REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de abril de 2022
212º y 163º
En fecha 28 de enero de 2016, el ciudadano Juan Carlos Al Cheik Strubinger, comerciante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con la cédula de identidad número 12.881.733, actuando en su carácter de Gerente de Logística y Mercadeo de la sociedad mercantil BABY CHITOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el No 72, tomo 48-A Sgdo, última modificación inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 05 de mayo de 2009, bajo el No 33, tomo 77-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29423886-6, asistido en este acto por la Abogada Maribel Janet Acosta Salas, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 13.910.695, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.173, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000141 de fecha 27 de abril de 2015, subsidiario al recurso jerárquico, contra la Resolución número 723 de fecha 22 de julio de 2010, emanado del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 02 de febrero de 2016, se le dio entrada a la presente causa, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República.
En fecha 09 de febrero de 2017, el ciudadano Jesús Córdova Vásquez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.559.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.735, actuando con el carácter de sustituto de la República, mediante diligencia consigna; poder que lo acredita, y escrito mediante el cual solicita se decrete la Perención de la Instancia.
En fecha 13 de febrero de 2017, mediante sentencia interlocutoria bajo el número 10/2017, se niega la Perención de la Instancia.
En fecha 24 de mayo de 2017, una vez realizadas las notificaciones de rigor, se admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 10 de julio de 2017, a través de sentencia interlocutoria número 041/2017 se subsana error del Tribunal, en admitir el presente recurso sin constar en autos la boleta de notificación de la sociedad mercantil BABY CHITOS, C.A.
En fecha 31 de octubre de 2018, mediante sentencia interlocutoria bajo el número 104/2018, se admite presente Recurso Contencioso Tributario, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente, quedando abiertas a pruebas la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2020, se deja constancia que a partir de la presente fecha, empieza a transcurrir lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.
En fecha 04 de abril de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2022, se ordenó agregar a los autos y no habiendo lugar para que las partes presenten sus correspondientes observaciones a los informes este tribunal dice “VISTOS”, quedándose la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
ALEGATOS
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
En fecha 07 de julio de 2010, acudió la funcionaria Claudia Elena Fernández Guzmán, titular de la cédula de identidad 18.538.327, fiscal adscrita al área de Fiscalización del Sector Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), a fin de realizar una verificación de deberes formales. La funcionaria actuante se presentó en el establecimiento donde se estaba llevando a cabo arreglos en la cerradura de la puerta principal del negocio, ya que el día 03 de julio de 2010, y según causa signada con el número 6C-659910, nomenclatura llevada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, donde denuncian haber sido víctima de Hurto Calificado.
Así mismo haciendo referencia, que la sociedad mercantil no pudo entregar la documentación solicitada por la funcionaria fiscalizadora, debido a una causa de fuerza mayor, por lo que, asegurando no hubo en ningún momento intención de infringir lo establecido en la norma, siendo consecuencia de una causa externa no imputable.
Posteriormente, en fecha 27 de agosto de 2010, le fue notificado de la resolución número 723, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se impone sanción de multa por el monto equivalente a Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares sin céntimos (4.875,oo Bs) y Quince Unidades Tributarias (15 U.T), es decir, la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares sin céntimos (975,oo Bs) cada una, en base a lo expresado en el artículo 102, numeral 2, segunda aparte y en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario respectivamente, motivado “(…) no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento”, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 28/12/2001, artículo 177 de Reglamento. “(…) no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 190 de su Reglamento.
Alega el representante de la sociedad mercantil que lo expresado en la sanción de multa a través del acto administrativo, estaría viciada, tomando en consideración que el incumplimiento de dichas formalidades se debió a causas externas, en vista que señala en principio que fueron objeto de hurto, lo que aseguran que pueden estar en presencia de un caso de fuerza mayor, siendo esto una eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico tributario.
En virtud de lo anterior, alega que el acto administrativo no estaba bien fundamentado, pues no tomaron en consideración el hecho que llevó al incumplimiento de la norma, por lo que en consecuencia, cabe tomar en consideración lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “Todo acto Administrativo deberá contener: (…) 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”
Igualmente hace referencia al artículo 9 eiusdem donde expresa “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramites o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”
En otro orden de ideas expresa la sociedad mercantil que la Administración, al momento de apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa (…) Brewer-Carias, Allan R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1999 p.177); en este caso, la administración estaba al tanto de la causa extraña no imputable.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BABY CHITOS, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad.
Delimitada la litis, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil BABY CHITOS C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000141 de fecha 27 de abril de 2015, subsidiario al recurso jerárquico, contra la Resolución número 723 de fecha 22 de julio de 2010, emanado del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos Expediente Administrativos por parte de la Representación de la República en este caso le correspondería Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que permitiría a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.
En este sentido antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, por tal motivo en este proceso judicial no existe una oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil en su escrito recursorio.
Aunado a esto, este tribunal observa que Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está obligado a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine a este respecto, la sentencia Nº 00729, emanad de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:
“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar el proceso el expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nº. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de los dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esto carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la aparte accionante. (Vid, sentencia Nº 672 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., notificada en decisión Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)
Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nº 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que le Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y, demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid., sentencia Nros. 01672, 00765 y 010055, de fechas 18 de noviembre 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Telleria, y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
A todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que ha de a coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p, 426).
Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA: ha señalado:
“…en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la autoridad administrativa la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada…” (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA,L., LA Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).
De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente.
Ahora bien en el caso sub examine, expone la apoderada judicial de la sociedad mercantil BABY CHITOS, C.A., que al momento de la fiscalización elaborada por la funcionaria Claudia Elena Fernández Guzmán antes identificada, logró observar que el establecimiento se encontraba violentada sus puertas, y por la misma razón muchos de los documentos solicitados se encontraban traspapelados o desaparecidos, presentando a la funcionaria la denuncia realizada en días anteriores ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control número 6, con sede en la ciudad de los Teques.
Por todo lo antes expuesto, no cabe duda alguna que lo expuesto por la sociedad mercantil, a pesar de que dentro de los recaudos no presentó ante este Tribunal la denuncia que hace mención, aunque esto siendo materia Penal no era de mayor relevancia, pero no cabe duda que era documentación que nos podía ser valorada al momento de esgrimir sus alegatos; sin embargo, la representación de la República en ninguna de sus oportunidades logró exponer sus argumentos ni aún presentar el expediente administrativo que sirvió de fundamento para la emisión de multa, siendo así este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista que la representación de la República no consignó el expediente administrativo donde consta dichos actos y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000141 de fecha 27 de abril de 2015, subsidiario al recurso jerárquico, contra la Resolución número 723 de fecha 22 de julio de 2010, emanado del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifique a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil BABY CHITOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientos (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas, no obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 13 de marzo de 2016, se ordena a remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos las respectivas boletas de notificación. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sal de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil veintidós (2022), Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano.
La Secretaria (a)
Yaritza Gil Bermúdez
En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) del mes de abril de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (a)
Yaritza Gil Bermúdez
Asunto: AP41-U-2016-000013
MSDPS/YGB
|