REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) 211º y 163º

ASUNTO: LP61-S-2022-000007

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIA ALEJANDRA RONDON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.237, con domicilio en avenida Centenario, urbanización Mansión de Cristo, casa N° 12, planta baja, parroquia Montalbán, municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: BERNARDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V. 8.024,460, I.P.S.A. N° 187.431, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiaria: la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, FN 30/12/2004.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR; suscrito y presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON RIVAS, en su condición de madre la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); debidamente asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V. 8.024,460, I.P.S.A. N° 187.431, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud, y le dio el curso de Ley (F. 14).


III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al escrito cabeza de autos, la ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON RIVAS, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), narró entre otros hechos lo siguiente:
LOS HECHOS
Refiere la solicitante, que en fecha 22 de marzo del año 2022, su hija se traslado (sic) a la Villa Deportiva ubicada en Barquisimeto Estado Lara, según autorización de viaje otorgada por su madre, la cual anexo copia simple de un folio útil; su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), es integrante de LA SELECCION NACIONAL JUVENIL DE BALONMANO PLAYA, afiliada a la Federación Venezolana de Balonmano, ubicada en la Villa Deportiva de Barquisimeto Estado Lara, y habiendo participado en varios eventos deportivos importantes, fue invitada a formar parte de los III Juegos Suramericanos de la Juventud Rosario 2022,a realizarse en la ciudad de Rosario-Argentina, durante las fechas comprendidas del 03-05-2022 al 09-05-2022, tal y como consta en la copia simple de la CERTIFICACION emitida por la Federación Venezolana de Balonmano, la cual se consigna en un (01) folio útil a la presente.
Ahora bien, es el caso que quien aquí hace dicha solicitud, es decir, la ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON RIVAS, ha tenido bajo su cuidado a su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), desde su nacimiento, es decir desde hace 17 años.
En razón de que mi hija FERNANDA NAZARET BETANCOURT RONDON, es Atleta de alto Rendimiento, perteneciente a LA SELECCION NACIONAL JUVENIL DE BALONMANO PLAYA antes indicada, y en razón de ello se le presenta la oportunidad de viajar y formar pare de los III JUEGOS SURAMERICANOS DE LA JUVENTUD ROSARIO 2022, durante las fechas comprendidas del tres (03) de Mayo del año 2022,hasta el nueve (09) de Mayo del año 2022, y forma parte del equipo de la selección de Balonmano Playa, tal y coma se evidencia en la copia simple de la nómina de la selección del Equipo de Balonman0.1a cual se anexa a la presente solicitud en un (01) folio útil. Es por ello que quien aquí suscribe acude al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a fin que acuerde la AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE POR DEPORTE a favor de mi hija. Tomando en cuenta que la delegación venezolana con 16 atletas más, se trasladara a dicho evento, tal y como se refleja en la copia simple de la nómina de Balonmano Playa que se consigna en un (01) folio útil y estará encabezada por la ciudadana JONNALY DEL VALLE FERMIN ALCALA, titular de la Cedula de Identidad V.15.614,937, quien es la Entrenadora de dicha selección, del mismo modo señala la solicitante que el viaje se realizara vía aérea desde la ciudad de Caracas, EN VUELO CHARTER, RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y DEPORTE, según caso especial deportivo, tal y como se evidencia en Ia (sic) simple de la CERTIFICACIÓN emitida por la Federación Venezolana de Balonmano, la cual se consigna en un (01) folio útil.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto es por lo que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON RIVAS, solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículo 8 relativo al interés superior del niño niña y adolescente. 39 relativo a la libertad de tránsito, 63 relativo al Derecho de descanso, recreación, esparcimiento, DEPORTE y juego, 80 relativo al derecho de opinar y ser oído, específicamente parágrafo tercero "....o a través de otras personas que por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión..", 85 derecho a petición, 86 derecho a defender sus derechos, 393 intervención judicial y 466 literal i, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, articulo 14 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y según Gaceta Oficial N° 39.791 del 23 de Agosto del año 2011, se sirva acordar: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES DEPORTIVAS, a favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, en compañía de la ciudadana JONNALY DEL VALLE FERMIN ALCALA, Entrenadora de la Selección de Balonmano Playa, titular de la cédula de identidad N° 15.614.937,con la finalidad que pueda viajar para participar en los III JUEGOS SURAMERICANOS DE LA JUVENTUD ROSARIO 2022, en el evento Deportivo de Balonmano Playa el cual se va a realizar en la ciudad de Rosario-Argentina. (…). (Lo resaltado y subrayado es propio de la cita).

La solicitante, acompañó junto al escrito de solicitud, los siguientes documentales:
A) Copia fotostática de las cédulas de identidad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON RIVAS y la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 03 y 04).
B) Copia simple del Pasaporte Nº 149294427, perteneciente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.05)
C) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JONNALY DEL VALLE FERMIN ALCALA (F. 06).
D) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), emitidita por el Registro Civil Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, según acta Nº 2 (F. 07)
E) Copia simple de autorización de viaje emitida por el Consejo de Protección de la parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías (F. 08)
F) Copia simple de certificación emitida por la Federación Venezolana de Balonmano, el cual indica que la selección Nacional de Balonmano Playa Juvenil Femenina y Masculina asistirán a los III Juegos Sudamericanos de la Juventud Rosario 2022, República de Argentina, el cual la salida del país será para el día 03 de mayo del 2022 y el retorno para el día 09 de mayo de 2022, vuelo CHARTER RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y DEPORTE. Asimismo la persona responsable que viajará con los menores son: Equipo Femenino la ciudadana entrenadora, JONNALY FERMIN y el Equipo Masculino entrenador, CHRISTOPHER TIMAURE (F. 09).
G) Copia simple de nomina de permiso de salida del país para menores de edad III Juegos sudamericanos de la Juventud Rosario 2022 (F. 10).
H) Constancia de estudio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 11).
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39, 63 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 63 Derecho

Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.

Ahora bien, nótese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno- con el firme propósito que la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)es Atleta de alto Rendimiento, perteneciente a LA SELECCION NACIONAL JUVENIL DE BALONMANO PLAYA, y forma parte de los III JUEGOS SURAMERICANOS DE LA JUVENTUD ROSARIO 2022, el cual se llevara a cabo en la República de Argentina.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Por los razonamientos que anteceden, estando conformes la progenitora con el acuerdo de AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS; y ante la situación que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON RIVAS, no puede viajar con su hija, SE AUTORIZARA JUDICIALMENTE con la entrenadora de Balomano, ciudadana JONNALY DEL VALLE FERMIN ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.937, para que viaje a la República de Argentina, desde la Ciudad de Caracas – a la República de Argentina, y viceversa para el respectivo retorno a la República Bolivariana de Venezuela, durante el lapso comprendido desde el 03 de mayo de 2022 hasta el 09 de mayo de 2022, en compañía de la ciudadana JONNALY DEL VALLE FERMIN ALCALA, en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho ni violatorio de alguna norma de orden público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar lo suscrito por la madre de la adolescentes conforme a los términos descritos en he escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), tal como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 53, 54, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY SE DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrita y presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.237, con domicilio en avenida Centenario, urbanización Mansión de Cristo, casa N° 12, planta baja, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es Atleta de alto Rendimiento, perteneciente a LA SELECCION NACIONAL JUVENIL DE BALONMANO PLAYA, y forma parte de los III JUEGOS SURAMERICANOS DE LA JUVENTUD ROSARIO 2022.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JONNALY DEL VALLE FERMIN ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.937, y civilmente hábil; para que viaje en compañía de mi hija la adolescente, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a la República de Argentina desde el 03 de mayo de 2022 hasta el 09 de mayo de 2022.

TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana JONNALY DEL VALLE FERMIN ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.937, y civilmente hábil; para que viaje en compañía de mi hija la adolescente, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) con destino a República de Argentina, con el siguiente itinerario:
FECHAS VÍAS RUTAS
03/05/2022 Aérea Caracas/ República de Argentina

EN VUELO CHARTER, RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y DEPORTE

CUARTO: Se AUTORIZA a la ciudadana JONNALY DEL VALLE FERMIN ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.937, y civilmente hábil; para que viaje en compañía de mi hija la adolescente, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), bajo el siguiente itinerario: Siendo las fechas, formas y las RUTAS DE RETORNO AL PAÍS DE ORIGEN, las siguientes:
FECHAS VÍAS RUTAS
09/05/2022 Aérea República de Argentina/ Caracas
EN VUELO CHARTER, RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y DEPORTE
QUINTO: Se fija audiencia de retorno para el día lunes 16 de mayo de 2022, a la 1:30 p.m., a los fines de corroborar el retorno al territorio Venezolano de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien deberá asistir en compañía de su progenitora.
SEXTO: Ante el inminente viaje, expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; para que surta efectos legales y administrativos ante las autoridades competentes.
SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida. En la ciudad de Mérida, hoy veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,
CKMS/AZ/ck