REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 18 de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2021-000303.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ROSSANA INMACULADA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.321, domiciliada en la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.437, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.722.230, domiciliado en la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio JULIO CESAR CHUECOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.549, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana ROSSANA INMACULADA CALDERÓN, asistida por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO (F.13).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 26 de octubre de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA, ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 61. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: en la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: GUILLERMO HENRRIQUE RAMÍREZ CALDERÓN, quien actualmente es mayor de edad, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:21-05-2010) y DAVID (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N:30-12-2013). Que al principio de la unión matrimonial la convivencia se dio de manera pacífica y armoniosa, basada en unión, apoyo y amor, pero con el transcurrir de los años, disminuyó el amor y la unión, dando origen a la incompatibilidad de caracteres, surgiendo roces y desavenencias en la relación, ocasionando el desafecto y desamor. Que es imposible la continuidad de la vida en común, y tras la ruptura prolongada y definitiva en la relación, motivo por el cual en común acuerdo con su cónyuge, están separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2016, y visto que hasta la fecha no hay reconciliación, ni vida en común, manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, solicitando así, el divorcio. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente indica:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), pido se establezca una obligación de manutención de TRESCIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 300,00), a fin de cubrir las necesidades básicas de nuestros hijos y garantizar su desarrollo físico, psicológico, biológico y emocional, así como ios (sic) Dos (sic) (2) BONOS ESPECIALES, uno correspondiente al mes de Septiembre (sic), por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES ($300) PARA CADA UNO, para coadyuvar con los gastos escolares; y otro para el mes de Diciembre (sic) por la cantidad de TRESCIETOS DÓLARES ($300) PARA CADA UNO, para contribuir con los gastos navideños, cantidades que serán incrementadas de manera anual en un VEINTE POR CIENTO (20%), según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela; ayudando así a proveer con ei (sic) sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación, deportes y cualquier tipo de gastos que los niños requiera (sic) para su completo y sano desarrollo, en cuanto a otros gastos generales que ei (sic) que los niños requiera (sic) para su salud, desarrollo, cuidado y protección, ambos padres lo acordaran en su debida oportunidad. Las cantidades de dinero antes descritas serán depositadas en la Entidad (sic) del Banco Provincial, Cuenta Bancaria Corriente, N° 01080374800200084319, o su entrega en efectivo previa constancia de recibo de pago de entrega de los dólares fotocopiados y a nombre de ciudadana, ROSSANA INMACULADA CALDERÓN, antes identificada, para los fines aquí acordados. (Énfasis propio de la cita).

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el Régimen de Convivencia Familiar, pido del presente Tribunal sea fijado de la siguiente manera: Cada vez que ei (sic) padre de mis hijos decida compartir con ellos, debe ser obligatorio que ambos estén juntos y en caso de que deban pernoctar en su casa, antiguan (sic) casa de sus padres de igual manera deben estar juntos los niños; por lo tanto, el padre, REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA, ya identificado, podrá buscar a los niños en mi actual residencia Avenida 5. Calle 18, Edificio (sic) Doña Quica, Apto A-7, Sector Belén, Parroquia (sic) Arias Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y podrá compartir con nuestros hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de descanso y recreación, deberá recoger a los niños y compartir con ellos en un lugar distinto a mi domicilio, es decir el padre no podrá hacer visitas a los niños en el hogar materno. Ambos padres y de común acuerdo, tomaremos en consideración que es io (sic) más conveniente para ei (sic) beneficio de nuestros hijos, otorgando las autorizaciones y/o permiso para viajar por el territorio Nacional y cuando se trate del Padre (sic) este debe comprometerse a que los niños estén en contacto permanente con ia madre (sic), así como también indicar ei (sic) sitio en donde se encuentren, y la dirección exacta del sitio donde estén. (Énfasis propio de la cita).

Por otra parte, indica el domicilio procesal de las partes y la dirección de residencia de la parte demandada, solicitando sea notificada del presente procedimiento, finalmente solicita que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 61, correspondiente a los ciudadanos ROSSANA INMACULADA CALDERÓN y REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.08).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); inscrita ante el Registro Civil la parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal del estado Táchira (F.09).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.10).

4.- Copias simples de las cédulas de identidad, de la demandante, ciudadana ROSSANA INMACULADA CALDERÓN, y del demandado, ciudadano REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA (F.11).

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.14).

Por auto de la misma fecha 29 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 15).

Al folio 17, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 29 de noviembre de 2021, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2021, suscrita por la ciudadana ROSSANA INMACULADA CALDERÓN, asistida por la abogada en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.437, solicita la notificación de la parte demandada ciudadano REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA (F: 19).

En fecha 20 de enero de 2022, la ciudadana ROSSANA INMACULADA CALDERÓN, asistida por la abogada en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, consignó escrito, mediante el cual solicita la notificación electrónica de la parte demandada (F.21).

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2022, este Tribunal exhorta a la parte actora a dar cumplimiento con el particular 3 del auto de fecha 29-11-2021, inserto al folio 15 del presente expediente, por cuanto en el correo institucional (e-mail: tribunal1medysustnotificmerida@gmail.com), no se han recibido los recaudos necesarios para la notificación de la parte demandada (F.23).

Mediante constancia secretarial al folio 24, de fecha 15 de marzo de 2022, se dejó por sentado él envió de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 24 y 25).

Consta al folio 26, nota secretarial de fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica del ciudadano REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA, parte demandada y progenitor de los niños de autos (ver folios 26 al 28).

Al folio 21, se lee Constancia Secretarial de fecha 24 de marzo de 2022 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA.

En fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día lunes 11 de abril de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 31)

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 11 de abril de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ROSSANA INMACULADA CALDERÓN y del demandado REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y JULIO CESAR CHUECOS. Ambas partes –demandante y demandado- manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar, en favor de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a excepción de la Obligación de Manutención que convinieron en lo siguiente:

(…) el padre se compromete a entregar a sus hijos mensualmente con (sic) la cantidad de 180,00 Bs., que serán distribuidos en dos partes (para los 10 días de cada meses (sic) transferirá la cantidad de 80,00 Bs y para los 25 días de cada mes, realizará una transferencia por 100,00 Bs), asimismo, se compromete a entregar dos bonos, uno para el mes de agosto por la cantidad de 200,00 Bs y otro bono para el mes de diciembre por la cantidad de 600,00 estos bonos son 50% del sueldo percibido por el padre. Estas cantidades serán incrementadas en un 20%, según la tasa de inflación del Banco de Venezuela y cada vez que exista un aumento salarial por el Ejecutivo Nacional, dichos montos serán transferidos a la cuenta bancaria de la ciudadana Rossana Calderón, madre de los niños de autos, cuenta ahorro, N° 01080374800200084319, Banco Provincial.

Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se escuchó la opinión de los niños, ciudadano (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 32 y 33).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana ROSSANA INMACULADA CALDERÓN, manifestó de forma expresa que ella y su esposo REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA, están separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2016, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por el, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de abril de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos RAMÍREZ CALDERÓN la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge ROSSANA INMACULADA CALDERÓN, de extinguir el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ROSSANA INMACULADA CALDERÓN, contra del ciudadano REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de octubre del año 2001, por ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 61. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:21-05-2010) y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N:30-12-2013); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana ROSSANA INMACULADA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.351.321 en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.722.230, asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y JULIO CESAR CHUECOS, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.141.941 y V-19.146.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.437 y 247.549, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ROSSANA INMACULADA CALDERÓN y REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 26 de octubre del año 2001, por ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 61. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:21-05-2010) y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:30-12-2013); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños será ejercida por la madre, ciudadana ROSSANA INMACULADA CALDERÓN. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará a sus hijos, mensualmente la cantidad de 180,00 Bs., que serán distribuidos en dos partes (para los 10 días de cada mes transferirá la cantidad de 80,00 Bs y para los 25 días de cada mes, realizará una transferencia por 100,00 Bs), asimismo, se compromete a entregar dos bonos, uno para el mes de agosto por la cantidad de 200,00 Bs y otro bono para el mes de diciembre por la cantidad de 600,00 estos bonos son 50% del sueldo percibido por el padre. Estas cantidades serán incrementadas en un 20%, según la tasa de inflación del Banco de Venezuela y cada vez que exista un aumento salarial por el Ejecutivo Nacional, dichos montos serán transferidos a la cuenta bancaria de la ciudadana Rossana Calderón, madre de los niños de autos, cuenta ahorro N° 01080374800200084319, Banco Provincial. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, fijado de la siguiente manera: cada vez que el padre, ciudadano REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA decida compartir con sus hijos, debe ser obligatorio que los dos niños estén juntos y en caso de que deban pernoctar en su casa, antigua casa de sus padres, de igual manera deben estar juntos los niños; por lo tanto, el padre, REINALDO JOSÉ RAMÍREZ VERA, podrá buscar a los niños en la casa materna en la Avenida 5. Calle 18, edificio Doña Quica, Apto A-7, Sector Belén, parroquia Arias municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y podrá compartir con sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de descanso y recreación, deberá recoger a los niños y compartir con ellos en un lugar distinto al domicilio de la madre, es decir el padre no podrá hacer visitas a los niños en el hogar materno. Ambos padres y de común acuerdo, tomarán en consideración que es lo más conveniente para el bienestar de sus hijos, otorgando las autorizaciones y/o permiso para viajar por el territorio Nacional y cuando se trate del padre este debe comprometerse a que los niños estén en contacto permanente con la madre, así como también indicar el sitio en donde se encuentren, y la dirección exacta del sitio donde estén. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:37 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.