REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000411
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante: JOHANA BRIDGELINE JEREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.524.803, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.462.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.967 y jurídicamente hábil.

Parte demandada: JESÚS MANUEL CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.335.929, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Motivo: Divorcio No Contencioso.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, de acuerdo al artículo 185 A del Código Civil; interpuesta por la ciudadana JOHANA BRIDGELINE JEREZ VERGARA, asistida por abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ en contra del ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS DÍAZ.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 20 de diciembre de 1998 contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de Matrimonio Nro.09. Que durante la unión matrimonial, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre FAVIANA KATHERINE CONTRERAS JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.985.315, de 23 años de edad, F.N: 27/07/1998, JESÚS JOHAN CONTRERAS JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.068.140, de 22 años de edad, F.N: 26/09/1999 y la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 27/12/2006. Que fijaron su último domicilio conyugal en la parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Que desde el mes de febrero del año 2016 se interrumpió la vida en común y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que ha transcurrido 5 años de ruptura prolongada y separación definitiva fundamentando la solicitud de divorcio por el artículo 185 A del Código Civil. Establecieron de mutuo acuerdos las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos, de la siguiente manera: 1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA: la ejercerá el padre. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto, respetando el horario escolar y de descanso de la adolescente, igualmente las vacaciones que sean compartidas por ambos padres en partes iguales y los días feriados y de asuetos, sean compartidos de manera alternativa. 4.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) mensuales y dos bonos anuales para los meses de agosto y diciembre de Bolívares CIEN cada uno (Bs. 100,00), con un aumento proporcional y automático anual del veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán entregados al padre en efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes. Tomando en cuenta el bienestar de la adolescente, sería conveniente que los gastos referentes a médicos, odontólogo, medicinas, así como las actividades recreativas sean en partes iguales, es decir, cada uno cubrirá el 50% de dichos gastos, mediante acuse de recibo. Igualmente, los gastos por concepto de estudios o escolaridad, serán también compartidos por ambos padres.

Documentales promovidas por las partes:

1.-Original del Acta de Matrimonio signada con el Nº 58, correspondiente a los ciudadanos JOHANA BRIDGELINE JEREZ VERGARA y JESÚS MANUEL CONTRERAS DÍAZ, expedida en fecha 20 de diciembre de 1998; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 03).

2.-Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes JOHANA BRIDGELINE JEREZ VERGARA, JESÚS MANUEL CONTRERAS DÍAZ y la de sus tres hijos FAVIANA KATHERINE CONTRERAS JEREZ, JESÚS JOHAN CONTRERAS JEREZ, y la adolescente VIVIANA SALOME CONTRERAS JEREZ (F. 04, 05, 07, 08 y 09).

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita en la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, municipio Libertadordel estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vto.).

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021 (F.12), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F. 13) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, exhortándose a la parte demandante a consignar los emolumentos a los fines de realizar la respectiva notificación al demandado, este Tribunal se dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

Consta al folio 16 diligencia, consignando poder apud- acta conferido por la parte demandante al abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ.

Al folio 18, la parte actora por medio de diligencia consigna emolumentos necesarios para realizar la respectiva notificación a la parte demandada.

En auto de fecha 06 de diciembre (F. 19), este Tribunal ordenó la notificación a la parte demandada, anexándole copia certificada del escrito libelar.

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 23 y 24, la consignación positiva de la respectiva notificación de la parte demandada.

Consta al folio 27, certificación de fecha 31 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización positiva de la notificación al demandado de autos.

Por auto de fecha 13 de abril de 2022, se fijó la audiencia única de procedimiento para el jueves 21 de abril de 2022, a las 12:00 m. (F. 28).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de abril de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JOHANA BRIDGELINE JEREZ VERGARA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ, dejándose constancia la comparecencia del ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS DÍAZ. Los partes, ratificaron el escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de la adolescentey se homologaron las instituciones familiares establecidas en el escrito libelar. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 29 y 30.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 A del Código Civil.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos JOHANA BRIDGELINE JEREZ VERGARA y JESÚS MANUEL CONTRERAS DÍAZ, manifestaron de forma expresas su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 21 de abril de 2022, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos CONTRERAS JEREZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos CONTRERAS JEREZ de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común;que se enmarcan en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana JOHANA BRIDGELINE JEREZ VERGARA en contra del ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS DÍAZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 58. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 27/12/2006, conforme a los acuerdos descritos en la audiencia única del procedimiento; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana JOHANA BRIDGELINE JEREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.524.803, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.462.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.967, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.335.929, domiciliado en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, JOHANA BRIDGELINE JEREZ VERGARA y JESÚS MANUEL CONTRERAS DÍAZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 29 de diciembre del año 2008, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 58. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 27/12/2006; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA: la ejercerá el padre. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, respetando el horario escolar y de descanso de la adolescente, igualmente las vacaciones que sean compartidas por ambos padres en partes iguales y los días feriados y de asuetos, sean compartidos de manera alternativa. 4.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) mensuales y dos bonos anuales para los meses de agosto y diciembre de Bolívares CIEN cada uno (Bs. 100,00), con un aumento proporcional y automático anual del veinte por ciento (20%), los cuales serán entregados al padre en efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes. Tomando en cuenta el bienestar de la adolescente, sería conveniente que los gastos referentes a médicos, odontólogo, medicinas, así como las actividades recreativas sean en partes iguales, es decir, cada uno cubrirá el 50% de dichos gastos, mediante acuse de recibo. Igualmente, los gastos por concepto de estudios o escolaridad, serán también compartidos por ambos padres. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano


CKMS/AZ/ck