REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 SEPTIEMBRE de 2021
Años: 211° y 162°
ASUNTO: KP02-L-2021-00013
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JAVIER GONZALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.309.142.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 182.498.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, inserta bajo el Nro. 07, tomo 3-A, última actualización en fecha 21 de abril de 2009, bajo el Nro. 09, tomo 109-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.353.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 195.283.
MOTIVO: SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE MEDIACIÓN POSITIVA
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En fecha, primero (1ero.) de septiembre de 2021, se presentaron ante este Despacho los ciudadanos ciudadano OSWALDO GONZALEZ, parte demandante y su apoderado judicial LUIS MIGUEL COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 182.498, y por CENTRAL MADEIRENSE, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, inserta bajo el Nro. 07, tomo 3-A, última actualización en fecha 21 de abril de 2009, bajo el Nro. 09, tomo 109-A, el abogado en ejercicio CARLOS LUIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 195.283; a los fines de celebrar audiencia extraordinaria como consecuencia delo acuerdo llegado entre las partes, con la finalidad de terminar el presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convienen celebrar la presente mediación.
Asi, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, se procedió a celebrar la audiencia solicitada y llegando las partes a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifestaron durante la celebración de la audiencia in comento lo siguiente:
1. Exponen que en aras de los principios de brevedad y celeridad y a los fines de la resolución del presente conflicto; desisten de la prolongación acordada en la audiencia celebrada ante este Juzgado en fecha 31/08/2021 la cual estaba pautada para ser celebrada el 03/09/2021.
2. Así mismo, la representación judicial de la demandada y el demandante debidamente asistidos, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público y siendo para este tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a la ciudadana Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Asimismo, se establecieron los términos de la mediación dejando asentado en acta de fecha 01/09/20021 lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandante y demandada aceptan y reconocen que la fecha real de ingreso fue el día 20/08/2001.
SEGUNDO: La parte demandada ofrece cancelar al ciudadano OSWALDO GONZALEZ la cantidad de seiscientos cincuenta dólares estadounidenses (650$) pagaderos en bolívares conforme la tasa del Banco Central de Venezuela cuyo valor se encuentra el día de hoy (01/09/2021) en Cuatro Millones Ciento Veintisiete mil Veinticuatro Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 4.127.024,23) lo cual arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.682.565.749,5)
TERCERO: el Monto acordado será abonado directamente a la cuenta nomina N° 0108-2456-730100135538 del Banco Provincial perteneciente al ciudadano Oswaldo Gonzales, titular de la cédula de identidad N° 7.309.142.
CUARTO: En razón de lo antes expuesto, el demandante OSWALDO GONZALEZ TERAN, debidamente asistido e identificado a los autos declara: “Estoy de acuerdo con lo pactado con la representación CENTRAL MADEIRENSE razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, declara que con dicho pago quedan los conceptos demandados total y definitivamente subsanados, en consecuencia en virtud del presente finiquito no me queda nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.
QUINTO: Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo que, con la cantidad de dinero a recibir, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios.
SEXTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo, lleva implícito el interés de dar por terminado éste juicio. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
SEPTIMO: Las partes señalan que una vez realizada la transferencia in comento, se consignará constancia de ello en autos a los fines de cierre y archivo definitivo del presente asunto.
OCTAVO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.
En fecha 13/09/2021, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL COLMENAREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSWALDO GONZALEZ, parte demandante donde conforme lo acordado por las partes durante la celebración de la audiencia extraordinaria de fecha 01/09/2021, consigna constancia de haber recibido el pago acordado constante de un (01) folio útiles e inserto a los autos (vid. F. 51)
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 señala en relación al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos durante el desarrollo de la audiencia preliminar lo siguiente:
En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, e través de los medios de auto composición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.
Sobre la base de la tesitura anterior, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como rector del proceso y partiendo de las facultades mediadoras otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la mediación ha sido positiva, y considerando que el acuerdo suscrito no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, acuerda:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por el ciudadano OSWALDO JAVIER GONZALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.309.142, y la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, inserta bajo el Nro. 07, tomo 3-A, última actualización en fecha 21 de abril de 2009, bajo el Nro. 09, tomo 109-A, por intermedio de su apoderado judicial JOSE ALBERTO ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.353.861.
SEGUNDO: no se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: Se le otorga los efectos de cosa juzgada.
CUARTO: Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de 2021.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN RIVAS
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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