REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de abril de 2022
211º y 162º
Asunto Principal WP02-P-2018-002523
Recurso: WP02-R-2022-000048

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JAIME MATEO GUEVARA LORETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID, titula de la cédula de identidad N° V-26.989.236, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2022, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el precipitado acusado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 3 de la misma ley y el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 08 de abril de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2021-000048, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 18 de marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID titula de la cédula de identidad N° V-26.989.236 y ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta le fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27 de septiembre de 2018.…” Cursante a los folios 107 y 108 de la sexta pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. Dr. JAIME MATEO GUEVARA LORETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. Dr. JAIME MATEO GUEVARA LORETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID, cualidad que se evidencia inserta al folio 179 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 18 de marzo de 2022, y recurrida en fecha 24-03-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 3 de la misma ley y el artículo 83 del Código Penal¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva .5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.