REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2.0221)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-M-2021-000033
PARTE INTIMANTE: JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.018.761, actuando en su condición de Director de la Sociedad de Mercantil DISPROALCA AGRICOLA C.A., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17/04/2013, anotado bajo el N° 27; Tomo 48-A; tal como se evidencia en Acta de Asamblea celebrada en fecha 04/03/2016, protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 17/10/2016, bajo el Nro. 9, Tomo 45-A RM466.
ABOGADOS DE LA PARTE INTIMANTE: RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.310, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina Nº12, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil FRESH MARKET PLACE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 16, Tomo 121-A, RM364, de fecha 22 de noviembre de 2017 RIF N° J-41069938-8, en la persona de su Presidente el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.527.384
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (COBRO DE BOLIVARES)
SENTENCIA: SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto el oficio Nro. 127/2021, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual remiten comisión de la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado, en fecha 19/07/2.021 y debidamente cumplida en fecha Veintidós (22) de Julio de 2021, donde la parte demandada en la presente causa, se da por intimida y renuncia al lapso de comparecencia establecido en el auto de admisión, asimismo suscribieron transacción judicial la cual se regirá en los siguientes términos:

“En razón de haber efectuado unos abonos a la deuda principal y que han sido conversados con el representante de la demandante a fin de finiquitar la deuda y dar por terminado el presente juicio ofrezco en cancelarle en el presente acto la siguiente cantidad de dinero A): (1740 $) Mil Setecientos Cuarenta Dólares Americanos, por concepto de saldo deudor de la obligación principal para lo cual requiero me sea entregado la respectiva factura en prueba de pago. B): (1384 $) Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Dólares Americanos, por concepto de Honorarios del Abogado y gastos de demanda. C): (150 $), Ciento Cincuenta Dólares Americanos, por concepto de gastos, por lo cual queda saldada la obligación y mi representada no adeuda por el concepto devengado de la factura que versa sobre el fundamento para la interposición de la presente demanda, se deja constancia que se realizaron transferencia a la cuenta liliojeda20@gmail.com suministrada por la parte actora por la suma de 1300 $ y la segunda transferencia a la misma cuenta por 1900$, cuyas impresiones se anexan a la presente causa y la suma de 70$ en efectivo con lo cual se cancela los montos antes mencionados, se deja constancia que se anexo fotocopias de la suma entregada en efectivo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante Abg. Ramón Rivero, quien expone: “Actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la parte actora, acepto el pago de la deuda por concepto de factura total y solicito al Tribunal de la causa que homologue la presente convenimiento y de por terminado el presente juicio”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora, JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, actuando en su condición de Director de la Sociedad de Mercantil DISPROALCA AGRICOLA C.A. estaba asistido por el abogado Ramón Rivero al momento de suscribir el acta y la parte demandada Sociedad Mercantil Fresh Market Place C.A. representada por su presidente JESUS ALEJANDRO LOPEZ RODRIGUEZ al momento de suscribir el acta estaba debidamente asistido por el abogado Roger Adán, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 127.585, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR., contra Sociedad Mercantil FRESH MARKET PLACE C.A, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
La Juez Provisoria

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Temporal,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
BBDC/JJAH/rg.-