REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2020-000169.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY Y ALBERTO JOSE VELASCO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.407.646 y V- 7.392.299, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROGER JOSÉ ADAN CORDERO y JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 127.585 y 133.352, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL EXCELENTE MODA DE ASIA 2012, C.A, representada por el ciudadano RONGFRENG CHAN ZHU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.121.988, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados YOMALY DEL CARMEN FALCÓN ROBERTTY Y YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los números 157.234 y 148.835 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (OFICINA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EXCELENTE MODA DE ASIA 2012, C.A, parte demandada en la causa principal (Folio 68), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo del año 2020 (Folio 63 al 67), cuyo órgano jurisdiccional oye la apelación y acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, que en un principio correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juzgado que ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos debido a que mediante Resolución N° 2020-0024 dictada en fecha 09 de diciembre del año 2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le fue suprimida la competencia en materia civil. (Folio 73), y posterior a ello correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 24 de mayo del año 2021 (Folio 75).

PETICIÓN DE DESISTIMIENTO

Observa esta Alzada que, en fecha 07 de junio de 2021 (folio 79) la abogada Yomaly Falcón actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apelante en el presente asunto judicial expone que desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del estado Lara, en el juicio por desalojo intentado en contra de su representada. El tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 2021 (folio 80), insta a la parte a consignar el instrumento poder a los fines de su pronunciamiento. Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2021 (folio 82), la apoderada judicial de la parte recurrente, consigna en copia fotostática simple, el instrumento poder debidamente notariado (folios 83 al 85) y ratifica el desistimiento del recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El principio dispositivo establece que corresponde a las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, siendo un pilar fundamental del proceso civil, comprendiendo que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses en materia civil sólo puede iniciarse a petición de parte.

Por lo tanto, se considera que en el proceso civil el objeto del juicio es fijado por las partes, demandante y demandado, en este sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Por lo tanto, se comprende que el principio dispositivo consiste en que el proceso judicial inicia a petición de parte, quienes deben impulsarlo hasta la conclusión del mismo, cuyo desarrollo normal es el contradictorio, mediante la dialéctica entre la confrontación de los alegatos de las partes, las pruebas y el ejercicio de los recursos de impugnación, pero también puede suceder que las partes efectúen actos de autocomposición procesal lo cuales impliquen la finalización de la causa judicial, y ello se conoce como modos anormales de terminación del proceso.

En este sentido, es normal que la parte cuya decisión judicial le es desfavorable apele contra la misma, lo cual da inicio al procedimiento en segunda instancia de jurisdicción que debe culminar con una sentencia en la que se juzga sobre la sentencia apelada, sin embargo, también puede ocurrir que la parte recurrente desista del recurso de impugnación ejercido, concretando así el principio dispositivo.

Ahora bien, el desistimiento ejercido por el abogado, en su condición de apoderado judicial, está condicionado a que este expresamente facultado en el poder para ello, y así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En tal sentido, en el caso de marras se observa el desistimiento por parte de la abogada Yomaly Falcón actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se encuentra expresamente facultada para desistir, conforme poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 26 de diciembre del año 2019, bajo el N° 13, Tomo 116, Folios 38 hasta el 40 (folios 84 y 85), y dado que el desistimiento expresado no es contrario al orden público, entiéndase, no trasciende la esfera subjetiva de las partes, ni se trata de derechos indisponibles como en los juicios de estado y capacidad de las personas, en consecuencia este tribunal de alzada procede a acordar la homologación al desistimiento en el recurso de apelación peticionado por la abogada Yomaly Falcón actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil EXCELENTE MODA DE ASIA 2021 C.A. Así se decide.

D E C I S I O N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: HOMOLOGADO el desistimiento al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2021, por la abogado Yomaly Falcón, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil EXCELENTE MODA DE ASIA 2012 C.A., representada estatutariamente por el ciudadano Rongfreng Chan Zhu, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2019-001811. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (1/09/2021) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Delia Josefina González de Leal.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. Arvenis Soiree Pinto
















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