REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de abril 2022
211º y 163º
Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.
Ahora bien, del contenido de las actas procesales se observa, escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-6.703.039 debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.974.104, e inscrita bajo el Inpreabogado Nº 57.200, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) ante su competente autoridad ocurro, con el debido respeto, para solicitar CON LA URGENCIA DEL CASO, “ INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSECION AGRARIA” con el objeto de asegurar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, apoyando mi petición en el fundamento contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con las Medidas Cautelares de restablecimiento en sintonía con los Artículos 2,3,7,26, 257, 305 Y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito de solicitud de medida, se observa que el solicitante pidió a esta instancia agraria un interdicto restitutorio de la posesión agraria, término no utilizado en el fuero agrario; de lo cual éste Juzgado considera oportuno destacar que si bien es cierto, estos términos son utilizados en el área Civil, no se utilizan en la norma especial agraria; asimismo, se evidenció que el solicitante fundamentó su pretensión en los artículos 196 y 254, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de lo cual es oportuno destacar que el articulo 254 no existe en la Ley Vigente; en este sentido, comprobada la inobservancia de los principios rectores del Derecho Agrario, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte solicitante ADECUAR su pretensión conforme a los referidos principios, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
El Secretario Temporal,
ABG. CESAR PEÑA
EXPEDIENTE Nº JAP-513-2022.-
JGRG/CP’/dvg