, ESTE: Área verde 11 en 20,00 metros y OESTE: Parcela Nro. C5-02 en 20,00 metros, el cual pertenece en plena propiedad a ambas partes, según se desprende el Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual quedo inserto bajo el Nro.2000.381, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Nro. 359.11.5.2.163 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.
2) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada y el uso exclusivo de la parcela terreno sobre la cual está construida distinguida con las siglas A-1, ubicado en el Modulo A, Etapa 1 del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE CARMELO” situado en el Sector Monte Carmelo en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, Código Catastral Nro. 08-12-001-4 con un área de terreno de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (213,00 M2) y un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 mst2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa Nro. 02, SUR: con cuartos de gas y bomba pozo y avenida principal, ESTE: con calle 1 y OESTE: con lote distinguido como lote D, inmueble el cual pertenece en plena propiedad los comuneros, según se desprende de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual quedo inserto najo el Nro. 6 folios 41 del Tomo 33 del protocolo de Transcripción del año 2016. Además, quedo inscrito bajo el Nro. 2016.1447, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.16841 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
TERCERO: Se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que los referidos inmueble debe ser dividido en la inmediatamente antes señalada alícuota.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber prosperado íntegramente la pretensión postulada.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes Septiembre de año dos mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Lucena G.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:41 P.M.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Lucena G.
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