BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Abril de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE: Nº JAP-469-2021

PARTE DEMANDANTE: MARCOS JOSUE BERBECIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.948.984 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDULFO BERNAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.124.000 Defensor Público Agrario, adscrito a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES: ELIZABETH FONSECA Y ROSA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nº 34.885 y 68.463 en su orden.

PARTE DEMANDADA: MANUEL TADEO COELHO VILORIA y ADAHIZA YOIMAR ESPAÑA MARTÍNEZ titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.441.576, V-12.524.303.

ASUNTO: SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO.


I. NARRATIVA

En fecha 20/04/2022, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en la sala de audiencia de esta Instancia Agraria dejando constancia en acta Folios (230- 231)

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dar por terminada la presente Medida de Accion Posesoria Agraria Por Despojo, éste Tribunal de mérito, procedió a levantar en acta la conciliación surgida entre las partes intervinientes, arreglo amistoso originado en el acto conciliatorio celebrado el 20/04/2022; como unas de las potestades del Juez Agrario, instituida en los artículos2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el Fuero Agrario. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación los particulares en los cuales quedó determinado el acto conciliatorio, cuyo contenido es el siguiente:

“(…)El ciudadano Juez interviene y le concede la palabra a la parte demandada ut-supra identificada, quien intervino y planteo lo siguiente: De forma enfática y categórica no se le impidió el acceso al demandante a la parcela objeto de la presente demanda simplemente, al inicio de presente procedimiento había un error por parte del demandante de autos con respecto a la ubicación exacta del lugar en el cual se encuentra el lote de terreno según el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, del cual el demandante es beneficiario, solicitamos que el presente acuerdo conciliatorio sea remitido en copia certificada al Ministerio Público con el objeto de que el organismo acusador culmine las investigaciones que pudieren estar realizando con respecto a la comisión de hechos típicamente antijurídicos denunciados por el demandante, de igual manera con el presente acuerdo se conviene el acceso y posesión del demandante al espacio del terreno (Lote) que describe con exactitud el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, por lo tanto, nosotros en calidad de demandados no convalidamos bajo ninguna circunstancia jurídica o no dicho instrumento, el cual esta previsto en su contenido señala taxativamente… que la condición jurídica del predio no es patrimonio del INTI y ningún particular ha consignado hasta la fecha documento que acredite el carácter privado, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público… el abogado Edulfo Bernal Defensor Público de la parte demandante señala que: aceptan en cada una de sus partes el acuerdo al cual se ha llegado, y solicita a los demandados se les permitiese pagar las obligaciones condominiales al demandante en su condición de poseedor del lote de tierra tal como lo indica la Carta Agraria emitida por el INTI; en este estado la representación legal de los demandados manifestó que: en este sector no existe suministro de agua por lo tanto le corresponderá al demandante por la actividad que emana de la Carta Agraria suministrar por sus propios medios el servicio del vital liquido (agua), de igual manera los demandados aceptan que el mismo cumpla con las obligaciones condominiales al titulo referido en la Carta Agraria;.(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

Transcrita el acta conciliatoria resulta apropiado transcribir las siguientes normas, siendo el contenido de las mismas el siguiente:
Artículo 258. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “(…) La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Artículo 195. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. (…) El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Artículo 262. Código de Procedimiento Civil. “(…) La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Respecto al acto conciliatorio el Procesalista Agrario Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento Agrario” (año 2007, Págs.118-119), destaca lo siguiente:
“(…)Al respecto, dispone el articulo 164 (hoy 153 de la LTDA) que el Juez agrario podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, salvo que se trate de materias en las cuales estan prohibidas las transacciones, por aplicación concordante del articulo 206 (hoy 195 de la LTDA) ejusdem , la oportuna ejercicio de éste poder por parte de los jueces agrarios de llamar a conciliación a las partes sobre lo principal debatido en el juicio sobre alguna incidencia sugerida en el curso del proceso, es una actividad que contribuye a facilitar la solución del conflicto como resultado de una negociación en que una y otra ceden algunos aspectos fundamentales de su reclamación, lo cual siempre es preferible a una sentencia que termina dándole la razón a una sola de ellas. (…)” (Cursivas, negrillas, subrayado y paréntesis de este Juzgado Agrario).
De la anterior transcripción se deduce por lógica jurídica que, el mecanismo de resolución de conflicto, en el presente caso, la conciliación es una función social otorgada al Juez Agrario por vía constitucional, plenamente desarrollada en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como garantía de la “Paz Social en el Campo”, principio eficaz que debe siempre prevalecer y estar presente en los juicios agrarios. En ese sentido, la conciliación comporta el fin procesal de un determinado debate judicial, mediante el cual, se garantiza los derechos de las partes en conflicto, y a su vez certifica por parte del Director del Proceso la inexistencia de eventuales controversias sobre un mismo asunto, vale decir, que está obligado el Juez hacer saber en su decisión de mérito el efecto procesal consecuente, esto es, la Cosa Juzgada. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Maestro Procesalista Patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil. Comentado y Concordado” (Páginas. 262 al 263), concerniente a la cosa juzgada, como efecto propio de los medios alternativos de resolución de conflictos, asentó el siguiente comentario respecto a lo estatuido en el artículo 262 de la Norma Adjetiva Civil al indicar que:
“(…) El efecto principal de una sentencia definitivamente firme, es la cosa juzgada, la sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en concordancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. (…) Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse. (…) Por lo cual, la cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo), de esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contraiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes. (…) Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría en fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Establecido lo anterior, y en garantía de los principios procesales anteriormente transcritos, infiere este jurisdicente que, las partes convinieron en realizar en conjunto el estricto cumplimiento de lo siguiente: 1).- Aceptan en cada una de sus partes en acuerdo al cual se ha llegado, y solicita a los demandados se les permitiese pagar las obligaciones condominiales al demandante en su condición de poseedor del lote de tierra tal como lo indica la Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
2).- En este sector no existe suministro de agua por lo tanto le corresponderá al demandante por actividad que emana de la Carta Agraria suministrar por sus propios medios el servicio del vital liquido (Agua).
3).- De igual manera los demandados aceptan que el mismo cumpla con las obligaciones condominiales al titulo referido en Carta Agraria
De lo anterior, se infiere que el arreglo amistoso alcanzado con la intervención de éste Jurisdicente, garantiza a plenitud el Principio referente a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, de eminente rango Constitucional; como consecuencia directa de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

En razón de lo anteriormente indicado, y previa revisión del contenido del medio alternativo de resolución de conflictos, suscitado entre las partes el 20 de Abril de 2022, ésta Instancia Agraria, a los fines de dar por terminado el presente conflicto; y visto que las partes de mutuo acuerdo se comprometen a respetar los términos alcanzados en el acto conciliatorio; y por cuanto el acuerdo no versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, tal como así lo establece el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal Especial Agrario observa que, el mecanismo alternativo de resolución de conflictos se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal, aplicables al proceso, que en su contenido garantizan a la población venezolana la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, acuerda HOMOLOGAR EL ACTO CONCILIATORIO, IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, surgido el 17 de Marzo de 2021, mediante el escrito presentado por el ciudadano Marcos Josue Berbecia Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.948.984, Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria, tal como se indicará en dispositiva del presente fallo Así se decide.

III. DISPOSITIVA DEL FALLO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia de homologación en los siguientes términos:

PRIMERO: Se imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN del acta conciliatoria del 11 de Abril de 2022; conforme a los términos señalados y suscritos por las partes intervinientes MARCOS JOSUE BERBECIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.948.984, debidamente asistido por el abogado EDULFO BERNAL, en su condicion de Defensor Publico Primera Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Carabobo y los otros intervinientes ciudadanos MANUEL TADEO COELHO VILLORIA y ADAHIZA YOIMAR ESPAÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.441.576, y V- 12.524.303, debidamente representados por la ciudadana Apoderada Judcial ELIZABETH FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.555.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.885.

SEGUNDO: Como consecuencia inmediata del anterior numeral, SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el acto conciliatorio del 20 de Abril de 2022, como MEDIO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, suscrito por las partes plenamente identificadas ut-supra; de conformidad con lo prescrito en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria.

TERCERO: Se ordena EL ARCHIVO del expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Juez


ABG: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ




El Secretario
ABG. CESAR PEÑA




En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.


El Secretario
ABG. CESAR PEÑA









EXP.- Nº JAP-469-2021
JGRG/CP/ Rossi