REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 13 de septiembre de 2021
211° y 162º

Exp. 3616
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5106

El 12 de Abril de 2021, el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, en su carácter de apoderado judicial de PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de febrero de 1.953, bajo el N° 109, Tomo 3-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en virtud de la refundición en un solo documento de las modificaciones efectuadas en el acta constitutiva y estatutos de la compañía, en fecha 02 de abril de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 59-Asgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00028115-7, con domicilio procesal en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, contra el acto administrativo a que se contrae la decisión emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 11 de enero de 2021, la cual fue notificada en fecha 15 de enero de 2021, en la cual según el recurrente, se le dio respuesta oportuna a dicha solicitud de aplicación de las tarifas correspondientes a los códigos arancelarios de la actividad desplegada por PAVECA en jurisdicción de ese municipio, establecidas en la nueva Ordenanza de Impuestos a las actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar del Municipio Guacara del Estado Carabobo, visto que las tarifas que se están aplicando a partir de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, se basan en la nueva ordenanza.
En fecha 15 de Abril de 2021 se le dio entrada al presente recurso y se ordenaron librar las notificaciones de ley. De conformidad con el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del acto de nulidad.
En fecha 10 de junio de 2021 el alguacil de este tribunal consignó la última boleta de notificación de la entrada correspondiente al Sindico Procurador del Municipio Guacara. La cual fue firmada y sellada.
En fecha 08 de Julio de 2021, el Síndico Procurador del Municipio Guacara promovió escrito de oposición a la Admisión del recurso contencioso tributario.
A todo evento, este Tribunal considera que dicha oposición se realizó de manera extemporánea por anticipada, sin embargo, son reiteradas las decisiones de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que no puede ser castigado el exceso de diligencia, como lo es en este caso que la municipalidad se opuso anticipadamente, razón por la cual corresponde en esta oportunidad a este juzgado conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
En este sentido, considera el juez el criterio de la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 00859 del 23 de julio de 2008). Caso: ÁLVARO FINOL PARRA, ponente María Carolina Ameliach Villarroel
“…Según el criterio jurisprudencial transcrito, en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria no prevalece el principio de preclusividad ni la rigidez propia de los lapsos establecidos en los procesos judiciales, razón por la cual, la Administración Pública debe realizar las actuaciones necesarias para que el proveimiento definitivo demuestre la verdadera armonización entre las formas procesales y la verdad material”…
No obstante, recientemente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1310, de fecha 9 de octubre de 2014, al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporanea ” de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aun no había sido ejecutada, señaló que:
"(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. (Destacados de la Sala).

Es menester para quien juzga, traer a colación las disposiciones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Con respecto a la oposición del recurso contencioso tributario intentado por el Síndico Procurador del Municipio Guacara; observa este juzgador que la parte recurrida de forma sucinta invoca el contenido de los artículos 49, 51 y 67 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia o de admisibilidad, limitándose a indiciar “…solicito que el escrito presentado sea admitido por parte de este Juzgado Superior Contencioso Tributario, declarando INADMISIBLE la demanda incoada en contra de mi representado…”
En consecuencia, considera el juez que la representación de la administración Tributaria Municipal no tomó en cuenta el artículo 293 del Código Orgánico Tributario al momento de realizar escrito de oposición a la admisión del recurso, normativa que delimita los motivos de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. Por lo tanto, es prudente citar dicha norma:

Artículo 293º Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del tribunal).

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara Sin Lugar la oposición formulada por la administración Tributaria Municipal. Así se decide.
Dicho lo anterior, considera quien decide que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en ninguna de las causales taxativas de inadmisibilidad arriba señaladas, considera además quien juzga que los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y declarada como ha sido la oposición formulada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio Guacara, una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con el artículo 153 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Una vez que conste en autos la notificación del Síndico Procurador del Municipio Guacara, comenzará a computarse los ocho (08) días como prerrogativa procesal, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales como el plasmado en el Artículo 84 de la referida ley, además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, de conformidad con los establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de que la administración tributaria hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, y vencida la prerrogativa procesal prevista en la norma además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Paralelamente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con el artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Burgos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Burgos


Exp. N° 3616
PJSA/mab/nl