REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 18 de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LH61-J-2010-000128.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ ALBARRAN y MARÍA ESTHELA MOLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.719 y V-8.712.750, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada en ejercicio VERÓNICA ANDARÁ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.062 y jurídicamente hábil.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos, HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ ALBARRAN y MARÍA ESTHELA MOLINA VIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDARÁ RAMÍREZ; conforme al comprobante de fecha 16 de julio de 2010 (Folio 08).

En el escrito libelar cabeza de autos, presentado en fecha 16 de julio de 2010, los solicitantes narraron, entre otros hechos, los siguientes:

 Que el 15 de septiembre de 2005, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, conforme al Acta Nº 95.
 Que durante su matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), según consta de la partida de nacimiento.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida.
 Que en principio la unión matrimonial se desenvolvió en un ambiente de armonía, amor, respeto, pero progresivamente todo fue cambiando, presentándose diferencias como resultado de incompatibilidades. Que es imposible continuar la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han concluido y decidido solicitar legalmente la separación de cuerpos.
 Fundamentaron su solicitud en los artículos 188, 189 y siguientes del Código Civil.

 Establecieron las instituciones familiares de las siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos progenitores; 2.- LA CUSTODIA: De la niña de autos, será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente expresan que:

(…) el padre le proporcionará como Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500°°) mensuales, cantidad ésta que aumentará proporcionalmente cada año en un 20 %. Igualmente se compromete a suministrar calzado, educación, cultura, medicina, asistencia y atención médica, deporte, recreación y demás gastos extraordinarios, requeridos por la niña, además de ello, suministrará dos (2) Bonos Especiales cada año en los meses de agosto para comprar los uniformes y útiles escolares y en diciembre para comprar los estrenos que se acostumbran usar siendo casa uno de estos bonos especiales por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000°°), mas (sic) el aumento del 20% anual, todo lo aquí convenido será depositado por adelantado en los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 01080067630200545813 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana MARIA (sic) ESTHELA MOLINA VIVAS. (Énfasis propia de la cita).

4. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente señalan que:

(…) se ha convenido de mutuo acuerdo la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar donde el padre cualquier domingo que tenga a bien, puede llevar a la niña consigo desde las 8 am a 6 pm y visitarla en cualquier momento del día que no sea después de las 7 pm, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, y oyendo a la niña de acuerdo a sus intereses superiores (…).

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley , y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.09).

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y fijó audiencia para el 06 de agosto de 2010, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Consta al folio 12 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal visto que para la fecha 06-08-2010 no habrá despacho, acuerda diferir la audiencia para el 23 de septiembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m) (F.14).

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual decreta la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ ALBARRAN y MARÍA ESTHELA MOLINA VIVAS. Asimismo, suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil venezolano; además, se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a las Instituciones Familiares, en beneficio de la niña LAURA SOFIA SÁNCHEZ MOLINA (F.15).

Obra al folio 19 del presente expediente, auto mediante el cual este Tribunal visto que la presente causa era llevada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se ordena el cierre, la remisión y desincorporación del presente expediente del Archivo Sede, a tal efecto, se remite en su totalidad al Archivo Judicial del estado Mérida, para su archivo y custodia, en virtud de que el mismo se encuentra totalmente terminado.

En fecha 30 de marzo de 2022, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ ALBARRAN y MARÍA ESTHELA MOLINA VIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDARA RAMÍREZ, mediante la cual solicitan que se declare la conversión de separación de cuerpos en Divorcio (F.21).

Por auto de fecha 08 de abril de 2022, la Jueza Provisoria Cindy Katherine Mejías Salas se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2022, este Tribunal conforme a lo solicitado por los ciudadanos HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ ALBARRAN y MARÍA ESTHELA MOLINA VIVAS en fecha 30-03-202, acuerda notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle que este Tribunal dictará sentencia en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, por cuanto ha transcurrido más de once (11) sin que haya habido reconciliación alguna entre los cónyuges (F.26).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva en el, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LA SOLICITUD DE LA CONVERSIÓN
DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

En fecha 30 de marzo de 2022 (F. 21), los solicitantes, ciudadanos HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ ALBARRAN y MARÍA ESTHELA MOLINA, asistidos por la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDARA VIVAS, mediante diligencia manifestaron en forma expresa, lo siguiente:


“(…) como quiera que ha trascurrido once (11) años sin que haya producido ningún tipo de reconciliación entre nosotros, de conformidad con el artículo 189 y siguientes del Código Civil Venezolano (sic) Vigente (sic) pedimos declare la Conversión (sic) de dicha Separación de Cuerpos en DIVORCIO(…) (Énfasis propia de la cita).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, la institución de la Separación de Cuerpos, se entiende como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une.

Sobre este particular, el artículo 188 del Código Civil venezolano, instituye que “La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”; y por su parte el artículo 189 de la citada norma sustantiva, prevé que “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento.”.

En este mismo sentido, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, instituye:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De allí se colige, que otra causal de divorcio la constituye el simple transcurso de un (1) año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges.

Finalmente, el legislador prevé de forma expresa que en la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se deben respetar los acuerdos de los progenitores concernientes a las Instituciones Familiares, así lo regula en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–:

Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

Cuyas instituciones familiares, se regirán de conformidad con lo previsto en el artículo 351, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño.

Ahora bien, nótese que en el caso de marras, desde la fecha en que se decretó judicialmente la separación de cuerpos de los esposos HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ ALBARRAN y MARÍA ESTHELA MOLINA, esto es, 23 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que fue solicitada la conversión de dicha separación en divorcio, es decir, hasta el 08 de abril de 2022 –fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión de la declaratoria de separación de cuerpos en divorcio–, transcurrió en creces el año requerido por el legislador, sin que se hubiese alegado, ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación entre los prenombrados esposos, circunstancias éstas que se subsumen indubitablemente en los supuestos establecidos en el primer y segundo aparte del citado artículo 185 del citado Código Civil.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, se encuentra configurado la causal de divorcio previsto en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, por haber transcurrido más un (1) año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos y de Bienes de los esposos SÁNCHES MOLINA, sin que haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos y habiendo sido peticionado por uno de los cónyuges y el otro cónyuge debidamente notificado; todo ello, es lo que determina la procedencia en derecho lo peticionado, y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ ALBARRAN y MARÍA ESTHELA MOLINA; y como corolario del anterior pronunciamiento, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 15 de septiembre de 2005, ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, conforme al Acta Nº 95. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto. Finalmente, esta Juzgadora ratificará las instituciones familiares homologadas, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a lo descrito en el escrito libelar presentado en fecha 16 de julio de 2010 y homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2010; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ ALBARRAN y MARÍA ESTHELA MOLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.719 y V-8.712.750, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ ALBARRAN y MARÍA ESTHELA MOLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.719 y V-8.712.750, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 15 de septiembre de 2005, ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, conforme al Acta Nº 95. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: SE RATIFICAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad (F.N: 23/03/2007), debidamente HOMOLOGADAS en el Decreto de la Separación de Cuerpos proferido por esta instancia judicial en fecha 23 de septiembre de 2010 (F. 15 al 18); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: “1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos progenitores; 2.- LA CUSTODIA: De la niña de autos, será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: (…) el padre le proporcionará como Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500°°) mensuales, cantidad ésta que aumentará proporcionalmente cada año en un 20 %. Igualmente se compromete a suministrar calzado, educación, cultura, medicina, asistencia y atención médica, deporte, recreación y demás gastos extraordinarios, requeridos por la niña, además de ello, suministrará dos (2) Bonos Especiales cada año en los meses de agosto para comprar los uniformes y útiles escolares y en diciembre para comprar los estrenos que se acostumbran usar siendo casa uno de estos bonos especiales por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000°°), mas (sic) el aumento del 20% anual, todo lo aquí convenido será depositado por adelantado en los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 01080067630200545813 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana MARIA (sic) ESTHELA MOLINA VIVAS.. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “(…) se ha convenido de mutuo acuerdo la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar donde el padre cualquier domingo que tenga a bien, puede llevar a la niña consigo desde las 8 am a 6 pm y visitarla en cualquier momento del día que no sea después de las 7 pm, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, y oyendo a la niña de acuerdo a sus intereses superiores (…)”. (Cita textual de lo convenido por los progenitores y homologado por esta instancia judicial en fecha 25 de febrero de 2019).

CUARTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares ut supra descritas, y ratificadas conforme fueron homologadas por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010 (F. 15 al 18); están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el aquel momento.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:15 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ mlm.