REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de septiembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.444
DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.553, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.204.
DEMANDADOS: ABAD MARIA INFANTE HERNANDEZ y LUDY CAREL SANOJA MOSQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.576 y V-12.032.146 respectivamente.
MOTIVO RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
La presente causa comienza con demanda por retracto legal arrendaticio, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.553, de este domicilio, mediante su apoderado Abogado RAFAEL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.204, contra las ciudadanas ABAD MARIA INFANTE HERNANDEZ y LUDY CAREL SANOJA MOSQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.576 y V-12.032.146 respectivamente.
Dicha demanda fue distribuida y le correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien admitió la demanda en fecha 04 de diciembre de 2020 y se libraron las boletas de citación.
La citación se produjo en fecha 29 de enero de 2021 y la parte demandada presentó via correo electrónico en fecha 01 de marzo de 2021, escrito de cuestiones previas, contestación al fondo y reconvención.
En fecha 04 de marzo de 2021, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta un auto por el cual admite la reconvención y fija el lapso de 5 días para la contestación a la misma.
En fecha 5 de marzo de 2021 el Tribunal antes indicado, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en forma sobrevenida y declinando la competencia en razón de la cuantía.
El día miércoles 10 de marzo de 2021, fue recibido en el correo electrónico del Tribunal de Municipio referido, escrito de contestación a las cuestiones previas y el 11 de marzo de 2021, fue recibido por la misma vía el escrito de contestación a la reconvención y fueron recibidos en físico el día 15 de marzo de 2021.
El 16 de marzo de 2021, el Tribunal de Municipio dictó un auto por el cual le da salida al expediente y emite cómputos de lapsos.
El día 23 de marzo de 2021, se le dio entrada en este Tribunal a dicho expediente y la parte demandada solicita el abocamiento de la jueza Provisoria. En fecha 30 de abril de 2021, se dictó auto de abocamiento, siendo notificadas la totalidad de las partes en fecha 06 de mayo de 2021.
El 14 de julio de 2021 el abogado de la parte demandada presenta escrito de alegatos.
El día 20 de agosto de 2021 el Tribunal dicta un auto fijando la audiencia preliminar.
II
Observa esta juzgadora que en el auto de fecha 20 de agosto de 2021 se fijó la audiencia preliminar, sin haber previamente ordenado este proceso, en el cual se evidencia de las actas, errores procesales que deben ser aclarados y así mantener a las partes en igualdad de condiciones.
De la revisión del expediente se constata que el día 04 de marzo de 2021, el tribunal de Municipios dicta un auto admitiendo la reconvención, que fue alegada en el escrito de la parte demandada contentivo de cuestiones previas, contestación al fondo y reconvención, pero sin dejar que transcurrieran previamente los lapsos referidos al procedimiento de cuestión previa.
En efecto al cuestión previa alegada fue la prevista en el ordinal 3 del artículo 346 relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, la cual puede ser subsanada con mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, en un lapso de 5 días luego del vencimiento del lapso de comparecencia.
Era luego de transcurrido esa incidencia de la cuestión previa que el Tribunal de Municipios debía pronunciarse acerca de la admisión a la reconvención y posterior incompetencia y declinatoria por la cuantía, dándole como le dio a las partes el lapso para intentar el recurso de regulación de competencia.
Sin embargo, las partes no alegaron nada al respecto ni interpusieron recurso alguno contra esa decisión del Tribunal de Municipios.
Es necesario acotar asimismo que ante el Tribunal de Municipio, como efectivamente debía hacerlo, la parte actora subsana la cuestión previa interpuesta con la consignación del poder en original, el cual no fue objetado por la parte demandada, se entiende entonces conforme con la subsanación y no hubo necesidad de decisión del Tribunal de Municipio al respecto. Así se decide.
Con el auto de fecha 04 de marzo de 2021, nació la obligación para el actor de contestar la reconvención ante el Tribunal de Municipios, porque eso fue lo que se le indicó en ese auto cuando expresa “… Que deberá contestar la reconvención al QUINTO (5°) DIA de despacho siguiente a éste, a través de escrito el cual deberá remitir digitalizado en formato pdf junto a los anexos que desee enviar, al correo electrónico de este despacho juzg4municipiovalenciacarabobo@gmail.com, dentro de las horas destinadas para el despacho virtual ...”
Asimismo en la decisión de fecha 05 de marzo de 2021, el Tribunal de Municipios no suspendió la causa, por lo que seguía transcurriendo para la parte actora, el lapso para contestar la reconvención, lo cual hizo en fecha 11 de marzo de 2011 y de acuerdo al cómputo emitido por el Secretario el Tribunal de Municipio, la contestación a la reconvención fue hecha dentro del lapso correspondiente. Así se decide.
Debe este Tribunal darle respuesta al escrito presentado por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2021, en el cual alega que no tiene validez el escrito de contestación a la reconvención, por haberse realizado ante un Tribunal incompetente.
Se reitera lo antes señalado en cuanto a lo ordenado por el Tribunal de Municipios en su auto de fecha 04 de marzo de 2021 y sentencia 05 de marzo de 2021, en la que no hubo suspensión del proceso, por lo que este Tribunal considera válida la contestación a la reconvención realizada por la parte actora en fecha 11 de marzo de 2021. Así se decide.
La garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
El Tribunal en vista de las razones antes señaladas debe reponer la causa al estado en que luego de aclarado el proceso se garantice el derecho a la defensa de las partes, esto es al día de fijar la audiencia preliminar, luego de haber quedado dilucidadas las incidencias procesales antes señaladas y se fija la audiencia preliminar para el día martes 14 de septiembre de 2021 a las 11 am. Así se decide.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al día de fijar la audiencia preliminar, luego de haber quedado dilucidaddas las incidencias procesales antes señaladas y se fija la audiencia preliminar para el día martes 14 de septiembre de 2021 a las 11 am.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Dando cumplimiento a la Resolución de la Sala de Casación Civil, Nro. 05-2020, envíese ejemplar sin firma de esta decisión, vía correo electrónico, a las partes y/o a sus abogados. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de septiembre del año 2021, siendo las 9.10 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Lucilda Ollarves

Jueza
Carolina Contreras

Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada Carolina Contreras
SecretariaTemporal


Exp. 56.444
LO/cc