REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de septiembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: 15.650
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: CARMINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.104.862
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIANA CAROLINA ORTEGA VARELA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.629
DEMANDADO: FREDDY JOSÉ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.028.183
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ ALDANA y YOLANIS RIERA LIRA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.184 y 152.984 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La demandante manifiesta en su libelo de demanda, que inició una relación de concubinato formal con el demandado desde 1995, fijando su domicilio en la calle Víctor Latouche, casa Nº 1129, sector Pueblo Nuevo de Bejuma, estado Carabobo, relación que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y a amigos hasta el 23 de diciembre de 2013, fecha en la cual decidieron separarse.
Señala que de esa unión procrearon una hija que nació el 5 de noviembre de 1995 y formaron un patrimonio familiar, razones por las cuales solicita la declaratoria de la unión estable de hecho que existió entre ella y el demandado.
Fundamenta su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
El demandado solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto su relación con la demandante fue muy irregular y jamás hubo notoriedad ni estabilidad, siendo que de esa unión irregular ocurrieron solamente el nacimiento de una hija y la compra de una casa en la población de Bejuma.
Afirma que la irregular relación entre ellos terminó de manera abrupta el mes de octubre de 2011 a raíz de una denuncia formulada por ella por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se le prohibió realizar actos de persecución, intimidación o acoso, lo que produjo el rompimiento total y definitivo de su irregular relación.
Rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por ser falso que en la pretendida unión concubinaria fomentaran un patrimonio y es incierto que se hayan adquirido bienes dentro del pretendido concubinato, con excepción de la casa de Bejuma.
Impugna la copia de la constancia de concubinato; impugna la supuesta comunicación dirigida a la Alcaldía del municipio Bejuma para la compra de un terreno; impugna la ficha catastral del terreno.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda produce al folio 6 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento emanado de la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual fue impugnada por el demandado en la contestación de la demanda, por lo que debía la demandante para servirse de ella, producir el original o solicitar su cotejo, cosa que no hizo, por lo que la misma se desecha del proceso.
Al folio 7 de la primera pieza del expediente, produce instrumento privado suscrito por MARY RUMBOS del Consejo Comunal Pueblo Nuevo, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que la tercera fuere promovida como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
A los folios 8 y 9 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento público la cual al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que las partes procrearon una hija en el año 1995.
Al folio 10 al 14 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Bejuma que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que las partes adquirieron un inmueble ubicado en la población de Bejuma, estado Carabobo el 3 de abril de 1997.
Al folio 15 de la primera pieza del expediente, produce instrumento privado que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.
A los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos emanados de la Alcaldía de Bejuma, que rielan en originales a los folios 134 y 135 de la primera pieza del expediente, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que ambas partes aparecen en el registro catastral de la Alcaldía de Bejuma, como propietarias de un inmueble ubicado en la calle Víctor Latouche, Nº 11-29, sector Pueblo Nuevo, edificio en el cual hay ocho apartamentos y que el Coordinador de Catastro de la referida Alcaldía en fecha 15 de agosto de 2006 señala que se llevó a cabio una inspección en el inmueble ya descrito propiedad de ambas partes.
Al folio 18 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de Ficha Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual fue impugnada por el demandado en la contestación de la demanda, por lo que debía la demandante para servirse de ella, producir el original o solicitar su cotejo, cosa que no hizo, por lo que la misma se desecha del proceso.
A los folios 19 al 47 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…OMISSIS…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.
Al folio 48 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática de instrumento privado supuestamente consistente en una partición amistosa, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
En el lapso probatorio promueve a los folios 137 y 138 de la primera pieza del expediente, facturas de CORPOELEC, instrumentos sobre los cuales en la obra Revista de Derecho Probatorio, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, se
ha puntualizado lo siguiente:
“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de CORPOELEC, así como el nombre de ésta, Nro. de Registro de Información Fiscal (R.I.F), este sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que el servicio de electricidad del inmueble ubicado en la calle Victoria Latouche, Nº 11-29 de Bejuma, estado Carabobo, se encuentra a nombre del demandado.
A los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente, produce originales de instrumentos privados suscritos por la ciudadana YASMILA DIAZ quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Al folio 143 de la primera pieza del expediente, produce instrumento emanado de MUNDO NUEVO SEGUROS, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
A los folios 144 al 149 de la primera pieza del expediente, produce 21 impresiones fotográficas. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”
Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.
Por un capítulo segundo promueve la demandante las testimoniales de los ciudadanos ANGIE MARIET NIÑO COLMENAREZ, MAYRA ALEXANDRA ARTEAGA y ROBERT ALFONZO CRESPO, las cuales fueron admitidas por auto del 21 de febrero de 2019.
Los testigos ANGIE MARIET NIÑO COLMENAREZ y ROBERT ALFONZO CRESPO, no comparecieron a rendir declaración ante el tribunal de la causa, por lo que este Juzgador no tiene nada que valorar en ese sentido.
Al folio 157 de la primera pieza del expediente consta la declaración de MAYRA ALEXANDRA ARTEAGA, rendida el 7 de marzo de 2019, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes desde hace 14 años que les alquiló un apartamento en la residencia de ellos y cuando llegó ya la pareja se encontraba viviendo juntos bajo el mimo techo como una familia y con una hija; que se encontraban construidos 8 apartamentos, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por el demandado, contestando que una vez tuvo un roce con el demandado, pero cada vez que le toca pagar el alquiler lo paga y que cuando llegó le paga al demandado o a la demandante, a las segunda, sexta y novena repreguntas.
La testigo MAYRA ALEXANDRA ARTEAGA, da razón fundada de sus dichos y no incurre en contradicciones por lo que su declaración se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Junto al escrito de contestación a la demanda produce el demandado al folio 94 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de un instrumento público que al no ser impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que el 10 de octubre de 2011 el Ministerio Público decretó una medida de protección a favor de la hoy demandante, ordenando al ciudadano FREDDY NIÑO realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CARMINA COLMENARES.
Al folio 95 de la primera pieza del expediente, produce instrumento privado que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.
A los folios 96 al 103 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado que al no ser impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que el demandado compró el 22 de octubre de 2013, un terreno ubicado en la calle Víctor Latouche, sector Pueblo Nuevo de Bejuma.
En el lapso probatorio, el demandado por un capítulo primero invoca la confesión en que afirma incurrió la demandante. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:
“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandante no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.
Por un capítulo segundo promueve el demandado las testimoniales de los ciudadanos LUISA DOLORES ESCOBAR, YOLI JOSEFINA VILLEGAS, YELITZA COROMOTO MACIAS, JESÚS AUGUSTIO TEJEDA, WILMELYS ADRIANA RODRÍGUEZ, MARÍA GABRIELA HERRERA, JUAN ANTONIO PIÑERO, YSABEL CRISTINA ROJAS y NESTOR DAVID CORDERO, las cuales fueron admitidas por auto del 21 de febrero de 2019.
Los testigos LUISA DOLORES ESCOBAR, YOLI JOSEFINA VILLEGAS, YELITZA COROMOTO MACIAS, JESÚS AUGUSTIO TEJEDA, WILMELYS ADRIANA RODRÍGUEZ, MARÍA GABRIELA HERRERA y NESTOR DAVID CORDERO, no comparecieron a rendir declaración ante el tribunal de la causa, por lo que este Juzgador no tiene nada que valorar en ese sentido.
Al folio 179 de la primera pieza del expediente consta la declaración de JUAN ANTONIO PIÑERO, rendida el 7 de mayo de 2019, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y que tienen una hija, que fue producto de una relación irregular, porque cada uno vivía por su lado y el demandado trabaja solo y le consta lo declarado porque los conoce a los dos, a las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima y novena preguntas.
Al folio 180 de la primera pieza del expediente consta la declaración de YSABEL CRISTINA ROJAS, rendida el 8 de mayo de 2019, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes desde hace muchos años y sabe que tuvieron una hija producto de una relación irregular y el demandado hacía sus labores solo y en sus momentos de enfermedad lo atendían sus familiares y amigos y que la relación terminó en el año 2011 cuando ella lo denunció en la Fiscalía y le consta lo declarado porque los conoce, a las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima, octava y novena preguntas.
Las declaraciones de los testigos JUAN ANTONIO PIÑERO e YSABEL CRISTINA ROJAS no ofrecen credibilidad por cuanto no dan razón fundada de sus dichos, es decir, no explican las circunstancias por las cuales obtuvieron conocimiento de los hechos sobre los que declaran, sólo se limitan ambos a decir que les constan los hechos porque conocen a las partes, por lo que se desechan del proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante, se declare y reconozca la existencia de la unión concubinaria que afirma existió entre ella y el demandado desde el 12 de julio de 1995 hasta el 23 de diciembre de 2013 y al efecto, alega que fijaron su domicilio en la calle Víctor Latouche, Nº 1129, sector Pueblo Nuevo de Bejuma, estado Carabobo y que la relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y a amigos, procreando una hija que nació el 5 de noviembre de 1995 y formando un patrimonio familiar.
Por su parte, el demandado solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto su relación con la demandante fue muy irregular y jamás hubo notoriedad ni estabilidad, siendo que de esa unión irregular ocurrieron solamente el nacimiento de una hija y la compra de una casa en la población de Bejuma, terminando la irregular relación entre ellos de manera abrupta el mes de octubre de 2011 a raíz de una denuncia formulada por ella por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se le prohibió realizar actos de persecución, intimidación o acoso, lo que produjo el rompimiento total y definitivo de su irregular relación. Rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por ser falso que en la pretendida unión concubinaria fomentaran un patrimonio y es incierto que se hayan adquirido bienes dentro del pretendido concubinato, con excepción de la casa de Bejuma.
Para decidir esta alzada observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)
Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”
Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la ley que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.
El demandado al contestar la demanda reconoce la existencia de una relación con la demandante y la califica de irregular, además alega que la misma terminó en el año 2011, por consiguiente, era carga del demandado de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen la distribución de la carga de la prueba, demostrar que la relación era irregular y que la misma finalizó en el 2011 tal como lo alegó, cosa que no hizo, ya que al revisar el material probatorio ofrecido por el demandado, se puede constatar que las únicas pruebas promovidas con la finalidad de demostrar esos alegatos fue la prueba testimonial que no pudo ser valorada, por cuanto ambos testigos se limitaron a decir que tenían conocimiento de los hechos por conocer a las partes, sin dar razón fundada de sus dichos, resultando concluyente que el demandado no logró demostrar que la relación era irregular y que finalizó en el año 2011.
Por el contrario, la demandante promovió la testigo MAYRA ALEXANDRA ARTEAGA, quien afirmó que conoce a las partes desde hace 14 años porque les alquiló un apartamento en la residencia de ellos que tenía 8 apartamentos y cuando llegó ya la pareja se encontraba viviendo juntos bajo el mimo techo como una familia y con una hija y que cuando llegó le pagaba al demandado o a la demandante, testimonio que fue valorado debidamente en el decurso de esta sentencia.
En sintonía con la prueba testimonial, las pruebas instrumentales ofrecidas por la demandante demostraron que los ciudadanos CARMINA COLMENARES y FREDDY JOSÉ NIÑO procrearon una hija en el año 1995, adquirieron una vivienda en forma conjunta el 3 de abril de 1997, apareciendo ambos en el registro catastral de la Alcaldía de Bejuma, como propietarios de un inmueble ubicado en la calle Víctor Latouche, Nº 11-29, sector Pueblo Nuevo, edificio en el cual hay ocho apartamentos y que el servicio de electricidad del referido inmueble se encuentra a nombre del demandado, quedando de esta manera demostrada una convivencia estable y permanente al superar el término de dos años, por lo que resulta concluyente que la unión estable de hecho alegada en la demanda quedó plenamente demostrada siendo en consecuencia procedente la pretensión, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano FREDDY JOSÉ NIÑO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana CARMINA COLMENARES en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ NIÑO y en consecuencia, SE DECLARA que los ciudadanos CARMINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.104.862 y el ciudadano FREDDY JOSÉ NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.028.183, mantuvieron una relación concubinaria desde el 12 de julio de 1995 hasta el 23 de diciembre de 2013; CUARTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde el 12 de julio de 1995 hasta el 23 de diciembre de 2013.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.650
JAM/EC.-
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