REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE: 56.409
DEMANDANTE: ADRIANA PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.738.689, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NUJED ABOULHOSN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.801.
DEMANDADOS: ALEXANDER VOLCANES y MARIA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.192.370 y V-28.013.628 respectivamente.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Revisadas las actas de este expediente, se percata esta juzgadora, que la parte demandada consignó en fecha 11 de mayo de 2021 un escrito conviniendo en la demanda. En este tipo de procedimientos no es posible la realización de convenimientos ni ningún otra fórmula de auto composición procesal, por tratarse de demandas en las que se discute el estado de las personas. Razón por la cual se niega la homologación a dicho convenimiento.
Observa además esta juzgadora que las partes, confiadas en la homologación a dictar por el Tribunal, paralizaron sus actuaciones en el expediente y no promovieron pruebas.
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
Es obligación del Juez procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal, dado que como rector del proceso, es guardián del debido proceso, y por tanto, su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora ordena REPONER la causa al estado de promover pruebas, el cual comenzará a transcurrir a partir del día de hoy, ya que serán notificadas las partes, via correo electrónico. Así se decide.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal


Exp. 56.409
LOV/cc