REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2021
Años 211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.073

DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.210.947 y V-385.787 respectivamente. Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente.


DEMANDADO: CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, de este domicilio.

MOTIVO INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 22 de julio de 2021, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, al cual se le ordenó agregar copia certificada de la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2021, el abogado de la parte demandante solicita al Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar
En fecha 15 de septiembre consigna copia de la sentencia que homologa la transacción emitida por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2021, la cual quedó definitivamente firme en fecha 21de junio de 2021, debidamente registrada el 20 de julio de 2021, bajo el Nro. 36, folio 395048, del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del presente año, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal documento acredita la propiedad del demandado, del bien inmueble, sobre el cual se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.210.947 y V-385.787 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente, presentan demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, de este domicilio, y han solicitado en fecha tres de agosto de 20211, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmueble propiedad del demandado.
Alega la parte actora:
- Que el señor CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, ya identificado, solicitó sus servicios profesionales, originalmente con ocasión a la reclamación de supuestos derechos de propiedad sobre un inmueble situado en la Av. Carlos Sanda cruce con Callejón Las Delicias, urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, por aplicación de decreto de expropiación por causa de utilidad pública o social por la Alcaldía del Municipio Valencia.
- Que intentaron a favor del ciudadano CARLOS MENDES demanda por fraude procesal y subsidiariamente por usucapión.
- Narra todo el trámite del procedimiento que comenzó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo.
- Indicó las actuaciones realizadas por su persona para el impulso del proceso.
- Demandan la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($70.000,00) por concepto de honorarios profesionales y enumeran sus actuaciones que constan en las piezas del expediente.
- Señalan que los extremos determinantes para la fijación del monto de sus honorarios son el haber realizado una adquisición de un inmueble por una cantidad ínfima; que eso se debió a su trabajo profesional; por lo intrincado del caso, por los viajes a Caracas, el tiempo transcurrido.
- Acompaña a la demanda: a) copia de instrumento poder que le fue otorgado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, ya identificado; b) impresiones de mensajes de whatsaap.
- Hace referencia a las actas del expediente principal por Fraude Procesal, en el que constan sus actuaciones como abogados representantes de la parte actora.
- Todos los documentos antes señalados, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar.
II
Vista la solicitud de medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta diligencia en fecha 03 de agosto de 2021, en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar por la verosimilitud que se generan de la existencia de todas las actuaciones profesionales contenidas en las actas procesales del expediente Nro. 56.073, que prueba el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el periculum in mora por la posibilidad de que el demandado pueda vender el inmueble sobre el cual se solicita la medida preventiva.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
1) En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que los demandantes solicitan la medida de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad del ciudadano demandado, como se evidencia del documento consignado por la parte actora en fecha 15 de septiembre de 2021 y que se acuerda agregar al cuaderno de medidas.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el cuaderno principal de esta incidencia de intimación de honorarios profesionales, como son la impresión de mensajes de whathsaap y la transacción que fue registrada, y de todas las actas del expediente principal por Fraude Procesal en la que constan actuaciones de los codemandantes, como lo son la demanda, las diligencias para el impulso de citación, escrito de promoción de pruebas, escrito de informes, escrito de reforma de la demanda, asistencia en audiencias conciliatorias entre otros, que han sido valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por intimación de honorarios profesionales, el inmueble propiedad del demandado, pueden ser fácilmente objeto de ventas a terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz, ya que el inmueble habría salido de la esfera del patrimonio del demandado a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso acordar dicha medida cautelar sobre el inmueble cuyo documento fue agregado al cuaderno de medidas, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble siguiente: una porción de terreno, del lote de mayor extensión, (con frente a la Avenida Carlos Sanda), ubicado en la urbanización El Viñedo, Nro. 138-A, Avenida Carlos Sanda, Parcela Nro. 9, manzana 14, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de trescientos ocho metros cuadrados, con noventa y nueve centímetros (308,99 mts2) consecuencialmente, dicho lote tendrá los siguientes linderos y medidas: NORTE Y ESTE: Del punto PO1 E-608.432,98 N-1.128.954,10 al punto PO2 E-608.441,58 N 1.128.952,49 en ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 mts); del punto PO2 E-608.441,58 N-1.128.952,49 al punto PO3 E-608.454.15 N-1.128.947,58 en catorce metros con diecinueve centímetros (14,19 mts); del punto PO3 E-608.454.15 N-1.128.947,58 al punto PO4 E-608.459,43 N-1.128.944,56 en seis metros con ocho centímetros (6,08 mts); del punto PO4 E-608.459,43 N-1.128.944,56 al punto PO5 E-608.461,85 N-1.128.943,05; del punto P05 E-608.461,85 N-1.128.943,05 al punto P06 E-608.464,07 N-1.128.941,67; del punto PO6 E-608.464,07 N-1.128.941,67 al punto PO7 E-608.464,59 N-1.128.941,21 en cero metros con setenta centímetros (0,70 mts) con Avenida Principal (hoy avenida Carlos Sanda) a la cual da su frente. SUR: Del punto P07 E-608.464,59 N-1.128.941,21 al punto PO8 E-608.435,37 N-1.128.936,46 en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts), con terrenos que son o fueron de Alexis Sentís y Alida Lourdes Peña Narváez; y OESTE: Del punto PO8 E-608.435,37 N-1.128.936,46 al punto PO1 E-608.432,98 N-1.128.954,10 en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts), con terrenos del Viñedo C.A.
Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2021, bajo el Nº 36, Folios 395048, del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del presente año.
Líbrese el oficio respectivo al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el documento antes señalado. Líbrese oficio.
Se designa correo especial a fin de llevar a la oficina de Registro Público, el oficio que se libre, al abogado JOSE AGÜERO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.210.947, Inpreabogado Nro. 40.099.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese vía electrónica a la parte demandante un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2021, a las 9.05 minutos de la mañana. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria

En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio 218.

Carolina Contreras

Secretaria
Exp. 56.073
Intimación Honorarios
LO/cc.



















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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de septiembre de 2021
211º y 162º

Oficio No. 218
Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia
del Estado Carabobo
Su Despacho.
Reciba un cordial saludo institucional. Me dirijo a usted para participarle, que con motivo del juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.210.947 y V-385.787 respectivamente. Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, de este domicilio, el despacho a mi cargo por sentencia de esta misma fecha, DECRETO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble siguiente: una porción de terreno, del lote de mayor extensión, (con frente a la Avenida Carlos Sanda), ubicado en la urbanización El Viñedo, Nro. 138-A, Avenida Carlos Sanda, Parcela Nro. 9, manzana 14, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; con una superficie de trescientos ocho metros cuadrados, con noventa y nueve centímetros (308,99 mts2) consecuencialmente, dicho lote tendrá los siguientes linderos y medidas: NORTE Y ESTE: Del punto PO1 E-608.432,98 N-1.128.954,10 al punto PO2 E-608.441,58 N 1.128.952,49 en ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 mts); del punto PO2 E-608.441,58 N-1.128.952,49 al punto PO3 E-608.454.15 N-1.128.947,58 en catorce metros con diecinueve centímetros (14,19 mts); del punto PO3 E-608.454.15 N-1.128.947,58 al punto PO4 E-608.459,43 N-1.128.944,56 en seis metros con ocho centímetros (6,08 mts); del punto PO4 E-608.459,43 N-1.128.944,56 al punto PO5 E-608.461,85 N-1.128.943,05; del punto P05 E-608.461,85 N-1.128.943,05 al punto P06 E-608.464,07 N-1.128.941,67; del punto PO6 E-608.464,07 N-1.128.941,67 al punto PO7 E-608.464,59 N-1.128.941,21 en cero metros con setenta centímetros (0,70 mts) con Avenida Principal (hoy avenida Carlos Sanda) a la cual da su frente. SUR: Del punto P07 E-608.464,59 N-1.128.941,21 al punto PO8 E-608.435,37 N-1.128.936,46 en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts), con terrenos que son o fueron de Alexis Sentís y Alida Lourdes Peña Narváez; y OESTE: Del punto PO8 E-608.435,37 N-1.128.936,46 al punto PO1 E-608.432,98 N-1.128.954,10 en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts), con terrenos del Viñedo C.A. Propiedad del demandado según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2021, bajo el Nº 36, Folios 395048, del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del presente año, se le oficia a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en dicho documento.
Se designó correo especial a fin de llevar a la oficina de Registro Público el presente oficio, al abogado JOSE AGÜERO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.210.947, Inpreabogado Nro. 40.099.
Participación que hago, a los fines legales consiguientes.


Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Segunda de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Exp. 56.073
Intimación de Honorarios
LOV/cc

























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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2021
Años 211º y 162º

Vista la solicitud de medida cautelar innominada pedida en el libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por parte actora abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.210.947 y V-385.787 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, de este domicilio, en la que solicitan que el Tribunal ordene al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, que se abstenga de registrar el arreglo transaccional realizado en este juicio, y se prohíba al señor Mendes o a personas naturales o jurídicas vinculadas con él y a terceras personas a ocupar el inmueble; el Tribunal niega las medidas cautelares innominadas, porque la misma parte actora presentó el documento de transacción debidamente registrado por ante el Registro Público, tal como consta en diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021; por lo que la primera medida innominada debe ser desechada. Así se decide.
Con relación a la segunda medida innominada solicitada, a pesar de haber sido probados los dos primeros requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fumis boni iuris y periculum in mora, pero no llenó los extremos del periculum in damni, ya que no demuestra en que consiste el daño inminente alegado. Así se declara.

Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria Temporal





Exp. 56.073
Intimación de Honorarios
LO/cc