REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 28 de abril de 2022
211° y 121°

Asunto Principal WP02-P-2021-002049
Inhibición WK01-X-2022-000007

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. MARIA LAURA ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el N° WK01-X-2022-000007, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos DENINSON GONZALEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad N°V-13.375.061, JEAMPIER NUÑEZ BUSTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-22.276.671, GREGORIO JAVIER ROJAS VARGAS, titular de la cedula de identidad N°V-18.323.846 y GABRIEL MALDONADO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-29.911.258,por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. por considerarse incursa en las causales de inhibición prevista en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que obliga a separarse de la causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa al folio 01 al 02 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:
“… Quien suscribe, MARIA LAURA ROMERO, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el N° WP02-P-2021-002049, llevada en contra de los ciudadanos acusados DENINSON GONZALEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.375.061, JEAMPIER NUÑEZ BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° 22.276.671, GREGORIO JAVIER ROJAS VARGAS titular de la cédula de identidad N°18.323.846 Y GABRIEL JOSE MALDONADO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.911.258, contra quien se sigue juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 470 del Código Penal. La razón por la cual considero que no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal, radica en el hecho que resido en el mismo sector donde tienen su domicilio tanto testigo y el Denunciante el grupo familiar de ambos, razón por la cual considero que no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal, radica en el hecho toda vez que el denunciante, tiene una amistad con mi persona y mi grupo familiar, y vivimos en la misma comunidad donde reside esta persona y no quiero perjudica a ninguna de las partes involucrada en este proceso Judicial, en cuanto a la decisión al respecto. Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en el mencionado artículo 90, en relación con el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa.”

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Así, en la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se establece que:
“…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”
Ahora bien, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. MARIA LAURA ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el N° WK01-X-2022-000007, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la causa seguida a los ciudadanos DENINSON GONZALEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad N°V-13.375.061, JEAMPIER NUÑEZ BUSTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-22.276.671, GREGORIO JAVIER ROJAS VARGAS, titular de la cedula de identidad N°V-18.323.846 y GABRIEL MALDONADO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-29.911.258, ello en virtud de tener amistad manifiesta con el testigo y denunciante del presente caso, toda vez que tiene una amistad con su persona y su grupo familiar, residen en la misma comunidad. Por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa y en cualquier otra causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional, en virtud de encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el artículo 89 numerales 4° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así declara