REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 56.482
DEMANDANTES: INVERSORA SBP, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 25 de septiembre del año 2012, Tomo 199-A, número 43.
ABOGADO ASISTENTE:
Abog. MOISES MORENO PRIETO, Inpreabogado No.191.683.
DEMANDADA:
ONESIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.112.857, de este domicilio.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por resolución de contrato, interpuesta por la sociedad de comercio INVERSORA SBP, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 25 de septiembre del año 2012, Tomo 199-A, número 43, asistido por el abogado MOISES MORENO PRIETO, Inpreabogado No.191.683, contra el ciudadano ONESIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.112.857, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 20 de agosto de 2021; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que son los propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial y Comercial Castillete en jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, marcado con el Nro. ME 1-5-6.
- Que el 1 de febrero de 2018 celebraron con el demandado un contrato de arrendamiento donde se arrienda la totalidad del galpón con un lapso de duración de un año con fecha de vencimiento 31 de enero de 2019, con un canon de arrendamiento de 112.442.503,50, ajustando el canon de arrendamiento cada tres meses.
- Que el arrendatario se ha negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento.
- Que desde el 1 de noviembre de 2020 no cancela ninguna mensualidad.
- Demanda la resolución de contrato de arrendamiento.
- Demanda la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos por (Bs. 9.766.800.000,00).
- Demanda la cancelación de las deudas por atraso de servicios públicos.
- Demanda la cancelación de costas y costos.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el petitorio de la demanda no sólo se solicita la resolución del contrato de arrendamiento sino también el cumplimiento de contrato al demandar la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos y el pago de atraso de servicios públicos.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la resolución de contrato se contrapone al cumplimiento de contrato. Así se decide.
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020, Exp. AA20-C-2019-000441
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, expresó:
“…se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo...”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato, interpuesta por la sociedad de comercio INVERSORA SBP, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 25 de septiembre del año 2012, Tomo 199-A, número 43, contra el ciudadano ONESIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.112.857, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Envíese ejemplar sin firma a la parte demandante y/o a su abogado asistente. Publíquese extracto en la página web carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de septiembre del año 2021, siendo las 8.40 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.482
LO/cc
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