REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, Primero (1°) de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000035
DEMANDANTE: Lorenny Betania la Rocca Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.500.
DEMANDADO: Carlos Luis Verde González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.474
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
fecha de nacimiento 14/06/2012.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza Y Custodia Declinatoria De Competencia.-
De la revisión de las actas procesales se observa escrito de fecha 29 de marzo de 2022, consignado por la parte demandante la ciudadana Lorenny Betania la Rocca Navas, debidamente asistida por la defensora Publica la Abg. Rosymar Betania Ure, mediante el cual manifiesta que la niña de autos reside en el Comando de la guardia Nacional Bolivariana N°34, San Juan de los Morros del Estado Guárico, solicita a éste Juzgado que sea restituida la Responsabilidad de Crianza y la Custodia en virtud de que se incumplió con el acuerdo homologado en fecha 16 de Diciembre del 2015 el cual se encuentra en el Expediente asignado bajo el numero KP12-V-2015-000258.
Al respecto, se hace necesario analizar la competencia por el territorio, en los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 453 reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...”. [Resaltados del Tribunal].
Se considera ajustado al presente procedimiento, transcribir parte del fallo Nº 1887 de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez que estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde están involucrados niños, niñas y adolescentes, es decir, el tribunal deberá estudiar el caso específico para determinar a quién le corresponde la competencia.
“ … No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional).”
De modo que, en razón a lo expuesto por la ciudadana Lorenny Betania la Rocca Navas, y siendo ésta quien ejerce la custodia de la niña de autos, y conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente la aplicación de la declinatoria de competencia por el territorio en el caso subjudice; en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto de Responsabilidad de Crianza y custodia, por loca unto se procede a declinar la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de San Juan de Morros del Estado Guárico. Así se decide.
Una vez sea declarada firme la presente decisión, remítase con oficio al Juzgado Competente.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, al primer (01) días del mes de abril del año dos mil veintidós.- Años 211° y 163°.-
La Juez Suplente Primera de Mediación y Sustanciación y Ejecución
Abg. Oliva del Carmen Gil La Secretaria
Abg. Jorgelina Angely Suarez
En esta misma fecha, se publicó, se registró bajo el Nº 108-2012, siendo las 9:50 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
OCG/ajag Abg. Jorgelina Angely Suarez
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.
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