REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-R-2022-000100 / MOTIVO: Recurso de apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.853, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.055

PARTE DEMANDADA: entidades de trabajo INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A., C.A., INVERSIONES 0933, C.A., PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., AEROTANGO 2015, C.A., MORAVIT, C.A. y DISTRIBUIDORA CRAB, C.A.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH08-X-2022-000001.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 03 de de marzo de 2022, el Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la que negó las medidas cautelares peticionadas por la parte demandante recurrente (folios 14 y 15).

El 08 de marzo de 2022, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (folio 16), y el 10 de marzo del mismo año, el Tribunal de origen, oyó en un solo efecto el referido recurso, instando al recurrente consignar las copias requeridas, para la tramitación del mismo (folio 17). Consignado lo requerido, previa certificación, remitió el asunto a la URDD No Penal, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 18).

Remitido el expediente, correspondió –previa distribución- el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 18 de marzo de 2022, ordenando en el misma actuación, la devolución del asunto al Tribunal de origen por error de foliatura y orden cronológico de las actuaciones, y una vez efectuada la corrección remitiera la causa a este Juzgado.

Corregido lo anterior, la Jueza de Primera Instancia ordenó la remisión del asunto a esta Alzada (folios 22 al 24), que se recibió el 08 de abril de 2022 y se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación para el día 20 de abril de 2022, a las 10:00 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 25).

Ahora bien, el 20 de abril de 2022, la parte demandante recurrente consignó escrito mediante el cual manifestó “Desisto del procedimiento de apelación signado con el N° KP02-R-2022-000100” (folio 26); en tal sentido, visto el desistimiento manifestado, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento al respecto.

En tal sentido, estando en el lapso procesal correspondiente, procede esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:

M O T I V A

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante podrá desistir de la demanda en cualquier grado y estado de la causa, situación que se extiende a cualquier incidencia o recurso interpuesto, como en el presente caso, debiendo para ello tener capacidad y plena facultad acreditada en autos (artículo 264 eiusdem).

Igualmente, el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no existiere pacto en contrario.

En el presente caso, se observa que la parte demandante recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del cual, posteriormente desistió.

Así las cosas, tomando en cuenta que la audiencia no se ha celebrado, manteniéndose la competencia de este Tribunal para pronunciarse al respecto y verificando que es el mismo actor ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, abogado con Inpreabogado N° 114.836 actuando en su propia representación judicial, quien manifiesta el desistimiento del recurso de apelación, es por lo que se cumplen los extremos legales para su procedencia.

En consecuencia, se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en virtud de que se verificó que es el mismo actor ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, abogado con Inpreabogado N° 114.836 actuando en su propia representación judicial, quien manifiesta el desistimiento del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la sentencia recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la LOPT.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 27 de abril de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del
Sistema Juris 2000.

JUEZA

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 02:10 p.m.

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NLRC/JDMO