REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de septiembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: 15.732
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DEMANDANTE: CARLOS CÉSAR DOMÍNGUEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.438
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADAS: FÁTIMA DE FREITAS DE PEREIRA y LILIBETH ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.041.694 y V-11.843.948 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de mayo de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fechas 8 de junio de 2021 la parte el demandante presenta escrito de alegatos, haciendo lo propio las demandadas el 9 del mismo mes y año.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.
El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Quedó plenamente demostrado en el presente expediente la asistencia de ambas partes al acto conciliatorio en la SUNDDE, día en el cual fue agregado al expediente administrativo, como requisito previo para proceder a la conciliación, el documento de compraventa en el que las codemandadas realizan dicha negociación; el demandante confiesa que a partir de su investigación en la SUNDDE es cuando comienza a transcurrir el plazo de caducidad de seis meses, lo que hace presumir a este juzgador que la parte demandante tuvo pleno conocimiento de la compra/venta el día de la conciliación en la sede de la SUNDDE, es decir, el 11 de marzo de 2015, y por lo tanto, a partir de este día comienza el plazo de caducidad de seis meses; esto implica que para el 14 de junio de 2016, fecha en la que la parte demandante introduce su demanda, su pretensión ya estaba caduca, razón por la cual, la Cuestión Previa opuesta por el demandado debe ser declarada con lugar.”
De las actas procesales se desprende, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción alegando que el demandante al formular su denuncia ante la SUNDEE admite que tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble que ocupa como arrendatario, dejando operar la caducidad de la acción de retracto legal al dejar trascurrir seis meses contados desde el momento que tuvo conocimiento de la negociación celebrada.
Para decidir se observa:
La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales; mejor sería decir que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. (Obra citada, Curso de Derecho Procesal Civil, Giuseppe Chiovenda, página 492)
Dependiendo de la fuente que establezca el período de tiempo de inactividad de los sujetos procesales, la caducidad será legal o contractual, vale decir, si el término de caducidad está contenido en una norma, la caducidad será legal; y si por el contrario, el término es producto de la autonomía de la voluntad de las partes la caducidad será contractual.
La cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la caducidad legal, ya que la norma hace referencia a “la caducidad de la acción establecida en la Ley.” Siendo esta la opuesta por la parte demandada en la presente causa.
En efecto, el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial contempla que el arrendatario deberá ejercer el retracto legal arrendaticio dentro de un lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de la notificación de la negociación.
Interpretando la citada norma, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 678 de fecha 2 de noviembre de 2017, expediente Nº 2017-0467 dispuso lo que sigue:
“…El lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…”
En el presente caso, el demandante en su libelo alega que tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble que ocupa como arrendatario el 11 de mayo de 2016, sin embargo, de la copia certificada del expediente administrativo de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), la cual se valora por emanar de una institución pública de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedó plenamente demostrado que el ciudadano CARLOS CÉSAR DOMÍNGUEZ CABEZA en el acto conciliatorio de fecha 11 de marzo de 2015 aceptó fijar un canon de arrendamiento provisional hasta realizarse el avalúo del inmueble y “Mientrras activo o ejerzo el derecho del art. 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.”
El acuerdo fue celebrado entre el arrendatario y la ciudadana LILIBETH ORTEGA adquiriente del inmueble arrendado, vale decir, el arrendatario acordó fijar el canon con la nueva propietaria e incluso pagarle ella, amén de que se reservó el derecho de ejercer el uso del retracto, resultando concluyente que hay prueba cierta que para el 11 de marzo de 2015 el arrendatario tenía conocimiento de la enajenación del inmueble que ocupa, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de seis meses, el cual venció 11 de septiembre de 2015 y como quiera que la demanda fue interpuesta el 14 de junio de 2016, es irremediable concluir que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción es procedente en derecho, lo que determina de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil que la demanda quede desechada y extinguido el proceso Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano CARLOS CÉSAR DOMÍNGUEZ CABEZA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.732
JAMP/EC.-
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