EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS YARACUY Y COJEDES.
Valencia, Primero (01) de septiembre de 2021
Años: 211° y 162°
Expediente Nro. 16.740
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO Y REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2021, la abogada MARIA FRANCISCA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.264.955 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.896, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-8.845.620, interpuso ante este Juzgado Acción de Amparo Constitucional, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO Y REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO y NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2021, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos.

-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoada por la abogada MARIA FRANCISCA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.264.955 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.896, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-8.845.620, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO Y REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO y NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:

Que: “(…) en fecha Primero (01) de Marzo del 2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual causa signada bajo el Nº Exp. 4.174/18, publicó la Sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato (obligación de hacer), incoada por el ciudadano NOLBERTO MANUELA SALAS CEDEÑO contra MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, indicando la misma textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia queda obligado el demandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad V-4.964.296, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, como vendedor de los derechos y acciones que de su propiedad tiene derecho sobre un inmueble constituido por una porción de tierra pro indivisa denominada “Monte Mayor”, ubicada en el ámbito del Municipio San Diego, Venezuela, comprendida dentro de los siguientes linderos generales (…). Derechos y acciones éstos que pertenecen al vendedor por herencia de su legítima madre Camila Aguilar Hernández de Aguilar, quien a su vez los tenia adquiridos por herencia de su legitima madre Felicita Hernández de Aguilar, quien a su vez los hubo adquirido por herencia de su legitimo padre Pio Hernández, quien a su vez los hubo mediante el respectivo documento registrado en la Oficina de Registro de del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Protocolo Siete de Censo e Hipoteca (…)”(…)”.

Aduce que: “(…) en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2018, debido al incumplimiento voluntario de la sentencia firme de Cumplimiento de Contrato (obligación de hacer), que fue dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha Primero (01) de Marzo del 2018, en la causa signada bajo el Nº Exp. 4.174/18, se Notificó a la Oficina del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la Ejecución Forzosa de la misma, ordenándole que se cumpla con el registro de referida sentencia se estampe la Nota Marginal correspondiente en el documento de origen de propiedad y Oficie lo conducente a cualquier otro registrador competente donde deba también registrarse la sentencia antes mencionada (…)”.

Menciona que: “(…) la Registradora encargada del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, No acato con inteligencia la referida Orden Judicial, como consta en Oficio Nº 311.2018.023 de fecha 22 de Marzo del 2018, agrego marcado “D” (…)”.
Que: “(…) el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Oficia nuevamente a la Registradora encargada del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, debido al claro rechazo de esa Oficina a la obligación de la inscripción de la sentencia emanada por referido Tribunal (…)”•

Expone que: “(…) en fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2021 se consigna ante la Taquilla Única de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo los recaudos exigidos por el Departamento de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo para la Inscripción Catastral (…)”.

Que: “(…) en fecha Diecisiete (17) de Junio del 2021 fui Notificada del acto administrativo Resolución Nº DDUCM/MH-2021-RES-078 de fecha Veinte (20) de Mayo del 2021, el cual en nombre de mi representado desconozco e impugno y anexo marcado “V”, emanada del Departamento de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, donde dicha Resolución Administrativa Declara Improcedente la solicitud Nº 2021-000020 de inscripción catastral del lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, a nombre de mi representado (…)”.
Igualmente alega que: “(…) en fecha Treinta (30) de Junio del 2021, esta representación judicial en la oportunidad legal correspondiente ejerce el respectivo Recurso de Reconsideración, anexo marcado “W” como contraposición de los fundamentos usados por el Departamento de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo para negar la inscripción catastral (…)”.
Que: “(…) resulta altamente necesario acotar que mi representado, ante la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, basado en su derecho de propiedad y actuando de buena fe, ha cumplido con todas las obligaciones legales y cargas de propietario suficientemente motivadas en la Sentencia de Cumplimiento de Contrato (Obligación de hacer) Exp. 4.174/18, dictado por el Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Marzo del 2018, pero todo ello, fue nuevamente desconocido por la emisión de una nueva RESOLUCION Nº DDUCM/MH-2021-RES-139, de fecha Dieciséis (16) de Julio del 2021 emanada por el mismo Departamento de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo (…)”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO Y REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO y NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, y aun cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 21 ordinal 1, 26, 49, 51, 140, 141 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal establecer que en fecha 27 de agosto de 2021, la abogada MARIA FRANCISCA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.264.955 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.896, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-8.845.620, en el extenso escrito la referida profesional del derecho califica su pretensión como: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DESACATO A ORDEN JUDICIAL. Arguye entre otros razonamientos lo siguiente:
Que toda persona tiene derecho a ser amparada, en conformidad con lo previsto en el artículo 27 Constitucional y el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. En el capítulo relativo a los hechos, narra que en esencia se trata de una sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, del estado Yaracuy que declaro con lugar la acción de cumplimiento de contrato de su representado el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO en contra de Manuel Salvador Montoya Aguilar, por unos derechos y acciones sobre propiedad pro indivisa denominada “Montemayor” ubicada en el Municipio san Diego, del estado Carabobo.
Relata la referida abogada, que en pleno proceso de ejecución de sentencia, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Registradora de la Oficina de Registro Público de Naguanagua y San Diego, se opone al registro de la sentencia, con lo cual incurre en desacato: aduce que también el Saren le hace oposición a dicho registro, acto que confirmo el 04 de Abril de 2018. En el confuso escrito la referida abogada, insiste en una serie de hechos inherentes a la cadena titulativa del inmueble denominado “Montemayor” cuyo inicio según cuenta es del 11 de junio de 1838. Centra su argumentación en las incidencias procesales del juicio supra indicado, con otro de Tercería sobre el referido inmueble que concluyó en fecha 13 de agosto de 2018. Refleja en su escrito que realizó actuaciones extrajudiciales con el objeto de lograr la inscripción de la sentencia en el Registro, pero dichas diligencias no dieron resultados positivos. Incluso, asienta que el Saren por conducto de la Registradora de Naguanagua y San Diego, les hizo saber la discrepancia existente en lo sentenciado y lo registrado, información que data del oficio Saren No.CJ-0230-O-Nº-00002117 del 24 de septiembre de 2018.
La argumentación central de su demanda gira en torno a la tradición legal y herederos del inmueble denominado “Montemayor” o Hacienda “Montemayor”, confrontando dos cadenas titulativas sobre el referido inmueble, a lo que agrega la emisión o discordancia de la ficha catastral que debe emitir la Alcaldía del Municipio San Diego, como requisito para registrar la tantas veces mencionada sentencia emanada de un Juzgado del estado Yaracuy, documento que fue declarado improcedente por el ente municipal.
En el enrevesado escrito la referida abogada se refiere a las garantías constitucionales violadas para afirmar que es la Registradora de Naguanagua y San Diego y la Alcaldía de San Diego, quienes violan a su representado NORBERTO MANUEL SALAS CEDENO, los artículos 2, 21, 26, 49 y 51, 140 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguido de los alegatos antes mencionados considera este Jurisdicente necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional donde se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“(…) La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.

Del criterio Ut Supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Por ello, este juzgador manifiesta que llama su atención en principio dos aspectos protuberantes: a) Los hechos narrados por la actora ocurrieron hace más de dos años, lo que hipotéticamente descartaría de plano una tutela constitucional, por estar prescritas las hipotéticas y negadas lesiones al orden constitucional, y b) El tema se circunscribe a las incidencias de una ejecución de sentencia, generada dentro de un proceso ordinario y cuyos correctivos le corresponden al Juez que dicto dicho fallo. Agréguese que el lenguaje utilizado por la abogada recurrente, no es el apropiado para plantear y desarrollar una tutela constitucional, que gira en torno a violaciones de orden constitucional, mas no a aspectos legales ,para los cuales existen las vías ordinarias, a juicio del sentenciador, lo delatado por la referida profesional del derecho es un tema privativo de las vías ordinarias, llámense acciones petitorias, acciones de deslinde de fundos y si escoge a la Administración Registral, debería escoger el camino administrativo hacia el Ministerio de Adscripción del ente cuestionado y finalmente la acción contenciosa administrativa de abstención o carencia, jamás el Amparo Constitucional y así se decide.
Hechas las consideraciones que preceden al Amparo propuesto como se declarara en el dispositivo del fallo es INADMISIBLE de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA FRANCISCA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.264.955 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.896, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-8.845.620, interpuso ante este Juzgado Acción de Amparo Constitucional, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO Y REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO y NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes, en Valencia, al primer (01) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Superior


ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO


La Secretaria Accidental


ABG.ISBEL REYES









Expediente Nro. 16.740 En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria Accidental


ABG.ISBEL REYES





PEVP/IR/Kyan
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.
Valencia, 01 de septiembre de 2021, siendo las 9:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55