REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de septiembre de 2021

211º y 162º


EXPEDIENTE: 56.339
DEMANDANTE: RAFAEL VICENTE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.206.322, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada RAYMARA CORAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.831.
DEMANDADA: Sociedad mercantil INMENSA, C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1999, Nro. 33, Tomo 15-A.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de septiembre de 2021, por la abogada RAYMARA CORAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 157.831, apoderada judicial de la parte actora, solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2021, en los términos siguientes:
“ …En esa sentencia el Tribunal incurrió en un error donde dice:
“ … allí nació la obligación para la actora de contestar la demanda…”
porque entiendo que debe decir
“… allí nació la obligación para la demandada de contestar la demanda…”…”
Con relación a lo solicitado el artículo 252° del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa textualmente:
“…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”
Por cuanto se observa que en la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, inserta a los folios xx del presente expediente, se incurrió en un error material, en cuanto señalar que la parte actora debía contestar la demanda, se acuerda la rectificación de la referida decisión en los siguientes términos:

Donde dice:
“..Por lo que computando desde el día 4 de diciembre de 2019, día en que la parte actora impulsó la citación, posteriormente se cumplió la misma en fecha 28 de enero de 2020, allí nació la obligación para la actora de contestar la demanda, hasta el día 13 de marzo de 2020 la causa no se encontraba sin impulso, simplemente estaban transcurriendo los días pautados por el procedimiento ordinario que se ventila en este expediente…”
Debe decir:
“…Por lo que computando desde el día 4 de diciembre de 2019, día en que la parte actora impulsó la citación, posteriormente se cumplió la misma en fecha 28 de enero de 2020, allí nació la obligación para la demandada de contestar la demanda, hasta el día 13 de marzo de 2020 la causa no se encontraba sin impulso, simplemente estaban transcurriendo los días pautados por el procedimiento ordinario que se ventila en este expediente…”
Queda incólume el resto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, en la presente causa. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia interlocutora de fecha 02 de septiembre de 2021. Así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: RECTIFICA la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2021, en el sentido que donde dice:
“..Por lo que computando desde el día 4 de diciembre de 2019, día en que la parte actora impulsó la citación, posteriormente se cumplió la misma en fecha 28 de enero de 2020, allí nació la obligación para la actora de contestar la demanda, hasta el día 13 de marzo de 2020 la causa no se encontraba sin impulso, simplemente estaban transcurriendo los días pautados por el procedimiento ordinario que se ventila en este expediente…”
Debe decir:
“…Por lo que computando desde el día 4 de diciembre de 2019, día en que la parte actora impulsó la citación, posteriormente se cumplió la misma en fecha 28 de enero de 2020, allí nació la obligación para la demandada de contestar la demanda, hasta el día 13 de marzo de 2020 la causa no se encontraba sin impulso, simplemente estaban transcurriendo los días pautados por el procedimiento ordinario que se ventila en este expediente…”

Segundo: Queda incólume el resto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, en la presente causa. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de septiembre de 2021.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2021, siendo las siendo las 9:02 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal



Exp. 56.339

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