REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de Marzo de 2022
211º y 162º

Asunto Principal WP02-P-2021-001578
Recurso WP02-R-2021-000014
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HAYDEE COROMOTO GIL BRAVO, LUIS ALBERTO TORRES VERA y ROSMERY CATHERINE RODRIGUEZ DE LA ROSA, en su carácter de Victimas Indirectas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2021, mediante la cual durante la celebración de la audiencia Preliminar CONDENÓ al ciudadano MAIKEL JOSÉ SUCRE OVIEDO, titular de la cédula N°V-20.603.761, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO TORRES GIL (OCCISO), en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HAYDEE COROMOTO GIL BRAVO, LUIS ALBERTO TORRES VERA y ROSMERY CATHERINE RODRIGUEZ DE LA ROSA, en su carácter de Victimas Indirectas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“… Primera Denuncia: Se atribuye a la decisión pronunciada contra el acusado de autos el vicio de Falta de Motivación e ilogicidad manifiesta, lo cual hace procedente la denuncia conforme al artículo 444 numeral 2do del COPP, al haber incurrido el Ciudadano Juez en el vicio de Inmotivación de la decisión aludida, pues conforme al artículo 313, numeral segundo del COPP, era su deber pronunciarse finalizada la audiencia preliminar, el resolver, en presencia de las partes, sobre la admisión, total o parcial, de la acusación o de el o los querellantes, “pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la del acusación Fiscal o de la victima Ahora bien, de la lectura de la publicación del extenso (o motiva) de la decisión de fecha 15 de Noviembre del corriente año, realizada por el Ciudadano Juez Abogado Pedro Flores Riveras a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, se verifica el vicio por las razones siguientes. Para sustentar el gravamen que la decisión que se apela nos ha producido, estima prudente esta representación legal ilustrar a la Corte de Apelaciones que resolverá este recurso, cómo en el proceso seguido contra el acusado de autos se han vulnerado derechos y garantías constitucionales fundamentales a las víctimas, al haberse iniciado el proceso penal en fecha 19 de mayo de 2021, fecha en la que se realizó la audiencia especial de presentación de imputados, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, ya identificado, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo presentada acusación por parte de la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 29 de Junio de 2021; y, posteriormente, fue presentada por nuestra cuenta, en fecha 24 de Agosto de 2021, acusación particular propia conforme a lo previsto en el artículo 308 y siguientes del COPP, siendo una tarea del Juez, pronunciarse al respecto durante la realización de la audiencia preliminar, máxime cuando existen diferencias en la calificación jurídica dadas por la representación fiscal y por nosotros en nuestra condición de Víctimas Indirectas, así como la solicitud en cuanto a la imposición de la penalidad. La decisión proferida el 15 de Noviembre de 2021 y publicada en la misma fecha, incurre en el vicio de inmotivación, vulnerando derechos y garantías constitucionales fundamentales, según se desprende del texto mismo de la decisión. Sin duda alguna, el Juez creó inseguridad jurídica e indefensión a las víctimas, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, volviendo, con este actuar, al esquema inquisitivo previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en los cuales las víctimas no eran consideradas ni se les permitía actuar activamente en los procesos penales, situación ésta que cambió a razón de la Constitución de 1999, que consagró derechos especialísimos en materia penal y de derechos humanos, estableciendo en su artículo 30 que "... El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” y así también los distintos acuerdos y tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado venezolano. En este sentido, se incluyó el sistema acusatorio en el proceso penal venezolano, en el año 1998, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de sus distintas reformas, ha mantenido vigente el criterio de inclusión, participación y reconocimiento de los derechos de las víctimas en los procesos penales. Cuando el Juez, Abogado Pedro Flores, emite un pronunciamiento durante la audiencia preliminar, y posteriormente publica los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión, sin mencionar en ninguno de sus pronunciamientos si admite, total o parcialmente, o si por el contrario, rechaza la acusación particular propia o si otorga o no a las victimas la condición de querellantes, está obviando normas que son de estricto orden público y de rango constitucional en el cumplimiento de los actos procesales. Obsérvese que uno de los derechos de toda persona sujeta a un proceso es el previsto en el cardinal 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para complementar los anteriores planteamientos se transcribe parcialmente extracto de la Sentencia N° 083, Expediente N° E13-89 de fecha 04/04/2013 de la Sala de Casación Penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia; y el proceso, como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad, en total sintonía va con ello, el debido proceso, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Na 80 de fecha 01/02/2001. Por todos los razonamientos planteados, y citada como ha sido la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia solicitamos en nuestro propio nombre, y en el de nuestro difunto hijo y esposo, la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR al no haber sido objetos de consideración alguna, ni habiéndose pronunciado el ciudadano Juez sobre la acusación particular propia propuesta, sobre la calificación jurídica solicitada o sobre la solicitud de imposición de pena máxima considerando que existen circunstancias agravantes que hacen el hecho aun más grotesco y generándose en consecuencia una penalidad mayor a juicio de quienes suscriben. No hubo pronunciamiento alguno, ni en el acta de la audiencia preliminar ni tampoco en la publicación in extenso de la misma, publicando un fallo totalmente escueto e inmotivado, vulnerando totalmente todos nuestros derechos que como víctimas nos asisten, y contrariando lo establecido en el artículo 313, numeral 2do del COPP. Debe señalarse, de todo lo anteriormente plasmado, en cuanto al estado de indefensión que se alega ante esta Sala Superior de Apelaciones aparece probado en las actuaciones, al examinar que el Tribunal A quo no resolvió las peticiones de Control Judicial efectuadas por las víctimas mediante el escrito consistente en acusación particular propia, y asimismo solicitado durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha quince (15) de Noviembre de este año, cuando el Ciudadano Juez Pedro Flores resolvió únicamente los pedimentos de la fiscalía primera del Ministerio Público y los de la defensora pública del acusado. Ciudadanos Magistrados, como se observa en el presente caso, la sentencia que se recurre adolece del vicio de falta de motivación, al no dar respuesta razonada, adecuada y suficiente respecto a los aspectos planteados a lo largo del proceso por las víctimas y su representación legal, y sobre todo, en la audiencia preliminar, ya que no explica en su sentencia en qué consistieron esos motivos para considerar o no la acusación particular propia de las víctimas, porque nada dice o argumenta en el fallo objeto del recurso de apelación, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en sus doctrinas jurisprudenciales cuando ha establecido que "... aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus Intereses. (N° 1.058 del 08/07/2008). Segunda Denuncia: Se atribuye a la decisión pronunciada en el presente proceso dictada y publicada su motivación en fecha 15 de noviembre de 2021, nuevamente el vicio de Falta de motivación, en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 444.2 eiusdem. Tercera Denuncia: fecha 15 de noviembre de 2021, adolece del vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que este vicio se verifica y puede ser controlado por esta Corte de Apelaciones al constituir una causal estrictamente atinente al derecho, establecida en el artículo 445 numeral 5to del COPP. En este sentido se pude verificar, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira erró al momento de calcular la pena, aplicando erróneamente el artículo 406, numeral primero del Código Penal, siendo lo correcto, que se aplicara el artículo 406, numeral segundo del Código Penal, tal y como fue solicitado por las víctimas en su escrito de acusación particular propia, toda vez que la precallficación jurídica dada a los hechos al momento de celebrar la audiencia de presentación de imputados, y admitida por el Juez, asi como fue solicitada en el escrito acusatorio de la representación de la fiscalía primera del Ministerio Público fue el del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y de acuerdo al proceso de subsunción que deviene del principio de legalidad de los delitos y las penas, según el cual debe encuadrarse el hecho en el derecho, la alevosía y los motivos fútiles o innobles constituyen DOS CAUSALES DISTINTAS PARA CALIFICAR EL DELITO DE HOMICIDIO, y en consonancia con lo anterior debió considerarse el segundo ordinal del artículo 406 del Código Penal venezolano, lo cual hace variar la penalidad. PETITORIO: Con base en todo lo antes expuesto, solicitamos la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal se anule la sentencia apelada y se reponga el proceso al estado de fijación y celebración de la audiencia preliminar ante un Juez distinto del que publicó el fallo objeto del presente recurso. En consecuencia de todo lo anteriormente establecido y habiendo dado cumplimiento al deber de ejercer el recurso de apelación mediante escrito fundado, indicando separadamente cada motivo del recurso y la solicitud que se pretende, es por lo que solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido a trámite conforme a lo previsto en el artículo 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar en la definitiva. POR ÚLTIMO, PERO NO MENOS IMPORTANTE, DEBE SEÑALARSE A ESTA DISTINGUIDA CORTE DE APELACIONES, QUE EN EL PRESENTE PROCESO PENAL SEGUIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO MAIKEL JOSE SUCRE OVIEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.603.761, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE AUTOR DEL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO TORRES GIL (HOY OCCISO), LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA SOLICITÓ EN DISTINTAS OPORTUNIDADES DURANTE LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO AL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL FIJACIÓN DE AUDIENCIA PARA IMPUTAR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, TODA VEZ QUE LAS RESULTAS DE LA EXPERTICIAS E INFORMES PERTINENTES FUERON RECABADOS CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, Y ESTE PEDIMENTO FUE IGNORADO POR EL TRIBUNAL MENCIONADO, CREANDO UN TOTAL ESTADO DE IMPUNIDAD EN CUANTO AL DELITO MENCIONADO Y CON LO CUAL NO PODEMOS NI ESTAREMOS NUNCA DE ACUERDO EN NUESTRA CONDICIÓN DE VÍCTIMAS…”Cursante a los folios 01 al 26 del cuaderno de incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Pública y el Ministerio Público no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 15 de Noviembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MAIKEL JOSÉ SUCRE OVIEDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Torres Gil. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano MAIKEL JOSÉ SUCRE OVIEDO, titular de la cédula N° V-20.603.761, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…” Cursante en el folio 15 al 19 de la segunda pieza del expediente original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del recurrente para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el auto fundado en el caso de marras, incurre en el vicio de inmotivación, vulnerando derechos y garantías constitucionales fundamentales, considera que el Juez A quo creó inseguridad jurídica e indefensión a las víctimas, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, alega que el Tribunal A quo no resolvió las peticiones de Control Judicial efectuadas por las víctimas mediante el escrito consistente en acusación particular propia, en consecuencia solicita se declare la Nulidad Absoluta de la decisión emitida en fecha 15 de Noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, y se ordene la celebración de una nueva audiencia para imputar el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, toda vez que las resultas de la experticias e informes pertinentes fueron recabados con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Observa ésta Alzada que en el acta de la audiencia de Presentación de fecha 19/05/2021, inserta a los folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente original, el Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¡a Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: MAIKEL JÓSE SUCRE OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-20,603.761, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios fa Guaira de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de mayo del año en curso, ya que por medio de una llamada de parte de un operador de guardia de! Servicio de Emergencia la Guaira 171 tuvieron conocimiento que en el comando de infantería marina, meseta de mamo, parroquia Catia la mar, estado la Guaira se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de género masculino, por lo que de forma inmediata tos funcionarios se trasladan hasta la dirección antes narrada a fin de verificar la información logrando sostener coloquio con el funcionario Capitán de Navío Neblo Bustos Moreno quien manifestó estar resguardando el sitio de! suceso quien manifestó los datos del hoy occiso y de quien le quito la vida, manifestando que el mismo se entrego luego de cometer e! hecho, manifestando que el hoy occiso le impartió una orden relativa al servicio la cual el sujeto investigado se negó a cumplir, a! inerte darte la espalda él ¡e propino un disparo y al caer a! piso le efectuó múltiples disparos hasta dejarlo sin vida entregándose posteriormente a comisiones de DGCIM. Por lo que los funcionarios proceden a realizar la detención del ciudadano quien quedo identificado como MAIKEL JOSE SUCRE OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V~20.603.761. Es por ello que este Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana MASKEL JOSE SUCRE OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-20,603.761, se subsume en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal. En tal sentido solicito muy respetuosamente lo siguiente; PRIMERO: Se a decretada la aprehensión del referido ciudadano, como flagrante, d conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, articulo 237 numerales 2, 3 y párrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe de la comisión de los delitos endilgados, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena a imponerse supera en su límite máximo los diez años, así mismo existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano imputado podría influir en que testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: Se sirva expedir copias simples de la presente acta…”

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal ciudadano MAIKEL JOSE SUCRE OVIEDO, plenamente identificadas en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales se especifican a continuación:

“… 1. ACTA TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, De fecha, 17 de mayo de 2021, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, Detective Jefe ARMANDO DIAZ, adscrito al Eje de Homicidios de Vargas del Organismo Receptor, en donde consta la forma en que dicho órgano policial obtiene liento del hecho punible.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, De fecha, 17 de MAYO de 2021, suscrita el funcionario OSCAR BLANCO, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios FRANKLIN RODRÍGUEZ, KELLIS SANTOS, YENIFER MEJÍAS y RICHARD GÁMEZ, Técnico de Guardia, todos adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC La Guaira hacia EL COMANDO DE INFANTERÍA DE MARINA DE LA ARMADA, UBICADA MESETA DE MAMO, CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, lugar donde procedieron las primeras averiguaciones del caso, logrando a identificar a la víctima como: LUIS EDUARDO GIL, de 31 años de edad, con Jerarquía de Teniente de Navío, titular de la cédula de V- 19.771.688, Y AL VICTIMARIO Imputado como: MAIKEL JOSE SUCRE, titular de la cédula de identidad V-20.603.761, de jerarquía Teniente de Fragata; de igual ; manera procedieron a identificar plenamente a los testigos del hecho, quienes fueron trasladados a los de ser entrevistados, hacia la Sede del Eje de Investigaciones de Homicidios, en La Guaira; de igual manera se realizaron el respectivo levantamiento y traslado del occiso hacia la Morgue de Pariata a los fines de que se fueran practicado la respectiva autopsia de Ley…”

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, N.° 091, de fecha 17 de mayo de 2021, suscrita por el funcionario RICHARD GÓMEZ (TÉCNICO DE GUARDIA), adscritos al Eje de Homicidios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la Guaira, donde consta las características del sitio del suceso y los elementos de interés Criminalísticas hallados y colectados para sus respectivos estudios criminalisticos, entre ellos el cadáver de la victima, donde se deja constancia de las heridas presentadas al momento de la inspección; SE COLECTARON DOS armas de fuego entre ella una Pistola, la cual se presume sea la utilizada por el imputado para cometer el hecho, por lo que fue trasladada, así como otros elementos de interés criminalístico, a los fines de ser sometidas a los respectivos estudios.-
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EXTERNA DEL CADÁVER, N.° 092, de fecha 17 de Mayo de 2021, suscrita por el funcionario Detective RICHARD GÓMEZ, quien dejan constancia de haber realizado Inspección Técnica del Cadáver a la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ. (PERIFÉRICO DE PAMATA!. PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE. ESTADO VARGAS. donde practican la inspección técnica de ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: LUIS EDUARDO TORRES GIL, titular de la cédula de identidad V- 19.771.688, a quien se le apreció las siguientes heridas: una herida con bordes regulares, en la región mentoniana; una herida con bordes regulares en la región axilar derecho; una heridas con bordes regulares en la región de la fosa axilar, una herida con bordes regulares en la región noidea derecho, una herida con bordes regulares en la región occipital derecho una herida con bordes regulares en la región submaxüar derecho.-

6. EXPERTICIA DE BÚSQUEDA E IDENTIFICACIÓN, realizada por los funcionarios adscritos a la División Especial de Criminalista, de la Delegación Municipal del CICPC La Guaira, a una tarjeta decadactilar, tipo R-17, con las impresiones dactilares de un cadáver de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO TORRES GIL, cédula de identidad V-19.771.688.-

7. EXPERTICIA HEMATÓLOGICA, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Laboratorio Biológico del CICPC, Caracas, realizada a una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, impregnada en un segmento de gasa, tomada de una de las heridas de una personas de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO TORRES GIL, cédula de identidad V-19.771.688.

8. EXPERTICIA DETERMINACIÓN DE IONES, Realizada por los funcionarios adscritos al Área de Laboratorio Físico-Químico del CICPC Caracas a unas prendas de vestir, con la finalidad de determinar si existen iones Nitritos y Nitratos.-
9. EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS (ATD), realzadas por funcionarios adscritos al Área de Microscopía Electrónica, del CICPC Caracas, a un Kit de pines , con muestras colectadas del dorso de ambas manos del ciudadano MAIKEL SUCRE OVIEDO, titular de la cédula de identidad V-20.603.701, a los fines de realizar el ATD.-
10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N.° 688-2021, suscrito por MEDICO ANATOMOPATOLOGO, JAIDYS AVILA adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicada al cadáver de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de : LUIS EDUARDO TORRES GIL, del cual se desprenden las características de las lesiones internas del mismo y la causa de la muerte.
11. RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO, E INDIVIDUALIZACIÓN BALÍSTICA. N.° 002, de fecha 24 de mayo del 2021, suscrita por funcionario FAUSTO DEL GIUDICE, Experto en balística, quien realizó dicha experticia a un Arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo Pistola, marca FN (Browning), modelo Gp, calibre 9mm, color pavón negro, serial de orden 22172, Un arma de fuego, tipo Pistola, marca Sig Sauuer, modelo P228, calibre 9mm, color pavón negra, serial orden VESP 000371; así como a 18 balas y Cinco Conchas de Balas; las cuales aparecen en sus conclusiones como prueba indubitable, y se puede leer en dicha experticia.-
11. ACTA DE DEFUNCIÓN, emanado de parte de la autoridad civil correspondiente, a nombre de quien en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO TORRES GIL, titular de la cédula de identidad V-19.771.688.
12. ACTA DE ENTERRAMIENTO, emanado del Administrador de cementerio del Municipio Vargas, donde consta el lugar exacto donde fue enterrado el ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO TORRES GIL, titular de la cédula de identidad V-19.771.688
13. ACTA DE ENTREVISTA, En fecha 17 de Mayo de 2021, rendida por el ciudadano RHONALD, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos y su entrevista aporta información de suma importancia que señala a la identificación de los autores del hecho, manifestando lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 17/05/2021, a eso de las 10:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la zona Contra Inteligencia Militar La Guaira, ubicada en la Meseta de Mamo, cuando escuché unos disparos de arma de fuego, por lo intrépidamente dirigí hacia esas zona, donde al acercarme se dirigía hacia mí, el comando de la Dirección contra inteligencia militar, el Teniente de Fragata MAIKEL SUCRE, el cual mi persona le da la voz de alto, motivado a que el mismo poseía en su mano derecha una pistola marca BroM'mng, modelo PGP, donde a poco instantes lo abordo y logro desarmarlo, y a su vez observé un cuerpo tendido sobre el piso, a 20 metros de distancia aproximadamente, de igual forma procedí a esposarlo, y dejarlo en calidad de resguardo y custodia en nuestro comando, donde procedí a informar a mis superiores sobre lo ocurrido; tiempo después... ”
14. ACTA DE ENTREVISTA, En fecha 17 de Mayo de 2021, rendida por el ciudadano NEBLO, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos y su entrevista aporta información de suma importancia que señala a la identificación de los autores del hecho, manifestando lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 17/05/2021, a eso de las 10:00 de la mañana, me encontraba en mi oficina, en la brigada de Policía Naval del Comando de Infantería de Marina Bolivariana, cuando un profesional me informó que el Teniente de Fragata Maikel Sucre, le había disparado al Teniente de Navío Luis Torres, Segundo Comandante del Batallón de Apoyo de Infantería de Marina Bolivariana, por lo que rápidamente me acerqué al sitio del suceso, observando en el piso un cadáver con una sabana encima y en el lugar ya se encontraban oficiales, por lo que ordené resguardar y acordonar el sitio del suceso, después de un tiempo, llegaron funcionarios del CICPC…”
15. ACTA DE ENTREVISTA, En fecha 17 de Mayo de 2021, rendida por el ciudadano DIONEL BRICEÑO, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos y su entrevista aporta información de suma importancia que señala a la identificación de los autores del hecho, manifestando lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 17/05/2021, me encontraba en la oficina imprimiendo una lista de personal, salí al patio del comando de la infantería de marina a eso de las 10:00 de la mañana, me encontré al segundo comandante del batallón, el teniente de navío Luis Torres, a quien le manifesté que me dirigía a la enfermería con la lista del personal que se iban a vacunar, y me pregunto quién había autorizado la entrega de guardia ya que me habían visto con el cordón puesto, le manifesté que el Teniente de Fragata Maikel Sucre me había entregado el cordón de guardia como protocolo, pero no había recibido la guardia completamente, en ese momento se acerco el teniente de fragata Maikel Sucre y el teniente de navio Luis Torres, le pregunto qué había pasado con el café y los botellones de agua, este al no responder, me ordeno a que le devolviera el cordón de guardia y lo dejo hasta 06:00 de la tarde, en lo que el teniente de navio Luis Torres, se retiraba del lugar Maikel desenfundo su arma de fuego y le efectuó un disparo en la nuca y este cayó al piso, Maikel se acerca y le efectúa dos disparos mas, yo asustado salí corriendo y me encontré en el pasillo al infante de marina de nombre Rodríguez Yoiker y le comente lo que estaba pasando, y este corrió al dormitorio a resguardarse y a efectuar llamados de alerta con el silbato, yo corrí a la garita y le quite el fusil al centinela y mande al resto del personal al dormitorio, subí al último piso y me coloque en una esquina a esperar que Maikel saliera, ya que estaba confundido con todo lo que estaba pasando y no sabía si iba atacar a alguien más, al cabo de unos minutos baje con cuidado y al no verlo por ningún lado empecé a preguntar por el teniente Sucre, y fue cuando un grupo de compañeros manifestaron que se había entregado al comando del DGCIM, que se encuentra ubicado como a 40 metros aproximadamente del lugar, al cabo de unos minutos llegaron funcionarios del CICPC quienes me manifestaron que los debía acompañar a la sede de su despacho a fin de rendir entrevista formal en relación al caso…”

16. ACTA DE ENTREVISTA, En fecha 17 de Mayo de 2021, rendida por el ciudadano YOIKER, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos y su entrevista aporta información de suma importancia que señala a la identificación de los autores del hecho, manifestando lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 17/05/2021, a eso de las 10:00 de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la garita puesto dos (02), cuando de pronto escucho unas detonaciones y me dirijo al sitio a verificar lo sucedido y se trataba del teniente de fragata Maikel Sucre, que le había disparado al teniente de Navio Luis Torres, Segundo comandante del Batallón de apoyo de Infantería de Marina Bolivariana, por lo que rápidamente me dirigí hacia los dormitorios a resguardarme y posteriormente avisar el centinela que efectuara el llamado de alerta hacia los demás puestos de guardia por los hechos que estaban suscitando, luego de unos momentos llegaron funcionarios del CICPC informándome que debía presentarme en la sede de este despacho a rendir declaración sobre el hecho…”

17. ACTA DE ENTREVISTA, En fecha 17 de Mayo de 2021, rendida por el ciudadano ROSMERY, en su carácter de TESTIGO de los hechos y su entrevista aporta información de suma importancia que señala a la identificación de los autores del hecho, manifestando lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 17/05/2021, a eso de las 12:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi lugar de residencia , Calle la Rosas, vía Gañango, casa n\°10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, recibí una llamada telefónica de parte del Teniente de Navio de nombre Neblo Busto Moreno, manifestándome de que mi esposo de nombre Luis Torres había fallecido a causa de unos disparos que le propino un compañero de trabajo, por tal motivo debía trasladarme hacia la sede del CICPC del estado la Guaira a fin de aportar los datos filiatorios de mi esposo…”


Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de que durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2021, ADMITIÓ TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra del ciudadano MAIKEL JOSÉ SUCRE OVIEDO, titular de la cédula N°V-20.603.761, asimismo CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO TORRES GIL (OCCISO), en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410, de fecha 03/08/2007, respecto al momento de admitir los hechos, señaló:
“...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 15-02-07, dejó sentado:
“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y consideraciones del bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”
Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que al folio 23 de la segunda pieza del expediente original cursa decisión de fecha 15-11-2021, dictada por el juzgado A quo, en la que entre otras cosas estableció: “…En primer lugar, respecto a la pena que se le debe imponer al acusado MAIKEL JOSE SUCRE OVIEDO, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE Y CINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término mínimo conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejúsdem, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, a criterio de este Juzgador, en vista del daño causado y por la forma del hecho ilícito que nos ocupa, siendo un mandato constitucional lo es e! derecho a la vida, solo se tomara como pena a aplicar el termino mínimo y, aunado a ello, con ocasión al mandato expreso de! artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esa penalidad debe ser rebajada un tercio, quedando así la pena en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECIDE…”

De lo anterior transcrito, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Juzgado A quo no incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que la pena impuesta al ciudadano MAIKEL JOSÉ SUCRE OVIEDO resulta aplicable en atención la dosimetría penal, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, no se infringieron garantías constitucionales y procesales, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual durante la celebración de la audiencia Preliminar CONDENÓ al ciudadano MAIKEL JOSÉ SUCRE OVIEDO, titular de la cédula N°V-20.603.761, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO TORRES GIL (OCCISO), en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.