En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO QUINTO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2021-000036
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RIDER AMADO UZCATEGUI SANABRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.858.658.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.533.
PARTE DEMANDADA: HYPER LIDER CABUDARE C.A.
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RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de Agosto de 2021, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, y posteriormente fue recibido en fecha 18 de agosto de 2021.
M O T I V A
De la revisión del escrito libelar presentado por la parte actora, en el cual alega que inicio una relación laboral con la empresa HYPER LIDER CABUDARE C.A. en fecha 05/03/2020, dicha relación de trabajo comenzó devengando un salario básico de Bs. 8.800.000,00 mensuales, mas una bolsa de alimentación mensual contentiva de veintidós productos; pero en fecha 05/08/2020 su jefe inmediato le notifico que no podía seguir trabajando porque él no quería que hablara con sus compañeros de trabajo, eso lo molestaba, dicha causal de despido no existe en la norma sustantiva laboral; manifiesta también que existe un decreto presidencial de inamovilidad laboral Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.419 de fecha 28 de diciembre de 2018, N° 3.708 que ampara a los trabajadores del sector privado y público, por lo tanto su despido fue injustificado.
Igualmente señala que, dentro del lapso legal se puso a derecho ante la Inspectoría del trabajo sede Pio Tamayo de Barquisimeto, en fecha 10/08/2020 haciendo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se realizo todo el procedimiento en sede administrativa, así como la apertura del procedimiento sancionatorio; por tales razones acude a esta sede judicial a que se ejecute el reenganche y al pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; así como también amparándose en el artículo 85 de la Constitución Bolivariana de 22; 77; 98; 104; 111; de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, de lo alegado ut supra, cabe señalar que la pretensión del trabajador es la restitución de una situación infringida en cuanto a su derecho constitucional al trabajo y derecho a percibir un salario, a consecuencia de un despido injustificado declarado en sede administrativa; por lo que se refleja claramente que se está en presencia de un Amparo Constitucional; ya que es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer dicha solicitud, en consecuencia en aras de garantizar una justicia eficaz, expedita declino la COMPENTECIA a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción;, por cuanto son Competentes para conocer dicha pretensión de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDYGC) y la doctrina; remítase todas las actas; asimismo se ordena oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a los fines de que le asigne la nomenclatura correspondiente a Amparo. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente pretensión; y se DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a los fines de que le asigne la nomenclatura correspondiente a Amparo Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de Septiembre del año 2021. Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABOG. ERYMAR MUJICA CANELON
EL SECRETARIO
ABOG. ALEXANDER ROJAS
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 01 de Septiembre del año 2021 a las 9:00 am
EL SECRETARIO
ABOG. ALEXANDER ROJAS
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