REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 02 de septiembre de 2021, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de Juez Temporal a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 06 de agosto de 2021 (f. 06), con fundamento en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto actúa como apoderado judicial de la parte actora, JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, finalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que la inhibición obra contra la parte actora.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021 (vto. del f. 09), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, cuya acta obra agregada Al folio 06, del expediente número 6963 en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), compareceLA JUEZ TEMPORAL ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez Temporal de a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente Acción en el expediente signado con el Nº 23.680, cuya carátula dice :DEMANDANTE: JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES. DEMANDADO: SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ROMELIO NAVA. MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.Encontrándomeen la oportunidad para integrar correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, mediante la citación de los coherederos ciudadanos Gerardo Nava Contreras, José Lino Nava Contreras y Miguel Ángel Nava contreras (sic), según auto de fecha 12 de mayo de 2021. En virtud de existir entre el apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado número 25.626 y mi persona manifiesta amistad, en virtud que desde hace varios años nos conocemos, la cual hemos fomentado una relación amistosa y familiar en la que también resalta que es hermano del que era esposo de mi madre. Manteniendo hoy en día una relación de afecto que ha persistido en el tiempo, frecuentando su casa y lugares públicos junto a su familia a la cual considero mi familia. Las circunstancias anteriores reflejan el modo, lugar y tiempo de los hechos que originan la presente inhibición y con la finalidad de los hechos que originan la presente inhibición y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa y se ponga en tela de juicio mi idoneidad, honestidad como Juez en este Despacho Judicial, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez temporal y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo antes citado, solicitando con el respeto debido, se envíe el expediente a distribución a fin que el Tribunal al cual corresponda conozca de la presente causa, motivo por el cual yo, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez TEMPORAL de este Juzgado, procedo a inhibirme por cuanto existen lazos de amistad que me unen con el ciudadano MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO. Dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, la parte contra quien obra el impedimento es contra la parte actora ciudadana Jackeline Del Carmen Nava Paredes, en la persona del apoderado judicial Abogada MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO. Es todo. No expuso más.Terminó, se leyó y conformes firman.»
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa
este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo
mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Juzgado a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya carga procesal le corresponde, tal como se observa de la copia certificada del acta en cuestión, que obra agregada al folio06 del expediente. En consecuencia, considera este Juzgado superior, que el primero de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acto contentivo de la inhibición propuesta, se observa que la misma tiene su origen en las circunstancias de cercanía y amistad delaJuez inhibida con el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, apoderado judicial dela ciudadanaJACKELINE DEL CARMEN NAVA, parte actora, tal como se observa del Poder Apud-Acta que la referida ciudadana otorgara en fecha 13 de agosto de 2015 (f.08), al profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observa esta Alzada que en el presente caso, los hechos alegados por la Juez inhibido, se subsumen plenamente en la causal invocada de amistad manifiesta, contenida en el ordinal 12º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya que sanamente apreciados por este juzgador hacen sospechable la imparcialidad de aquél para continuar conociendo y decidir en primera instancia el juicio por simulación de venta objeto de la presente incidencia, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

V
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Temporal
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó laanterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa