REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 22 de abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000036
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ y YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad números V-14.623.097 y V-16.605.620, en su orden, domiciliados el Calle Principal de la Urbanización Brisas del Mocoties, casa N° 1-32, sector EI Añil, parroquia Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; y, civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.717, y jurídicamente hábil. (Actuando en nombre propio y asistencia legal).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ y YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO, con el carácter de progenitores y representantes legales de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); debidamente asistidos actuando en nombre propio y asistencia legal por el profesional del derecho, abogado HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ. (F. 10).

Por auto de fecha 21 abril de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió y se dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 11).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02), suscrita por los ciudadanos, HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ y YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO, en su condición de progenitores de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); de mutuo y común acuerdo acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado niño; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) el ciudadano HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ, anteriormente identificado, progenitor de los dos menores hijos, regularmente realiza viajes al exterior del país, tanto así que actualmente tiene previsto viajar a la ciudad de Madrid, Reino de España en fecha 20 de Marzo del presente año, según consta en Boleto Aéreo adquirido por ante la Agencia de Viajes Turismo para ti C.A, del cual se anexa copia simple a la presente solicitud como Anexo “D”, así como copia simple del Pasaporte, agregado como Anexo “E”. Cabe destacar existe una gran posibilidad que dicho ciudadano fije como nuevo domicilio la ciudad de Madrid, por lo cual quede temporalmente ausente, cuestión que le impide estar presente de manera constante en los actos de sus menores hijos, impidiéndole físicamente que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con sus hijos En efecto no podrá representarlos eficazmente ante autoridades públicas y privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente que la progenitora, ciudadana YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO, plenamente identificada, pueda realizar libremente, sin la autorización del padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad, para que la madre pueda representar a los dos niños en todos los actos civiles de manera provisional o temporal.
Cabe señalar que en el presente caso ambos progenitores, estamos de acuerdo con la presente solicitud, de que la madre ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestros menores hijos, y al no existir contención, solicitamos la homologación del presente acuerdo, por el cual la ciudadana YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO, ya identificada, ejercerá de manera unilateral y eficaz la patria potestad sobre nuestros menores hijos, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitor, ciudadano HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ, ya identificado, por cuanto este no estará presente para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar, y en aras de garantizarle a nuestros hijos el disfrute pleno de sus derechos.
Por otra parte, vale la pena destacar que la falta de contacto permanente del padre de los niños para con estos, implica a su vez, la imposibilidad de cumplir con los deberes que le impone una de las instituciones familiares más relevantes que estable la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Patria Potestad, que solo puede ser ejercida por la madre y el padre y que en su contenido resalta la responsabilidad de crianza, que viene definida como el deber y derecho compartido e irrenunciable que tiene tanto la madre como el padre de amar, criar, mantener, asistir, formar, custodiar y vigilar entre otros, a sus hijos o hijas; pues queda evidenciado que el progenitor al no estar presente constantemente en la vida de sus hijos, no puede ejercer esta figura de manera eficaz y eficiente, tal como lo exige el contenido de los artículos 347 348 358 y 359 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, rogamos a su distinguida autoridad.se sirva expedir autorización judicial suficiente para que la ciudadana YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO, pueda asumir el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre nuestros menores hijos, en aras de salvaguardar su interés superior, todo ello a los fines de poder realizar sin autorización del padre, los tramites que sean necesarios para su desarrollo, crecimiento, recreación y procura existencial, tales como, la realización de trámites y obtención de documentos de identidad, salud, educación, recreación (viajar fuera del país), entre otros (…). (Énfasis propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), sin embargo, el ciudadano HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ –padre de los niños –, por cuestión laboral viajará fuera del territorio venezolano, por un periodo indeterminado; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a la ciudadana YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO –madre de los prenombrados niños–; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ y YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO; b) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los solicitantes HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ y YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ; c) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); d) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); e) Copia fotostática simple del Boleto Aéreo donde se indica la fecha de salida el 20 de marzo de 2022 desde Bogotá- Colombia, con llegada el día 21 de marzo de 2022 a Madrid- España; f) Copia fotostática simple del pasaporte del ciudadano HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ.

Así las cosas, nótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana, YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO, madre de los niños de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ, progenitor de los niños de autos, se residenciará fuera del territorio venezolano –España– por razones de índole personal, y no regresar por un tiempo indeterminado; queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO, garantizando así los derechos y garantías de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ y YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ y YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad números V-14.623.097 y V-16.605.620, en su orden, domiciliados el Calle Principal de la Urbanización Brisas del Mocoties, casa N° 1-32, sector EI Añil, parroquia Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; y, civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO, garantizando así los derechos y garantías de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.097, como PADRE con relación a sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ, como PADRE con relación a sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.620, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y por consiguiente, la ciudadana YUSLEYDI ANA TORRES ARELLANO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano HENRY ASDRUBAL ROSALES RAMIREZ, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

CKMS/AZ.-