REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KN04-X-2014-000066.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ RECUSADO:
Abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.931.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.542.262.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por recusación planteada por la ciudadana CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, titular de la cédula 5.259.115, representante legal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA TRIPLE A C.A., en fecha 10 de diciembre del año 2014, contra el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de vivienda, signado con el N° KP02-V-2006-001315, cuya distribución había correspondido al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual lo declaró recibido en fecha 12 de enero del año 2015 (folio 52).
Luego, en fecha 25 de mayo del año 2021, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cumplimiento estricto de la resolución N° 2020-0024 dictada en fecha 09 de diciembre del año 2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual suprime la competencia en materia civil, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución Civiles, cuya distribución correspondió a este Juzgado y por ello se le dio entrada en fecha 22 de junio del 2021 (folio 131).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que, la recusación es planteada contra el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, quien ejercía el cargo de juez provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo nombramiento ha quedado sin efecto, a razón de su destitución, por lo que actualmente, no ocupa el mencionado cargo y en consecuencia no podrá sustanciar y decidir la causa judicial N° KP02-V-2006-001315.

Por lo tanto, las razones que motivaron el planteamiento de la incidencia de recusación devienen en inexistentes, ya que la recusación procura la exclusión represiva de quien está conociendo la causa judicial, y en el caso de marras esa persona actualmente no ejerce el cargo de jueza, lo que ocasiona el decaimiento del objeto de esta incidencia. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación planteada por la ciudadana CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, titular de la cédula 5.259.115, representante legal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA TRIPLE A C.A., contra el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de vivienda, signado con el N° KP02-V-2006-001315.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Tribunal de Municipio en el que se encuentre la causa judicial N° KP02-V-2006-001315.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (27/09/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las DOCE Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (12:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto














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