REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2021-000320 (2021-9933)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.393.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO ROSAS AZUALDE y CARLOS QUINTANA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.367 y 32.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO URQUIA, en la persona de su Presidente, el ciudadano HECTOR VERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.335.683
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en autos representación alguna
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo, presentado en fecha 09 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados PABLO ROSAS ANZUALDE y CARLOS QUINTANA SALAZAR, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2017, fue librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2018, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez en su condición de alguacil de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haberse trasladado al domicilio señalada en la compulsa librada en fecha 26 de octubre de 2017, y una vez encontrándose allí procedió con la citación de la parte demandada consignando en ese mismo acto el acuse de recibido, debidamente firmado por la persona solicitada.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2019, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa
En fecha 22 de octubre de 2020, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) Con fuerza en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridades de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCION REIVINDICTORIA (sic) incoada por la (sic) YOLANDA MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.393.510, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO URQUIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.” (Negrilla y subrayado del texto)
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2021, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2020.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2021, se ordenó la notificación de las partes a los fines de hacerle saber sobre la decisión definitiva dictada por el Tribunal de instancia en fecha 22 de octubre de 2020.
En fecha 03 de noviembre de 2021, el ciudadano Julio Arrivillaga en su carácter de alguacil de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que se trasladó al domicilio señalado en la boleta a los fines de practicar la notificación de la demandada, encontrándose allí procedió hacer entrega de la notificación, consignando en ese mismo acto el acuse de recibido debidamente firmado por la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, el tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, los abogados PABLO ROSA ANZUALDE y CARLOS QUINTANA SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA MARGARITA CASTILLO, expusieron lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Colon de la Sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad, Edificio Urquia, piso 8, apartamento N° 8-C, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal como consta según documento Protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2013, bajo el N° 2008.322, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.323 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2008.
Que cuando le fue vendido el inmueble por ante el correspondiente Registro Público, donde se señala expresamente que además de que se le dio en venta el apartamento, también se le daban los derechos exclusivos de un (01) puesto de estacionamiento para vehículo, de conformidad como lo establece en los folios 10, 14vto, 15vto, 16, 17, 17vto, 18vto, 21vto, del documento de Condominio del Edificio Urquia, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1965 bajo el N° 2, tomo 37, Protocolo 1°, igualmente quedó ratificado en el folio 25vto y 26 del documento de condominio, señalando lo siguiente: “(…) No obstante se establece que los derechos de cada comprador en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respetivo apartamento e inseparable de dicha propiedad y se entenderán comprendidos en cualquier acto de disposición gravamen o ejecución relativo al apartamento; B) en toda operación legal que implique el traspaso del apartamento y su respectiva parte alícuota en los bienes de comunidad se entenderá que se trata de una operación que conlleva la inclusión de todas las normas establecidas en este documento y las que se dictaren durante la vigencia del régimen de condominio…”. Asimismo tal aseveración establecida en los folios 25vto y 26 del documento de condominio, son ratificadas en las clausula tercera en el ord 9, cuarta literal B y punto único y séptima del mismo, así como también se evidencia los derechos de nuestras representada sobre la propiedad del puesto de estacionamiento asignado al apartamento N° 8-C del edificio Urquia plenamente identificado, según cédula castatral N° 1060-44-010-00 de fecha 10 de diciembre de 2012, oficio N° 1196 de fecha 23 de julio de 2013 y oficio de fecha 11 de diciembre de 2015 correspondiente a la entrega del Plano anexo al Permiso de Construcción Clase A-17566 de fecha 09 de febrero de 1965, otorgado a la accionante por la Alcaldía del Municipio Baruta de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro, en el cual establece el Aforo que debe de pagar por el puesto de estacionamiento que le pertenece en propiedad en el Edificio Urquia.
Que la accionante ha tratado que tanto la comunidad de Copropietarios como la Junta de Condominio del Edificio Urquia, este último representante de esta en todos sus actos, den fiel cumplimiento con lo establecido en el Documento de Condominio en cuanto al puesto de estacionamiento que por derecho y propiedad le corresponde a la parte actora como propietaria del apartamento Pent House, signado con el N° 8-C, tal y como cita que se encuentra reflejada en las comunicaciones entregadas en fecha 09 de mayo de 2013 a la Comunidad del Edificio Urquia, en fecha 08 de febrero de 2013 y 21 de marzo de 2013 a la junta de Condominio del Edificio Urquia y a la administradora Roxul en fecha 08 de febrero de 2013, ya que sin autorización alguna, sino de manera arbitraria la Junta de Condominio construyó una pared perimetral sobre el área del puesto de estacionamiento para ampliar el parque del edificio y por consecuencia privando de forma ilegal al uso, goce y disfrute de su puesto para estacionar su vehículo, violentándole el derecho de propiedad sobre el citado puesto y por consiguiente con dicha acción se le vulneran sus derechos contemplados en normativas establecidas en nuestra Carta Magna, como en normativas establecidas en leyes de nuestro ordenamiento jurídico.
Que en virtud de haber agotado todas las soluciones amigables y en aras de que se le restituya por parte de la Comunidad de Copropietarios, así como por la Junta de Condominio, que es quien representa a la comunidad de copropietarios en la defensa de sus derechos, como legítimos propietarios de los apartamentos que integran el Edificio Urquia, es por lo que proceden a demandar en reivindicación a la Junta de Condominio del Edificio Urquia en la persona del ciudadano HECTOR VERA, en su condición de presidente de la Junta de Condominio y como representante legal de toda la comunidad de Copropietarios, por la violación de los derechos de la hoy accionante los cuales se encuentra tipificados en el documento de condominio del citado edificio, lo cual piden por reivindicación le sea entregado o restituido, ya que el mismo forma parte de los 24 puestos destinados como estacionamiento de vehículos para cada uno de los propietarios de los apartamentos que habitan, y el cual se encuentra ubicados dentro del área común de la Planta Baja.
Finalmente solicitaron al tribunal convenir en todo lo planteado y alegado por la accionante, que declare que la Comunidad de Copropietarios del Edificio Urquia detenta indebidamente con la construcción de una pared el área de puesto de estacionamiento asignado al apartamento N° 8-C, mediante documento de condominio y del cual es propietaria su representada. Asimismo solicitaron que el tribunal declare que la accionante es propietaria del puesto de estacionamiento para vehículo, y que los demandados sino convienen sean obligados a reivindicarle su derecho a la demandante sin plazo alguno, igualmente solicitaron que fueran decretadas embargo de bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias, acreencias de créditos a su favor, propiedad de la Comunidad de Copropietario del Edificio Urquia y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Urquia.
DE LA CONSTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente la Junta de Condominio del Edificio Urquia en su carácter de demandado en el presente caso, no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, a los fines de alegar las defensas de fondo. Y así se establece.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 08 de diciembre de 2021, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, según auto del día 10 de diciembre de 2021 y donde previa corrección de la foliatura, el tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 11 de febrero de 2022, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 21 de abril de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado de sentencia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 22 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
Junto al libelo de la demanda
Marcado con la letra “A” Original Poder notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de julio de 2017, bajo el N° 11, Tomo 92, folio 52 al 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la representación que ejerce los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Simple del Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda de fecha 22 de enero de 2013 bajo el N° 2008332, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.323, correspondiente al libro del folio real del año 2008, el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la titularidad de la actora sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Edificio Urquia. Y así se establece.
Marcado con la letra C, C-1 Copia Certificada del documento de condominio del Edificio Urquia protocolizado ante el Registro Público Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 01 de julio de 1965, bajo el N° 2, Tomo 37, protocolo primero y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se aprecia los datos sobre el edificio Urquia. Y así se establece.
Pruebas aportadas durante la oportunidad probatoria
De una revisión a las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora no promovió ningún medio de pruebas a los fines de sustentar lo alegado al momento de interponer la presente demanda. Y así se establece.
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Como previamente fue establecido, en la oportunidad procesal correspondiente la Junta de Condominio del Edificio Urquia en su carácter de demandado en el presente caso, no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia no aportó pruebas tanto en el momento de la contestación como en el lapso probatorio. Y así se establece.
Del análisis realizado a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y siendo que corresponde cumplir con el fallo in extenso, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, este juzgado de alzada procede a realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, en tal sentido:
En el caso de autos se desprende que la parte accionante interpuso una demanda por acción reivindicatoria en fecha 09 de agosto de 2017, en virtud de que la Junta de Condominio del Edificio Urquia donde es propietaria de un apartamento, construyó una pared perimetral sobre el área del puesto de estacionamiento para ampliar el parque del edificio y por consecuencia privando de forma ilegal al uso, goce y disfrute de su puesto para estacionar su vehículo, y hasta la presente fecha dicha junta no ha realizado las labores necesarias para restablecerle dicho derecho.
Por su parte, la Junta de Condominio del Edificio Urquia no compareció ni por sí ni por apoderado judicial alguno en la oportunidad correspondiente a los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte actora en ejercicio del derecho de su defensa.
En tal sentido de los argumentos antes expuesto observa quien suscribe que la parte demandada no dio respuesta ni contradijo tanto en hecho como en derecho lo alegado por la accionante, considerando necesario realizar el siguiente análisis:
La figura de la confesión ficta es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda, siendo una presunción de que los hechos demandados son ciertos, en razón de que el demandado no ha comparecido al acto de contestación. La naturaleza jurídica de ésta figura es de sanción, solamente aplicable por disposición expresa.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin dada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demanda. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Del artículo antes citado, señala que la confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación o por carecer de eficacia la contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la ratificación del accionado de los actos efectuados por el apoderado cuestionado, la cual recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o la consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza como una presunción “juris tantum” pues se trata de cómo vemos de una confesión y no de una admisión de hecho.
Para Couture la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. Por su parte la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal define la figura de la confesión ficta como “la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…) Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.” (Vid. Sentencia N° 00184 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerreo, Exp. N° 1079 de fecha 31 de enero de 2002).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, Exp. N° AA20-C-2015-000709, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, ha señalado de manera reiterada que:
“(…) De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.” (Subrayado de esta alzada)
De modo que para que prospere la confesión ficta debe de establecerse tres condiciones, la cuales son:
a) Que el demandado no comparezca o se abstiene de dar contestación a la demanda
b) Que nada probare que lo favorezca durante el proceso aún y cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandada y por último;
c) Que la acción no sea contraria a derecho.
Siguiendo este orden de ideas, este sentenciador pasa a verificar si se cumplió con la primera condición la cual hace referencia a la falta de comparecencia o abstención del demandado al momento de dar contestación a la demanda, considerando necesario realizar el siguiente recuento: De una revisión a las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2017, fue interpuesto la presente acción ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderado judiciales de la parte actora, posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y asimismo ordenó el emplazamiento de la Junta de Condominio del Edificio Urquia, en la persona del ciudadano Héctor Vera, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio antes señalado, a los fines de comparecer dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
Cumplidas con todos los requisitos de ley para la práctica de la citación, en fecha 20 de noviembre de 2017, el ciudadano Ricardo Tovar, en su condición de Alguacil de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de que se trasladó en dos oportunidades al domicilio señalado en la compulsa de citación librada en fecha 26 de octubre de 2017, y encontrándose allí se entrevisto con una ciudadana de nombre Beatriz Vera, señalando que su hijo el ciudadano solicitado no se encontraba en el lugar, y en su segunda visita, al tener la misma respuesta el alguacil antes identificado procedió a dirigirse a la conserjería para corroborar la información antes suministrada, siendo atendido por una ciudadana la cual le señaló que efectivamente la parte demandada no se encontraba en el apartamento ya que el mismo salía demasiado temprano a trabajar y regresaba tarde por la noche.
Por auto de fecha 17 de abril de 2018, previa solicitud de la parte accionante, el tribunal a quo ordenó el desglose de la compulsa de citación y asimismo ordenó habilitar las horas y días de la semana así como también fin de semana para el cumplimiento de dicha citación.
En fecha 11 de junio de 2018, el ciudadano Julio Arrivillaga, en su condición de Alguacil de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial consignó acuse de recibido de la compulsa de citación firmado por el ciudadano Héctor Vera, parte demandada en la presente causa.
De lo antes narrado se demuestra que la parte actora cumplió con sus obligaciones procesales para la práctica de la citación del demandado, siendo que en fecha 11 de junio de 2018, el alguacil del juzgado a quo consignó el acuse de recibido debidamente firmado por la parte demandada, comenzando a partir de esa fecha el lapso de contestación a la demanda, evidenciándose que la misma no compareció ni por sí ni por apoderado judicial alguno para proceder a dar contestación, por tal razón para quien suscribe considera que se encuentra configurado el primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.
En relación al segundo supuesto referido a que la demandada nada probare que le favorezca, la accionada debe de demostrar aquellos hechos que constituyan la contraprueba de lo alegado por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad y no debe de ser negada al reo confeso el derecho a la defensa, es decir el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que se le tendrá como confeso sin nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 29 de agosto de 2003, Exp N° 03-0209 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció en materia probatoria los limites que tiene el demandado en virtud de su omisión a la contestación de la demanda, debiendo dirigir sus medios probatorios en contraprueba y no en defensa o excepciones que debieron ser atacados al momento de la contestación de la demanda:
“(…) En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(...)
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.” (Subrayado de este tribunal)
De lo antes estudiado este juzgador observa que en el caso de marras la parte demandada en el lapso de probatorio no promovió prueba alguna, en razón de ello se encuentra configurado de esta manera la segunda condición para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.
Finalmente el último de los requisitos para que prospere la confesión ficta, la cual se relaciona a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir la acción propuesta no esté prohibida por la ley, por lo que al verificar el juez tal situación la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Con respecto a este último requisito esta alzada procede a analizar lo siguiente:
La presente acción versa sobre la reivindicación de un puesto de estacionamiento del edificio Urquia ubicado en la Avenida Cristóbal Colon de la Sección Primera de la Cuidad Satélite La Trinidad, jurisdicción del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, la parte demandante alega que es propietaria de un apartamento identificado con el número y letra 8-C y por ende las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respetivo apartamento e inseparables de dicha propiedad, como es en el caso del puesto de estacionamiento, y en virtud de que sin autorización alguna la Junta de Condominio de dicho edificio construyó una pared perimetral sobre el área de su puesto de estacionamiento para ampliar el parque, privándola del uso, goce y disfrute de su puesto para estacionar, es por ello que procede a demandar a la junta de Condominio del Edificio Urquia, a los fines de que el mismo se sirva de restaurar la cosa al actor.
Por su parte la demandada debidamente citada no compareció al juicio ni por sí ni por apoderado judicial alguno, en razón de ello no hubo contradicción de los hechos alegado por la parte actora.
En cuanto al derecho alegado por la accionante, la acción reivindicatoria se define como la el reconocimiento del derecho de propiedad y en consecuencia la obtención de la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste ultimo a restituir la cosa al propietario.
También se puede definir como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión, siendo esta una acción, real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual, que carezca de título de propiedad.
El artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Del artículo antes transcrito define la acción reivindicatoria como un derecho real, en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes salvo las excepciones establecidas. Además la disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos, cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió.
Dicha acción se caracteriza por ser una acción real, pues tiene su fundamento en un derecho real, la cual recae en la propiedad, también es una acción petitoria, de naturaleza civil, donde se discute una lesión al derecho de propiedad y es erga omnes, pues se ejerce contra cualquier detentador o poseedor; no es susceptible de prescripción extintiva, pues el hecho que el propietario haya permanecido más de veinte años sin servirse de la cosa, por si mismo insuficiente para hacerle perder su derecho en tanto que no haya habido usucapión a favor de un tercero, la propiedad puede desplazarse por efecto de la prescripción, pero no puede perderse pura y simplemente, igualmente es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado teniendo como consecuencia una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaración de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución, y que, por lo tanto puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aún cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
De este modo el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador y se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa:
1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa)
2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva)
3. Condiciones relativas a la cosa
En cuanto a la primera condición, la cual es relativa a la legitimación activa, establece que la acción solo puede ser ejercida por el propietario, porque la orden de restituir la cosa presupone reconocido en el reivindicante el derecho de propiedad, debe por tanto ofrecer la prueba de su dominio y de la posesión que el demandado tiene sobre la cosa objeto de reivindicación y la falta de éste último del derecho a poseer.
Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso, pero si durante el proceso no es demostrado el derecho alegado, la decisión dictada por el tribunal será a favor del demandado aun y cuando este no haya probado su derecho de poseer.
Pero si al contrario, el actor probo que el dominio de la cosa reivindicada le pertenece el demandado sostiene que su derecho de propiedad, en ese caso se aplica el principio según el cual el demandado es actor en la excepción (reus excipiendo fit actor) y le incumbe al demandado la carga de probar el adecuado paso de la propiedad.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
Señala además la Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones, que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación, de igual forma, en dichos pronunciamientos del Máximo Tribunal, se establece que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
En el caso de marras a los fines de determinar si la parte actora tiene legitimidad para intentar la presente acción, de una revisión a las actas que conforma el presente expediente se evidencia que fue acompañado junto al escrito libelar, copia simple del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda de fecha 22 de enero de 2013 bajo el N° 2008332, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.323, correspondiente al libro del folio real del año 2008, teniendo valor probatorio por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de la misma se desprende que la ciudadana Carolina del Carmen Sosa Gómez, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YOLANDA MARGARITA CASTILLO DE NAVAS, parte accionante, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 8-C, ubicado en el piso octavo del Edificio Urquia, ubicado con frente a la Av. Cristóbal Colon de la sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, la cual le corresponde un maletero de los situados en la planta baja del edificio y el uso y goce de un puesto de estacionamiento para vehículo ubicado igualmente en la planta baja.
Del título antes descrito, se trata de un documento público debidamente registrado (protocolizado), realizado ante funcionarios competentes para dotarlos de fe pública; y en virtud de que cumplió con todos los requisitos previstos en la ley, la parte accionante tiene plena propiedad sobre el apartamento ubicado en el edificio Urquia, así como también del maletero y puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio, razón por la cual y de lo probado en autos le resulta forzoso para quien suscribe declarar configurado la primera condición de la presente acción. Y así se establece.
En cuanto a la legitimación pasiva, la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, siendo una consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador, sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, estando obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Por otra parte el demandado puede oponer al actor una serie de excepciones y defensas, puesto que por ser una acción real, debe de intentarse contra el actual poseedor o tenedor de la cosa, no contra los que hubiera dejado de poseer. La doctrina agrega que es requisito fundamental de procedibilidad de la acción que el demandado no tenga derecho a poseer, es decir, que su posesión o detentación “no esté fundada en un titulo que lo haga compatible con el derecho de propiedad”, lo que hace concluir que esta acción no procede contra el arrendatario, depositario, entre otros; igualmente esta acción no procede cuando entre el actor y demandado existe una relación jurídica cuyo objeto es el disfrute, por parte de este último, de la cosa reivindicada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, Exp. RC N° AA20-C-2014-000364, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, comparte el criterio del tribunal de alzada de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en relación a la improcedencia de la acción por cuanto no fue demostrado la posesión ni el derecho de poseer de los demandados:
“ (…) El formalizante sostiene que la recurrida está inficionada de incongruencia positiva debido a que el juez de alzada “…dio por hecho que los demandados habían negado la posesión del bien reclamado en reivindicación, así como la identidad del mismo, cosa que no fue así, los demandados alegaron en la contestación de la demanda que ocupaban el bien por legítima…”, afirmación que no aparece en ninguna parte del texto completo de la recurrida, lo que determina que no es procedente el vicio de incongruencia positiva que la parte actora le endilga a la decisión de alzada.
Lo que sí es cierto es que el ad quem determinó que la acción por reivindicación intentada por el demandante recurrente en casación es improcedente, puesto que no demostró la posesión de los demandados en el inmueble objeto de reivindicación, ni la falta del derecho de poseer de los demandados de autos ya que la posesión tiene que ser ilegal, ni tampoco promovió prueba alguna que demostrara que el inmueble objeto de la demanda es el mismo que poseen los codemandados, y ello no significa que el ad quem haya dado por hecho que los demandados hayan negado poseer el inmueble objeto de reivindicación, como confusamente lo plantea el formalizante ante esta sede de casación. Así se declara.” (Negrilla de esta Alzada)
Con respecto a dicho requisito, tenemos que si bien es cierto que el demandado no negó, rechazó o contradijo lo alegado por la parte accionante, ni promovió prueba alguna que desvirtuara tal alegación, la parte actora debió promover pruebas que sustentara su fundamento al momento de interponer la demanda, puesto que “la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 11 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000485) en consecuencia, se evidencia que no fueron aportado a los autos ningún elemento de convicción que permitiera precisar la posesión por parte del accionando sobre el bien inmueble objeto de la controversia y en razón de ello no se encuentra configurado la segunda condición. Y así se establece.
Por ultimo en cuanto a la condición relativa a la cosa, se requiere que la identidad entre el bien inmueble cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado debe ser determinada y especifica, debido a que no puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de la legitimación activa.
En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 10 de agosto 2001, Exp. N° AA20-C-2001-000316 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual señaló que la accionante debe de hacer una identificación plena del objeto de la acción a los fines de su correcta ejecución:
“(…) Como puede observarse, la recurrida no identifica plenamente el objeto de la acción reivindicatoria. De esta forma durante todo el desarrollo de su sentencia se limita a hacer vagas referencias utilizando términos generalizados tales como “inmueble a reivindicar”, la “propiedad del inmueble que pretende reivindicar”, o el “inmueble objeto de la reivindicación”, pero nunca hace mención a los linderos y demás datos concernientes al local comercial y al garaje, inmuebles estos que no sólo fueron plenamente identificados en el libelo de demanda, sino que en la contestación de la demanda, igualmente quedaron debidamente indicados en detalles bajo los términos siguientes:
(…)
De lo expuesto, estima la Sala la evidencia de la falta en la cual incurre la recurrida, toda vez que era su deber hacer una identificación plena del objeto de la acción, vale decir, del local comercial y del garaje, cuya titularidad se discute. La falta de la recurrida, provoca que la sentencia sea nula por ser indeterminada en su objeto e imposibilitar su exacta y correcta ejecución. El vicio se hace más grave, al verificarse del texto de la recurrida que ésta en su fundamentación estableció que la demandada probó plenamente que el local comercial y el garaje son propiedad de él; por tanto, al no existir una precisa determinación del objeto de la acción de reivindicación, se dificulta saber cuál es el local y el garaje que dice la sentencia son propiedad del demandado, por lo que, se deberá recurrir a otras actas del expediente, contrariando con este proceder el principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma.” (Negrilla de esta Alzada)
De lo antes estudiado y a los fines de establecer si el objeto de la presente controversia fue identificado de manera plena, de una revisión a los documentos que acompañan el escrito libelar se evidenció que fueron consignados el Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda de fecha 22 de enero de 2013 bajo el N° 2008332, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.323, correspondiente al libro del folio real del año 2008, (folio 13 al 14 del expediente) mediante la cual se desprende que la accionante compró un inmueble constituido por un apartamento la cual tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (82,98 m2), y consta de la siguientes dependencias: terraza, salón-comedor, dos (2) dormitorios con sus respectivos armarios empotrados, sala de baño, cocina y lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pared exterior norte del edificio, Sur: Pared exterior sur del edificio, caja de escaleras y vestíbulo de circulación; Este: Pared exterior este del edificio; y Oeste: Pared exterior oeste del edificio; por encima de él esta parte de la planta techo del edificio, y por debajo el apartamento N° 7-C, a dicho inmueble le corresponde un (1) puesto maletero de los situados en la planta baja del edificio y el uso y goce de un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, ubicado en la Planta Baja, todo ello de conformidad con los acordado en el Documento de Condominio del Edificio Urquia.
Por otra parte, se desprende del documento de Condominio del Edificio Urquia protocolizado ante el Registro Público Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 01 de julio de 1965, bajo el N° 2, Tomo 37, protocolo primero (folio 16 al 82 del expediente) que el Edificio Urquia consta de diez (10) plantas, la cuales esta distribuidas de la siguiente manera: una (1) planta baja, siete (7) plantas tipo, una (1) planta pent-house y una (1) planta techo, la planta baja tiene una superficie de trescientos dos coma diecisiete decímetros (302,17 mts2) que consta de vestíbulo general que da acceso al sistema de escaleras y ascensores que comunican con la planta tipo y con la planta pent-house y en ella se encuentra ubicados los siguientes servicios y ambientes: conserjería, salón de uso múltiples, maleteros, ambiente para instalación de bombas, ambiente destinados a la recolección de basura, portal y vestíbulo destinado a la circulación y acceso al edificio, el resto de esta planta, área de terreno no ocupada por la ubicación del edificio está destinada en parte a zona de estacionamiento de vehículos y en parte a la zona verde, asimismo señala que el edificio cuenta con 24 apartamento y 24 puestos de estacionamiento.
Ahora bien, de los documentos antes señalado se constata que el puesto de estacionamiento objeto de reivindicación alegado por la parte actora no se encuentra plenamente identificado, así como no consta en autos de manera detallada su linderos y ubicación especifica, siendo mencionado de manera muy genérica el derecho de uso y goce sobre los puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja del edificio, razón por la cual para quien suscribe no prospera la última condición de la presente acción. Y así se establece.
Establecida la insuficiencia de dos condiciones para que prospere en derecho la acción reivindicatoria y siendo que en el presente caso no solo se analiza la acción ejercida por la parte actora, sino también los elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales solo fuero cumplido dos de los tres requisito de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien suscribe resulta forzoso para quien suscribe declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA propuesta, quedando modificado así el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante la ciudadana Yolanda Margarita Castillo, abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA CASTILLO, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URQUIA, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo. En consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida. TERCERO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinte dos (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JESÚS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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