REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH03-X-2021-000004
DEMANDANTES: SABRINA LUIGI SACCHINI y MILGAROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.035.176 y V-15.732.831, respectivamente. Integrándose a las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSEFA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.827.048 y V-13.843.864, respectivamente
ABOGADA ASISITENTE DE LOS DEMANDANTES: ELIANA RUIZ MALAVE, inscrita en el IPSA bajo el N°58.543.
DEMANDADOS: DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160 respectivamente, así como también como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.440.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: ELIAS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N°282.481.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la acción por Tacha de Documentos, interpuesta por la parte actora arriba identificada.
En fecha 15 de marzo de 2021, este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código adjetivo Civil, librándose el oficio al Registro respectivo; cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 07/09/2021.
En fecha 15 de septiembre de 2021, fue presentado escrito de oposición a la medida suscrito por el defensor ad-litem de la parte demandada así como su escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa la suscriptora de este fallo, que la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en autos, la cual fue efectuada dentro lapso correspondiente, entendiéndose que a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, comenzaban a trascurrir los respectivos lapsos de Ley.
Ahora bien, el legislador ha señalado respecto al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Respecto a dicha articulación probatoria, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en sentencia RC.000123 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2014, Exp. 13-728:
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos...”.
(Cfr. Fallo N° RC-507 del 21 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-158). (Destacados de lo transcrito).
Cabe destacar que el demandado había realizado oposición a la medida de secuestro y le fue declarada sin lugar con sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, por lo que la incidencia de oposición a la medida de secuestro se cumplió de manera completa y, la parte demandada no apeló contra aquella decisión que declaró sin lugar su oposición, quedando firme la misma, por lo que en el presente asunto, concluyó la fase cognoscitiva de la cautelar.
(Cfr. Fallo N° RC-39 del 27 de enero de 2014, expediente N° 2013-497).
De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes…” (Resaltados del Tribunal)
De tal suerte, que por interpretación exista o no oposición a la medida cautelar decretada, y al discurrir en autos todo el procedimiento correspondiente en sus respectivos lapsos procesales, sin necesidad de haber abierto de forma expresa la articulación probatoria, conforme la doctrina antes señalada, la cual es acogida por esta Juzgadora conforme el artículo 321 de la norma adjetiva civil, y al verificarse que durante dicho lapso en el escrito de promoción de pruebas fue incorporado copia simple del documento de compra venta registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren inserto bajo el N° 362.11.2.1.10326, folio real del año 2009 de fecha 25/02/2019, documental que fue debidamente admitida y la misma fue promovida a los fines de demostrar al Tribunal que no se ha realizado disposición del bien desde su protocolización y alega el defensor que “ ni mucho menos han pretendido realizar algún acto de disposición del inmueble”, realizando tal aseveración luego de manifestar en su contestación al fondo de la demanda que no tuvo contacto con sus representados. De tal medio probatorio esta suscriptora determina que dicha documental no desvirtúa los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada y de la revisión del escrito de oposición lo sentado allí tampoco aporta algún elemento de convicción que permita desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud cautelar, por lo que, forzosamente se debe ratificar la medida cautelar decretada.
Así, con base a los argumentos, de hecho y de derecho aportados a la presente incidencia, se observa que se encuentran configurados los dos requisitos de procedencia de la medida, vale decir, el FOMUS BONIS IURIS, respecto a la fundamentación del caso en autos y, por otro lado, el PERICULUM IN MORA, el cual se desprende la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo más aun por el motivo de la acción la cual es la pretensión de tacha de documentos por vía principal de la compra venta autenticada por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 24/08/2016, bajo el Número 47, Tomo 139, Folios 147 hasta el 149 .
Por lo cual, en razón de lo expuesto, esta Juzgadora, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, y asimismo en virtud de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble especificado en autos se encuentra circunscrita a los requisitos de procedencia exigidos por la Ley, esto es, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual debe ser declarada la Ratificación de la Medida Cautelar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de Marzo de 2021, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por TACHA DE DOCUMENTOS, intentado por los ciudadanos SABRINA LUIGI SACCHINI y MILGAROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO todos previamente identificados.
Regístrese y Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
BBDC/Jalvarado
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