REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-L-2011-002095
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PARTE DEMANDANTE: EDIGIO RAFAEL LUCENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.848.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FIGUEROA y LUDY PEREZ, abogadas en libre ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.072 y 90.102.
PARTE DEMANDADA: REINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.386.546 y solidariamente a las ciudadanas ROSELIN TORRES y FRANCYS TORRES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN
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I
RECORRIDO DEL PROCESO
Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Establecido lo anterior, inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2011 según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2011. Es así como, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se dictó auto de admisión ordenando el respectivo cartel de notificación a la parte demandada en la persona de su representante legal, siendo expedido a tal efecto carteles de notificación (vid. Folios 8 al 10).
Ahora bien, en fecha 07 de marzo 2012, fue dictado auto por medio del cual se habilitó el tiempo necesario a fin de practicar las notificaciones acordadas.
Al folio 16, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil encargado de fijar el cartel de notificación dejando expresa constancia de haber cumplido con lo señalado.
En fecha 20 de junio de 2012, fue certificada por la secretaria de este Juzgado la consignación de forma negativa de las ciudadanas Reina Torres y Roselin Torres, por cuanto no se encontraban, siendo solicitado por la apoderada de la parte demandante la citación por carteles lo cual fue negado por este Juzgado mediante auto de fecha 27/06/2012 siendo ejercido el recurso de apelación por la parte demandante el cual fue oído en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas mediante oficio al Superior.
Es así como, en fecha 30/10/2012, mediante auto fueron agregadas las resultas del recurso de apelación interpuesto, el cual fue declarado desistido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara.
Asi, en fecha 27/09/2014 la Juez temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/07/2013 se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley adjetiva ordenando a la parte demandante consignar el domicilio donde ha de practicarse las notificaciones ordenadas en el auto de admisión a fin de realizar la audiencia preliminar.
Posteriormente mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, fueron expedidos nuevamente carteles de notificación a las demandadas.
En fecha 17 de octubre de 2014, la Juez temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/10/2013 se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley adjetiva la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.
Es el caso que, en fecha 03 de marzo de 2015, fue expedida certificación por parte del secretario de este Juzgado por medio del cual deja constancia de la práctica de las notificaciones en forma negativa por no señalarse correctamente la ubicación del domicilio; librándose previa solicitud de parte nuevamente los carteles de notificación en fecha 09/03/2016, siendo los mismos practicados y consignados en forma negativa por no encontrarse las demandadas en el domicilio señalado y debidamente certificadas tales consignaciones por el secretario de este Juzgado en fecha 13/07/2016. (f. 90 y 95)
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandante activo esta jurisdicción con la interposición de la demanda encontrándose la causa suspendida por inactividad de las partes desde el 13/07/2016, sin que pueda evidenciarse hasta la presente fecha actuación alguna tendente a lograr el impulso de la causa o continuación de la misma.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
II
MOTIVA
Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada.
En el caso de marras denota esta juzgadora que desde la última actuación la cual tuvo lugar en fecha 13/07/2016, la parte actora no ha dado impulso alguno a la causa para lograr la efectiva notificación de las demandadas, hecho este que permite presumir que ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales deviniendo como consecuencia el decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
El interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en causales como la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia Nro. 80, del 27/01/2006, la regla general, en materia de perención, al señalar que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continúa advirtiendo la Sala, que en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el 13/07/2016, hasta la presente fecha, no ha habido diligencia alguna por parte del actor, ni de sus apoderadas judiciales, mediante la cual impulsen debidamente la causa; esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, manifiesta que el interés del actor por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia y por consiguiente por la falta del debido impulso procesal, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y con ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2021.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN RIVAS
En esta misma fecha, siendo las 12:06 P.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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