REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de Abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP21-L-2021-000252

Visto el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2022, por la abogada Joanna Capuano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 160.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento mediante la cual solicita lo siguiente:
“…Esta representación Judicial ve con preocupación el hecho que, de una lectura de las actas procesales que componen el presente expediente, puede constatarse que en el libelo de demanda que dio inicio a la presente causa, la representación judicial de los co-DEMANDANTES omitió la señalización de los hechos que soportan los derechos reclamados, tales como la fecha de ingreso de los co-DEMANDANTES, los cargos que desempeñaban, salario devengado, el horario en el que desarrollaban sus funciones, y cualquier otro dato que permita a este honorable Tribunal, presumir que existe una relación de trabajo que conlleve a la posibilidad de declarar algún derecho. Igualmente incumplió en señalar de forma individual y discriminada las cantidades y montos que se exigen, y la operación aritmética utilizada para la obtención de las sumas pretendidas, en el supuesto negado que el Tribunal correspondiente se pronuncie a favor de las pretensiones establecidas en el escrito libelar especificar; situación ésta que no permite conocer el alcance y dimensión de la solicitud de los co-DEMANDANTES, ni determinar de forma alguna lo que cada uno de los co- DEMANDANTES reclama conforme a las condiciones que mantienen en la empresa, no pudiendo alegar que dicho incumplimiento se deba a que mi representada se niegue a otorgar los recibos de pago correspondiente a los co-DEMANDANTES, los cuales cumplen con la obligación prevista en el articulo 106 LOTTT (…)
Solicitamos que se declare: (i) la nulidad del auto de admisión de la demanda, que el Tribunal dictó en fecha 08 de marzo de 2022, y (ii) la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por los DEMANDANTES en contra de nuestra representada, porque los DEMANDANTES no cumplieron con los extremos y requisitos de ley para la interposición y admisión de la demanda, todo ello con base en lo dispuesto en el articulo 123 de la LOPT, y así pedimos que sea declarado; (iii) si el Tribunal llegara a negar la nulidad del auto de admisión, solicitamos SUSPENDA la celebración de la instalación de Audiencia Preliminar en la presente causa, por las razones señaladas en el presente escrito. E igualmente INSTE y ORDENE a la parte actora a corregir las deficiencias y omisiones del libelo de demanda en los términos señalados en el presente escrito, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se les practique, con apercibimiento de perención…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda se evidencia que efectivamente el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también se evidencia que por omisión este Tribunal en el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2021, omitió solicitar a la parte actora que indicara una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, así como la señalización de la fecha de ingreso de los co-demandantes, los cargos que desempeñaban, el salario devengado, el horario en el que desarrollaban sus funciones, la operación aritmética empleada para la obtención de los cálculos realizados y cualquier otro dato que permita a este Tribunal presumir que existe una relación de trabajo, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 08 de marzo de 2022 (folio N° 28), así como las actuaciones subsiguientes referidas a la notificación de la demandada y la constancia de notificación del Secretario de fecha 23 de marzo de 2022, y en consecuencia, se repone la presente causa al estado de aplicar el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem, en virtud que se evidencia del folio 3 al folio 6 del escrito libelar, respecto a los co-demandantes FRANKLIN REINALDO RODRIGUEZ ALEJO y WILMAN RUBEN LUZARDO ASTUDILLO, que reclaman las incidencias de la jornada de Sábado para Domingo, mes por mes, así como también la incidencia para las vacaciones, utilidades y bono vacacional, días feriados y horas extras, sin embargo, no se indicó de forma clara, concisa y detallada los conceptos reclamados por cada trabajador, una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, tampoco se señaló la fecha de ingreso de los co-DEMANDANTES, los cargos que desempeñaban, el salario devengado, el horario en el que desarrollaban sus funciones, la operación aritmética empleada para la obtención de los cálculos realizados y cualquier otro dato que permita a este Tribunal, presumir que existe una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado y en consecuencia se ordena a los demandantes que corrijan el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención o la inadmisibilidad, según sea el caso. Así se establece.
La Juez


Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
La Secretaria


Abg. Arianny Cedeño

EGDV/AC.