PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de septiembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.466
DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio.
APODERADAS
JUDICIALES:
Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente
DEMANDADAS:
Sociedades Mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO
Abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAIDA RIERA, MARIA ANDREINA JIMENEZ, HERCILIA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 192.394 y 144.344 respectivamente.
SIMULACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 10 de junio de 2021, se dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la, cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio, asistido de las Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente, por Simulación en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio.
En fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas.
La parte demandada fue citada en fecha 25 de junio de 2021 y estando dentro del lapso para dar contestación de la demanda, los representantes de las codemandadas ciudadanos GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y ANTONIO VURCHIO HURTADO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.818.757 y V-16.152.090, de este domicilio, actuando en su carácter de Administradores de INVERSIONES GEVAL, C.A., antes identificada y GIUSEPPE VURCHIO ROCCO en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VGV, C.A., antes identificados, debidamente asistidos por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y MARIA ANDREINA JIMENEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 192.394 respectivamente, presentaron en fecha 28 de junio de 2021 vía correo electrónico y en fecha 06 de julio de 2021 en físico ante la Secretaria del Tribunal, escrito en el cual opusieron la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por oscuridad y ambigüedad en el contenido de éste, que fue decidida declarándose subsanada en fecha 30 de agosto de 2021.
Asimismo en el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 28 de junio de 2021, oponen además la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Posteriormente en fecha 14 de julio de 2021 los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas, presentan escrito vía correo electrónico y en físico ante la Secretaria del Tribunal el día 19 de julio de 2021, oponiendo la cuestión previa de defecto de forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem. Escritos estos que se acuerdan agregar a los autos.
En el escrito de fecha 28 de junio de 2021, las codemandadas opusieron la cuestión previa siguiente:
“… 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil oponemos la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En efecto, la presente acción tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en una acción merodeclarativa y así lo establece el actor en el encabezamiento de su libelo; pero resulta que de todos los hechos alegados por éste en su demanda estamos en presencia de una inconformidad en la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A. de la cual afirma es socio en un cincuenta por ciento. No existe ningún otro motivo de su demanda, por lo tanto como acción ordinaria y su pretensión puede ser satisfecha por las vías ordinarias mercantiles, como lo es la rendición de cuentas, convocatoria a la asamblea, liquidación de la sociedad, entre otras, lo cual conforme a la norma antes citada implica que la demanda es inadmisible.
Ciudadana Juez, el artículo 16 antes referido establece expresamente que no es admisible la demanda merodeclarativa si existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor…
En consecuencia, siendo que el actor puede satisfacer su interés, el cual ha afirmado consiste en la disminución del valor de sus acciones mediante las acciones mercantiles correspondientes, como lo es la rendición de cuentas o liquidación de la sociedad mercantil.
Por todo ello, solicito sea declarada con lugar la cuestión previa propuesta de prohibición de admitir la presente demanda y sea declarada inadmisible en la sentencia interlocutoria que recaiga en la presente incidencia.
A todo evento, en el supuesto negado que este tribunal considerase admisible la presente acción, pese a los alegatos antes formulados, debemos señalar que la presente acción resulta inadmisible, ya que el actor no plantea incertidumbre en cuanto al derecho que ha alegado, excepto la incertidumbre por el carácter con el cual actúa.
En consecuencia, no existe interés del actor para que se declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y así solicitamos sea declarado y ello conduce a una prohibición legal de admitir la acción propuesta conforme al artículo 16 eiusdem…”.
El día 14 de julio de 2021, la representación judicial de la parte demanda, oponen la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma en que se expresa:
“….1. Defecto de forma del libelo. De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, oponemos el defecto de forma en el libelo, por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem…
“…que como resultado de la declaratoria de simulación, DEBE TENERSE COMO EXTINGUIDO Y SIN EFECTO ALGUNO, EL CONTRATO DE COMPRAVENTA que celebraron INVERSIONES GEVAL, C.A. e INVERSIONES VGV, C.A., mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.31795 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021 y por tanto la verdadera propietaria del inmueble objeto del contrato es INVERSIONES GEVAL, C.A.”
De modo que la petición de declarar la extinción y la falta de efectos del contrato de compraventa equivale a su nulidad.
2. Naturaleza jurídica de la pretensión incoada. Del modo como la actora narra los hechos su demanda pide se declare la nulidad de unas operaciones inmobiliarias comerciales bajo el alegato de ser la misma una simulación de compraventa. Según la versión de la accionante estamos en presencia de una simulación absoluta, es decir la negociación es totalmente falsa, no hubo tal compraventa; su acción es típicamente conservatoria, ya que pretende que los bienes sub iudice retornen al patrimonio de nuestras poderdantes; y es universal e indivisible, lo cual obliga a demandar a todos los sujetos de derechos involucrados en la actividad y su efecto –caso de ser declarada con lugar la demanda- afectará al resto de la sociedad por referirse a un documentos público que cursa en una oficina pública que ofrece fe a toda la sociedad; y finalmente las pretensiones incoadas de simulación y nulidad son, ambas, principales. Pero obsérvese que la simulación es una acción declarativa y la nulidad una acción constitutiva, de donde deviene la imposibilidad de ser planteadas de forma coetánea como pretensiones principales.
Bajo estas premisas se pretende que este juzgado declare: a) la simulación de las compraventas; b) y, la extinción del contrato de compraventa.
Es decir, ciudadano juez, que se declare que la negociación no existe, es entonces una farsa total, no hubo tal negociación; y luego se declare la extinción del contrato de compraventa. Esta última petición implica la aceptación del hecho que si hubo una negociación, plasmada en un documento, y que ambas han de ser anuladas.
Como se observa a simple vista las dos peticiones son contradictorias; no se puede pedir la declaración de la inexistencia de una negociación y luego que se la declare extinguida, ya que ella según alegato de quien delata la simulación no existe.
3. Ahora bien, ciudadano juez, el hecho de haberse acumulado dos pretensiones jurídicamente incompatibles, contradictorias entre si, origina el inmediato efecto de tener que declarar inadmisible la demanda, como de modo diuturno ha venido previendo la jurisprudencia nacional...”.
En fecha 29 de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandante, presentó vía correo electrónico y el día 02 de agosto de 2021 presentó en físico ante la Secretaria del Tribunal, el cual se acuerda agregar a los autos, escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la opuesta basada en el ordinal 6 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. en el que expresaron:
“…RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
Señala la parte demandada, que la demanda presentada por nuestro representado es inadmisible, ya que como parte actora debió accionar mercantilmente, bien por rendición de cuentas o liquidación de la sociedad, en vista de que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé que la demanda mero declarativa no es admisible si existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor.
Así las cosas, se hace necesario transcribir el contenido total del artículo 16 Ejusdem:..
… el Legislador en primer término se refiere a la cualidad o legitimación para actuar en juicio, al señalar que el actor debe tener interés jurídico actual, de lo cual está investido nuestro representado por ser accionista de la codemandada INVERSIONES GEVAL C.A., que actuó como vendedora en el contrato de venta simulado, cuya extinción se solicita.
En segundo término, continua el Legislador, ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, ojo a esto, PUEDE ESTAR LIMITADO, no exige DEBE ESTAR LIMITADO, que en nuestro caso, el interés que persigue el actor, es la declaración por parte del tribunal de la existencia de un contrato de venta simulado y como resultado de ello su extinción.
Y en tercer término, lo más importante y sobre lo cual yerra la parte demandada, que el demandante no pueda obtener mediante otra acción diferente la satisfacción completa de su interés, es decir, el Legislador prevé la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, solamente cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Como se ha dicho tantas veces, nuestro representado pretende con la presente acción, la extinción del contrato de compraventa celebrado bajo simulación, ya que su efecto se retrotrae a la fecha en que dicho inmueble fue adquirido por INVERSIONES GEVAL C.A. y no al momento de la celebración de la venta simulada, por lo que el bien inmueble objeto del mismo reingresa al patrimonio de INVERSIONES GEVAL, C.A., en la cual el actor es accionista, es decir, que con la extinción de dicho contrato de compraventa nuestro representado obtendría la satisfacción completa de su interés.
Ahora bien el planteamiento formulado por la parte demandada, es totalmente absurdo, ya que mediante una rendición de cuentas o una liquidación de sociedad, no se puede extinguir el referido contrato de venta simulado, por lo que nuestro representado no podría obtener la satisfacción completa de su derecho, mediante alguna de estas opciones que plantea la parte demandada…
CAPÍTULO III…
Sección Segunda
RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6TO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SEÑALANDO DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 78.
Prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sus procedimientos son incompatibles.
Comienza la parte demandada exponiendo que la parte actora ha intentado dos pretensiones principales: Una SIMULACIÓN y una NULIDAD, con lo que pretende que se declare la simulación de compraventa y además la extinción del contrato de compraventa.
Luego de una manera por demás enrevesada, afirma que estas dos peticiones son contradictorias, ya que no se puede pedir la declaración de inexistencia de una negociación y luego que se declare extinguida, ya que según lo alegado de quien delata, la simulación no existe.
Concluyendo que se han acumulado dos pretensiones jurídicamente incompatibles, contradictorias entre sí, LA SIMULACION DE COMPRAVENTA Y LA EXTINCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, por lo que considera que la presente demanda es inadmisible.
Al respecto debemos manifestar lo siguiente:
Es por demás evidente que la parte demandada, desconoce totalmente lo que es ACCION y lo que es PRETENSION, confunde dichos términos…
La declaratoria de simulación de una convención, en nuestro caso de un contrato de compraventa, trae como consecuencia la extinción de dicha convención, es decir, sus efectos se retrotraen al momento en que fue adquirido el bien por la vendedora simulante, como si nunca existió en el tiempo dicha convención, no al momento de la celebración del contrato de venta simulado.
En pocas y sencillas palabras, la Acción es Mero Declarativa de Simulación y sus efectos o consecuencias es declarar extinguido el contrato de venta celebrado, con lo cual queda satisfecha la pretensión del actor…
Además Ciudadana Jueza, la parte demandada al afirmar que la parte actora ha intentado dos pretensiones principales, una SIMULACIÓN y una NULIDAD, con lo que pretende que se declare la simulación de compraventa y además la extinción del contrato de compraventa, evidencia que se refiere a acción y no a pretensión, cuyos efectos desconoce y son totalmente diferentes:
La acción de nulidad de una convención se intenta, por cuanto la intención de las partes fue la de celebrar realmente tal convención y además existe alguna de las causales taxativas previstas en la Ley para intentarla (vicio de consentimiento, causa ilícita, falta de objeto) y sus efectos se retrotraen, bien al momento de la celebración de la convención o bien al momento en que la sentencia que la declare quede definitivamente firme, dependiendo si la nulidad es absoluta o relativa.
La acción de simulación puede intentarse, cuando el interés de las partes contratantes no era celebrar tal convención, sino darle apariencias de tal celebración y sus efectos se retrotraen al momento en que el bien fue adquirido o entró al patrimonio de la vendedora o de la cedente simulante…”
En fecha 04 de agosto de 2021 la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas vía correo electrónico y en físico ante la Secretaria del Tribunal, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha, en el que promovieron entre otras, el expediente mercantil de INVERSIONES GEVAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 64, tomo 11-A, copia certificada que corre agregada al cuaderno principal del expediente marcada “A”. y el propio libelo de demanda. Las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la decisión que se dicta en esta oportunidad, sin que implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
La parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas en fecha 09 de agosto de 2021, el cual se acuerda agregar a los autos, dichas pruebas fueron inadmitidas por auto de esa misma fecha.
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
PRIMERO: Con relación a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “
Con relación a esta cuestión previa, reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa y procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, citada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2008, expediente Nro. AA20-C-2007-000553, estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción….” (resaltado de la Sala)
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que no es admisible la demanda mero declarativa si existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor y que debió intentar como acción ordinaria y su pretensión puede ser satisfecha por las vías ordinarias mercantiles, como lo es la rendición de cuentas, convocatoria a la asamblea, liquidación de la sociedad, entre otras.
Asimismo alega que el demandante no tiene interés para que se declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
A su vez la parte demandante alega que el Legislador en primer término se refiere a la cualidad o legitimación para actuar en juicio, al señalar que el actor debe tener interés jurídico actual, de lo cual está investido el demandante representado por ser accionista de la codemandada INVERSIONES GEVAL C.A., que actuó como vendedora en el contrato de venta simulado, cuya extinción se solicita; esto quedó probado del documento acompañado a la demanda marcado “A”. Así se decide.
Que en segundo término, continua el Legislador, ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no exige que debe estar limitado, y que el interés que persigue el actor, es la declaración por parte del tribunal de la existencia de un contrato de venta simulado y como resultado de ello su extinción, como se demuestra del libelo de demanda invocado como prueba. Así se decide.
En tercer término que el demandante no pueda obtener mediante otra acción diferente la satisfacción completa de su interés, es decir, que el Legislador prevé la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, solamente cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Que como se ha dicho tantas veces, su representado pretende con la presente acción, la extinción del contrato de compraventa celebrado bajo simulación, ya que su efecto se retrotrae a la fecha en que dicho inmueble fue adquirido por INVERSIONES GEVAL C.A. y no al momento de la celebración de la venta simulada, por lo que el bien inmueble objeto del mismo reingresa al patrimonio de INVERSIONES GEVAL, C.A., en la cual el actor es accionista, es decir, que con la extinción de dicho contrato de compraventa su representado obtendría la satisfacción completa de su interés. Así se decide.
Concluye quien aquí decide, que en este caso, se está en presencia de una demanda cuyas pretensiones son simulación y la extinción de documento, cuya acción no está expresamente prohibida por ley, tampoco la ley exige causales específicas para su ejercicio que se hayan incumplido. Asimismo la parte demandada no logró demostrar cual acción es la que a su criterio debía ser intentada por la parte actora, quien a su vez si ha demostrado el interés que tiene en esta causa, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no existir prohibición legal para que el Tribunal admitiese la demanda. Así se decide.
SEGUNDO: En escrito de fecha 14 de julio de 2021, la parte demandada opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- Defecto de forma en el libelo de la demanda…., por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem.”
Alega la parte demandada que:
“… 1. Defecto de forma del libelo…De modo que la petición de declarar la extinción y la falta de efectos del contrato de compraventa equivale a su nulidad….2. Naturaleza jurídica de la pretensión incoada. Bajo estas premisas se pretende que este juzgado declare: a) la simulación de las compraventas; b) y, la extinción del contrato de compraventa.
Es decir, ciudadano juez, que se declare que la negociación no existe, es entonces una farsa total, no hubo tal negociación; y luego se declare la extinción del contrato de compraventa. Esta última petición implica la aceptación del hecho que si hubo una negociación, plasmada en un documento, y que ambas han de ser anuladas.
Como se observa a simple vista las dos peticiones son contradictorias; no se puede pedir la declaración de la inexistencia de una negociación y luego que se la declare extinguida, ya que ella según alegato de quien delata la simulación no existe.
3. Ahora bien, ciudadano juez, el hecho de haberse acumulado dos pretensiones jurídicamente incompatibles, contradictorias entre si, origina el inmediato efecto de tener que declarar inadmisible la demanda…”
Por ser alegada dicha cuestión previa debe necesariamente analizarse el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Las pretensiones del demandante en esta causa, a las que hace referencia la representación de la parte demandada son la simulación de la compra venta y la extinción del contrato de compraventa.
Esta juzgadora debe revisar si dichas pretensiones configuran uno de los supuestos establecidos en el artículo 78 y por lo tanto configuran la causal del ordinal 6 del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
El autor Alvaro Badell Madrid en su obra las cuestiones Previas. Visión Jurisprudencial señala que:
“ …5.1. Inepta acumulación -Ord. 6°-
Es posible la promoción de esta cuestión previa cuando se incurre en inepta acumulación de pretensiones. En efecto, el artículo 77 del CPC dispone que «El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos»; adicionalmente. 1"1 artículo 78 aclara que «...Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.»
En este segundo punto se consagra el "principio de eventualidad", conforme al cual el actor puede hacer valer todas cuantas pretensiones considere procedentes en un mismo libelo, para que sean resueltas de manera subsidiaria aún cuando pudieran ser contradictorias. Estas pretensiones conservan todas su individualidad y deben resolverse de manera subsidiaria o alternativa, según el caso.
La inepta acumulación se materializa cuando son inconciliables dos pretensiones por excluirse mutuamente (Le. acción de cumplimiento de contrato en la que se exige la devolución del inmueble arrendado, acumulada a una de resolución del mismo contrato por falta de pago) o cuando los procedimientos que deben seguirse para su resolución sean incompatibles entre sí (i.e. juicio ordinario y procedimiento breve), o que, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. (i.e. reclamo laboral contra el patrono y al mismo tiempo acumular una acción civil ordinaria).
En sentencia del 22 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ratificó al referirse a la inepta acumulación, lo siguiente:
"... el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación ...". (Véase expediente 03-3029).
Visto lo pedido en el libelo tenemos:
“PRIMERO: …EN QUE ES SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA que celebraron mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, inserto bajo el N° 2021.384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.31795 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A. … dio en venta a la firma mercantil INVERSIONES VGV, C.A. … el inmueble … constituido por el apartamento situado en la Urbanización Guaparo, Avenida 101… distinguido con el N°7-B…
SEGUNDO: Que como resultado de la declaratoria de simulación DEBE TENERSE COMO EXTINGUDO Y SIN EFECTO ALGUNO, EL CONTRATO DE COMPRAVENTA que celebraron INVERSIONES GEVAL, C.A. e INVERSIONES VGV, C.A….”
Estima esta juzgadora que tales pretensiones no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si, más bien se complementan ya que la segunda seria consecuencia de la eventual declaratoria con lugar de la primera. Por razón de la materia corresponden al conocimiento de este mismo Tribunal, y ambas se ventilan a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre la base de las razones antes expresadas se concluye que la cuestión previa interpuesta basada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los ciudadanos GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y ANTONIO VURCHIO HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.747 y V-16.152.190, ambos de este domicilio, en su carácter de administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A, y el primero de ellos actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, promovida por los abogados en ejercicio EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y MARIA ANDREINA JIMENEZ FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 14.006 y 192.394 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las codemandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2021, siendo las siendo las 10:12 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.466
LOV/cc
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