REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-L-2021-000009


PARTE ACTORA: YOVANNY BAUTISTA PIÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.139.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 43.104.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TRANSPORTE RUSAN, sociedad irregular o de hecho, no registrada legalmente y perteneciente al ciudadano AMABILIS RUFINO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.786

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de abril de 2021, cuando el ciudadano YOVANNY BAUTISTA PIÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.139, por intermedio de du apoderado judicial abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 43.104., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo TRANSPORTE RUSAN, sociedad irregular o de hecho, no registrada legalmente y perteneciente al ciudadano AMABILIS RUFINO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.786, quien es tío del hoy demandante, la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 27 de abril de 2021, siendo admitida por este Juzgado en esa misma fecha (30/04/2021), librándose el respectico cartel de notificación.
Es así como las notificación libradas fueron certificadas de manera positiva por la Secretaria del Tribunal el 08 de junio de 2021, (folios 16); por lo que a partir del día hábil siguiente a la certificación de la notificación, comenzó a transcurrir el término para la celebración e instalación de la audiencia preliminar.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 02 de agosto de 2021, a las 09:30am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual sólo asistió la parte actora, no así la parte demandada; hecho este que por mandato de la Ley trae como consecuencia la declaración de presunción de Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado de tal forma por esta juzgadora.
Ahora bien, se ordenó despacho saneador con el objeto de dictar la sentencia de merito, otorgándole a la parte demandante un lapso de dos (02) días para consignar lo ordenado por quien aquí juzga, lo cual tuvo lugar en fecha 02/08/2021, siendo agregado por auto de fecha 17/08/2021 y dejando constancia de lapso de cinco (05) días para el dictado del fallo en extenso.

Es así como, siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en su escrito libelar que “fue obligado a retirarse justificadamente de la referida entidad de trabajo, ya que tuvo una fuerte discusión con su tío…” quien es el propietario de la entidad de trabajo.
Asimismo señala que se le adeuda por concepto de antigüedad, intereses generados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, por despido injustificado y comisión o porcentaje por viaje, salarios retenidos, cupos de alimentación lo cual suman la cantidad de “Cuatro Millardos Novecientos Cuarenta y Siete Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 4.947.792.774,77)” por conceptos derivados de prestaciones sociales a los cuales señala debe determinar los intereses moratorios aduciendo que “la deuda pendiente que existe a favor de [su] representado, es por la cantidad de CINCO MILLARDOS SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.673.166.683,29)”
Por último señala en su petitorio:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano AMABILIS RUFINO GONZALEZ ROJAS, (…) a pagarle a mi mandante las cantidades siguientes: Primera: La cantidad de CINCO MILLARDOS SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.673.166.683,29) por los conceptos laborales anteriormente discriminados. Segunda: Los intereses moratorios por todos y cada uno de los conceptos demandados, calculados a la tasa activa, al momento de la interposición de la presente demanda, mas los declarados en la ejecución forzosa, sin haberse llevado a cabo; ambos calculados en la experticia Complementaria del Fallo, que a tal efecto ordene este Tribunal, Tercera: Las costas y costos que genere la sustanciación del presente procedimiento…
Expresamente solicito (…) la corrección o indexación monetaria a la que hubiere lugar hasta el momento en la cual sea efectivamente decidida la presente causa… ”

De las Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursa al folio 19, escrito de pruebas consignado por el apoderado y sus anexos los cuales fueron incorporados al expediente a los folios 22 al 35, por lo que este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:
- Cursan desde el folio 22 al 31, en copias simples guías de seguimientos y control de productos alimenticios y terminados (Guía de movilización de Productos) expedidas por SUNAGROP adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación documentos que no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados en la oportunidad correspondiente, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia las empresas a las cuales le fue prestado el servicio de transporte, así como el producto despachado, el vehículo a través del cual se realizo el transporte del rubro y su conductor, siendo el mismo el aquí demandante, denotándose la existencia de la relación de trabajo aducidas en el libelo de demanda con el propietario del camión. Así se declara.-
- Cursan desde el folio 32 al 34, en copias simples facturas expedidas por las empresas a las cuales se les prestaba el servicio de transporte, las cuales no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados en la oportunidad correspondiente, otorgándoles por consiguiente pleno valor probatorio, constituyendo dichas documentales prueba de de los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda. Así se declara.-
- Cursan al folio 35, en copia simple, impresión realizada del portal web del INTT, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, donde se lee la propiedad , documentos que no fueron desconocidos, ni tachados en la oportunidad correspondiente, a los cuales se lee otorga pleno valor probatorio, constituyendo dichas documentales prueba de la existencia de la relación de trabajo así como de los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda. Así se declara.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las probanzas aportadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos admitidos que, los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer lo siguiente:
1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre los ciudadanos YOVANNI BAUTISTA PIÑA aquí demandante y el ciudadano AMABILIS RUFINO GONZALEZ parte demandada que se inició el 16/10/2019 y finalizo el 19/08/2020;
2.- Que los horarios cumplidos por el demandante fueron de Lunes a Sábado a partir de las 06:00 a.m. y a disposición por su condición de chofer
3.- Que el salario devengado por el demandante era un salario básico mensual de veinte millones de Bolivares (Bs. 20.000.000,00);
4.- Que le eran cancelados viáticos, y demás gastos de viaje;
Establecido lo anterior, en el caso de marras tenemos que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos de haber sido practicada la notificación respectiva, esto es, 08/06/2021 (folio 16), comenzó a transcurrir el termino de ley a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación.
Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto y tomando en consideración el sistema de guardias y despacho de los Juzgados del Trabajo implementado por la Coordinación del Trabajo del Estado Lara y nuestro máximo Tribunal como consecuencia de la pandemia y cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la propagación del virus COVID19 que, transcurrieron los días hábiles para la instalación de la audiencia correspondiente siendo tales los siguientes: JUNIO 09, 10, 21, 25, JULIO 06, 07, 19, 20, 23 y AGOSTO 02; para un total de 10 días correspondiendo la instalación de la primaria para el 02 de agosto de 2021; ocurriendo la incomparecencia de la demandada “AMABILIS RUFINO.”
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el demandante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos, siendo los mismos valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así, pues, tenemos que el actor YOVANNY BAUTISTA en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• PRESTACIONESSOCIALES:…………………………..…….. ……Bs.789.903.740,83
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:……………….… Bs. 46.496.509,50
• VACACIONES FRACCIONADAS:………………………………. Bs. 131.987.162,50
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO………………………….. Bs. 131.987.162,50
• UTILIDADES:…………………………………………………………Bs. 791.922.975,00
• INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO………………... Bs. 789.903.740,83
• COMISION O PORCENTAJE POR VIAJE…………………….. Bs. 2.265.338.150,33
• BONO DE ALIMENTACIÓN:……………………………………………. Bs. 253.333,27
• INTERESES MORATORIOS……………………………………… Bs. 725.373.908,52
Lo que arroja un total de……………………………………….. Bs. 5.673.166.683,29
Adicionalmente, el actor demanda los Intereses moratorios declarados en el cumplimiento forzoso y Corrección Monetaria o indexación y costas procesales.
Igualmente, aduce el demandante en su escrito libelar que el ciudadano Amabilis Rufino González, supra identificado, le ofreció una comisión o porcentaje “…que jamás le fue pagada…”, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor referencial de la ganancia neta que cobraría el “patrono” , señalando haber llegado a un acuerdo final de pago que variaba entre cien (100$), ciento veinte (120$) a ciento cincuenta (150$) dólares estadounidenses por cada viaje de ida o de regreso efectivamente realizado; para un promedio mensual de 8 viajes lo cual según señala el demandate “da un total de mil dólares estadounidenses (1000$) mensuales” .

• PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS
Para determinar los conceptos adeudados, se considera que el trabajador prestó servició, desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 19/08/2020 (10 meses), como chofer-distribuidor, bajo una jornada de lunes a sábado, en horario de 06:00 a.m. sin límite de jornada, realizando entre uno (1) a tres (3) viajes semanales para un promedio de dos (02) viajes a la semana, con un último salario básico mensual de Bs veinte millones de Bolivares (Bs. 20.000.000,00);, equivalente a dos millones quinientos mil bolívares (Bs 2.500.000,00) diarios.
Quedo establecido que el trabajador laboraba de lunes a sábado en horario de 6 a.m. y sin límite de jornada, desde el 16/10/2019 al 19/08/2020 lo que equivale a un periodo de diez (10) meses que duró la relación de trabajo.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme lo previsto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condenan al pago de los mismos, en los periodos y fracciones comprendidas entre el 16/10/2019 al 19/08/2020. Así se decide,-
Por concepto de utilidades, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condenan al pago de estas en los periodos y fracciones comprendidas entre el 16/10/2019 al 19/08/2020, de acuerdo al límite de 60 días por cada año y tomando como cierre del ejercicio fiscal anual de la demandada el mes de diciembre. Así se decide,- .
Respecto a la indemnización por despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo, señala el demandante que debido a una fuerte discusión sostenida con el ciudadano Amabilis Rufino, se retiro de prestar sus servicios dentro de la empresa TRANSPORTE RUSAN demandando dentro de los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda la cantidad de Setecientos Ochenta y Nueve Millones Novecientos Tres Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Tres centimos (Bs. 789.903.740,83); siendo el caso que de la revisión de las pruebas consignadas y que rielan a los folios 22 al 35, no puede constatar quien aquí regenta lo alegado por el demandante; por tal razón debe necesariamente quien aquí Juzga declarar improcedente lo demandado al no cumplirse con la carga de probar los mismos, y por consiguiente sin lugar. Así se decide.-
En cuanto al Bono de alimentación
Por todo lo anterior, Se declara parcialmente con lugar cada uno de los recursos de apelación interpuestos y Parcialmente con lugar la demanda; téngase como modificado el fallo en lo antes expuesto. Así se decide.-
CONCEPTOS A PAGAR
Los datos empleados para los cálculos, serán: 1) la treintava parte del salario mensual alegado por el trabajador (Bs 259.525,00) equivalente a Bs 8.650,83; 2) la incidencia de los días de descanso compensatorios (4,54), equivalente a Bs 7.854,95; 3) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (04 días), equivalente a Bs 576,72 y 4) la incidencia de la bonificación de fin de año al último periodo fraccionado (17,05 días), equivalente a Bs 720,90.
1. Días de descanso compensatorios por trabajo en exceso: 4,54 días x 480 semanas de trabajo= 2.179,2 días x salario fijo (Bs 8.650,83)= Bs 18.851.896,00.
2. Días de descanso y feriados no pagados: 480 días x salario fijo = 4.152.398,40
3. Vacaciones 2005-2006: 15 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 247.586,70.
4. Vacaciones 2006-2007: 16 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 264.092,48.
5. Vacaciones 2007-2008: 17 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 280.598,26.
6. Vacaciones 2008-2009: 18 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 297.104,04.
7. Vacaciones 2009-2010: 19 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 313.609,82.
8. Vacaciones 2010-2011: 20 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 330.115,60.
9. Vacaciones 2011-2012: 21 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 346.621,38.
10. Vacaciones 2012-2013: 22 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 363.127,16.
11. Vacaciones 2013-2014: 23 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 379.632,94.
12. Vacaciones fraccionadas 2014-2015 (2 meses): 04 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 66.023,12.
13. Bono vacacional 2005-2006: 15 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 247.586,70.
14. Bono vacacional 2006-2007: 16 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 264.092,48.
15. Bono vacacional 2007-2008: 17 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 280.598,26.
16. Bono vacacional 2008-2009: 18 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 297.104,04.
17. Bono vacacional 2009-2010: 19 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 313.609,82.
18. Bono vacacional 2010-2011: 20 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 330.115,60.
19. Bono vacacional 2011-2012: 21 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 346.621,38.
20. Bono vacacional 2012-2013: 22 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 363.127,16.
21. Bono vacacional 2013-2014: 23 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 379.632,94.
22. Bono vacacional fraccionado 2014-2015 (2 meses): 04 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 66.023,12.
23. Utilidades fraccionadas 2005 (7 meses): 17,5 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 298.943,75.
24. Utilidades 2006: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
25. Utilidades 2007: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
26. Utilidades 2008: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
27. Utilidades 2009: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
28. Utilidades 2010: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
29. Utilidades 2011: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
30. Utilidades 2012: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
31. Utilidades 2013: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
32. Utilidades fraccionadas 2015 (7 meses): 17,5 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 298.943,75.
33. Prestaciones sociales: Salario base (Bs 17.803,40) x 270días (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= Bs 4.806.918,00
34. Indemnización del Artículo 92 de la LOTTT: Bs 4.806.918,00
Los conceptos anteriores totalizan la suma de Bs 43.092.840,90
Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (18 de agosto del 2014), hasta la oportunidad del pago efectivo de la deuda o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe.
Por último, también se declara procedente el ajuste inflacionario de los montos condenados, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (08 de octubre del 2015; folio 271, pieza 01) hasta el pago efectivo de lo condenado o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los días sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.-











BENEFICIO DE ALIMENTACION, en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte accionada, y en lo que corresponde a la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por tratarse de una obligación de dar donde la obligación del patrono está sujeta a las limitaciones establecidas en el Reglamento de dicha Ley y, visto que el empleador en el presente caso, se presume no cumplió con dicha obligación se declara CON LUGAR en consecuencia el concepto y monto demandado por el actor por la cantidad de Bs. 44.704.


SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda, la cual en el presente caso tuvo lugar en fecha 26/05/2021; hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 19/08/2020 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el porcentaje (%) promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de lo ordenado anteriormente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se procederá a designar experto contable, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-



Por lo antes expuesto, visto que los conceptos esgrimidos y acordados por esta sentenciadora no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades y conceptos ------------. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOVANNY BAUTISTA PIÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.139, por intermedio de su apoderado judicial JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 43.104.

SEGUNDO: Se ordena a los demandados TRANSPORTE RUSAN, sociedad irregular o de hecho, no registrada legalmente y perteneciente al ciudadano AMABILIS RUFINO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.786 a pagar los conceptos discriminados, más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 19/08/2020
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 07 de agosto de 2015, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Traba
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

La Juez,

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos


La Secretaria,


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2021. Años: 211° y 162° a las 12:50 pm.-


La Secretaria